REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciséis (16) de enero de dos mil doce( 2012).
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 7233
SOLICITANTE: JOSEFA DIMA PIÑERO y OLIVAR ANTONIO LA CRUZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros .10.054.545 y 9.400.601 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 142.980.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JOSEFA DIMA PIÑERO y OLIVAR ANTONIO LA CRUZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 10.054.545 y 9.400.601, respectivamente asistidos por el profesional del derecho JULIO CLORALDO TORO ZARATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.142.980 y recibido en fecha treinta de noviembre de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 30-11-2011.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (08-05-1981), por ante la Oficina de Registro de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de Coromoto del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 01/12/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, folio 29 de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, emanada de la Oficina Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y siete, emanada de la Oficina Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSEFA DIMA PIÑERO y OLIVAR ANTONIO LA CRUZ GARCIA conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ciudadanos JOSEFA DIMA PIÑERO y OLIVAR ANTONIO LA CRUZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 10.054.545 y 9.400.601, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, emanada de la Oficina Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, dieciséis (16) de enero del dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde, conste.
Exp. N° 7233.
Violeta.
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