Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera la parte demandante abogados Marily Bustamante de Placencio y Julio Cesar Quevedo Barrios actuando en su carácter de endosatarios a titulo de procuración del ciudadano: Ramón José Fernández Quevedo, en contra del ciudadano: Alexis Fernández Bravo, por el cobro de una letra de cambio, vía intimatoria.
Admitida la demanda se acordó la citación mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, devolviendo la misma por cuanto el demandado no reside en la dirección indicada en la Boleta de Intimación. Se libro Cartel de Intimación en el Diario El Occidente y vencido el lapso, no compareció el intimado a darse por citado. La parte demandante solicito se le nombrara defensor ad litem al demandado, recayendo dicho nombramiento en el Abogado: Maxwell Rafael Sanguino, quien una vez aceptado y juramentado hizo oposición al decreto de intimación, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En fecha 12 de mayo de 2011, este tribunal ordena la reposición de la causa al estado de librar la correspondiente boleta de intimación al defensor judicial y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 13 de abril del año en curso donde el defensor judicial se da por citado y juramentado, y una vez intimado el defensor, hizo oposición al decreto de intimación, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Planteamientos y alegatos de las partes:
Señalan los demandantes abogados Marily Bustamante de Placencio y Julio Cesar Quevedo Barrios, endosatarios a titulo de procuración del ciudadano: Ramón José Fernández Quevedo, que debido a la relación comercial que mantenían su prenombrado endosante con el ciudadano Alexis Fernández Bravo, le concedió en fecha 26 de enero de 2009 y el 28 de enero de 2009, un préstamo personal, por la suma de ciento treinta mil bolívares exactos (130.000,00), para ser cancelada de la siguiente manera: en fecha 06 de marzo de 2009, debía cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) y en fecha 03 de mayo de 2009, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cantidades estas que fueron garantizadas mediante dichas cámbiales. Que encontrándose de plazo vencidos los títulos cambiarios y agotados los recursos extrajudiciales para lograr el pago es que demanda por Cobro de Bolívares por la vía de intimación para que convengan o le sea cancelado por parte del demandado el monto de ciento setenta mil setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos, (Bs.170.074,56) que incluye capital, los intereses, gastos extrajudiciales, más honorarios profesionales.
En cuanto a la parte demandada, el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, actuando como defensor Ad-lítem del demandado Alexis Fernández Bravo, estando dentro del lapso legal, formuló la oposición a la demanda, y continuándose la causa por el procedimiento ordinario en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo en toda y cada unas de sus partes los hechos alegados por la parte actora, por considerarla temeraria e infundada en desaciertos que están fuera de la realidad. Negó, rechazo y contradijo que tuviera relaciones comerciales con el endosante Ramón José Fernández Quevedo, que su representado debiera la cantidad de ciento setenta mil setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos, (Bs.170.074,56), igualmente negó, rechazo y contradigo cada uno de los montos exigidos y descritos en el libelo de la demanda. Manifiesto por otra parte, que si su defendido tiene relaciones comerciales con el endosante tendrá que demostrarlo en juicio por ser falso de toda falsedad, señala que el accionante alega que le concedió a su representado un préstamo personal por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) para ser cancelados de la siguiente manera 06 de marzo de 2009, debía cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30,000,00), y en fecha 03 de mayo de 2009, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100,000) en virtud de esto es claro presumir que en la actualidad es difícil solicitar prestamos personales a personas que se dedican al préstamo de dinero exigiéndole a los ciudadanos intereses elevados no acordes con las tasas de intereses manejada por el banco Central de Venezuela. Que es falso que su defendido solicito el préstamo a razón de que quería librar una hipoteca establecida a un inmueble de su propiedad y que estaba ya vencida, porque el inmueble en cuestión es el que este tribunal decreto medida de Prohibición de enajenar y gravar en fecha 02 de agosto de 2010, que es evidente que en la fecha de emisión de las letras especificadas 26 y 28 de enero de 2009, no coinciden con la fecha en que se estableció la presunta hipoteca la cual fue motivo del presunto préstamo ya que la misma según la nota marginal del documento se dejó inserta en fecha doce (12) de marzo de 2009, y que es evidente la falsedad de este argumento. Asimismo manifiesta que se hizo exigible el pago a su representado de las supuestas letras de cambio y que por si o por no, ha sido imposible hacer efectivo el cobro extrajudicialmente y en vista de poder localizarlo debió haber especificado claramente un sitio o domicilio exacto donde practicar la citación personal, para que su defendido se pusiera a derecho desconociendo este proceso, aun cuando es su deber representarlo y velar por sus intereses.
Pruebas de la parte demandante
El Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su carácter de endosatario a titulo de procuración en su escrito de promoción de pruebas, ratifico los documentos acompañados con el libelo de la demanda que comprenden los títulos valores originales cursante al folio tres (3) vuelto del presente expediente.
El tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
Tal como se desprende de los autos, la presente acción tiene por objeto el cobro de una suma de dinero por la parte de los abogados Marily Bustamante de Placencio y Julio Cesar Quevedo Barrios, quienes actúan en su carácter de endosatarios a titulo de procuración del ciudadano: Ramón José Fernández Quevedo, en virtud de un título de crédito (letras de cambio) y donde le exigen al librador Alexis Fernández Bravo, dado el vencimiento en la fecha del pago de dichas cámbiales, la cancelación de las mismas a través de la vía intimatoria, establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dado la oposición por parte del defensor ad-litem designado, el juicio prosiguió por el procedimiento ordinario, y negando, rechazando y contradiciendo el mismo en la oportunidad legal, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
Con respecto a esta acción de cobro de bolívares, nuestro máximo tribunal ha señalado que la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario de la misma, el derecho a que se le pague determinada suma de dinero, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte, con aceptación conviene efectuar ese pago en su oportunidad.
Por su parte, la ley establece en el artículo 410 del Código de Comercio, cuales son los requisitos fundamentales que debe contener una letra de cambio:
1.- La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.-El nombre del que debe pagar (librado)
4.-Indicación de la fecha del vencimiento.
5.-Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.-La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.- La firma del que gira la letra (librador).
Destacando por su parte el artículo 411 del Código de Comercio, que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal la letra de cambio”.
Así, de la revisión de las letras de cambio producida por los accionantes para hacer valer el derecho de crédito, que corre al folio tres (3) de la presente causa, las mismas fueron emitidas en la ciudad de Biscucuy, la primera en fecha 26 de enero del 2009, por la cantidad de Treinta Mil Quinientos Bolívares, para ser cancelada el 06 de marzo del 2009, y la segunda en fecha 28 de enero del 2009 por la cantidad de Cien Mil Bolívares, para ser canceladas el 03 de marzo del 2009, a la orden de Ramón José Fernández Quevedo y pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por Alexis Fernández Bravo, y la cual esta debidamente firmada por el girador, o librador, observando quien juzga, que ambas cumplen con los requisitos de validez de letra de cambio, establecidos en el transcrito artículo para que pueda producir efectos cambiarios, igualmente se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento, por lo que este Tribunal establece que dichas Letras de Cambio cumplen con los requisitos exigidos en la ley, de ahí que se valore tales instrumentos.
Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo que su defendido debiera las cantidades que han sido exigidas, que pudieran seguir generándose intereses durante el juicio, que la demanda pudiera ser estimada por la cantidad de ciento setenta mil setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.170.074,56), que su defendido tuviera relaciones comerciales con el endosante, entre otros.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Tal como se evidencia de los autos, durante el lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, no presento algún recibo donde constará el pago de la obligación contraída por su defendido, ni tampoco probó que dicha obligación cambiaria se encontrara cancelada a través de las figuras de extinción de las obligaciones civiles que establece la normativa jurídica, como son: la novación, compensación, remisión de la deuda, confusión, etc., o por otras causas imputables al beneficiario de la letra como son: la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria, siendo que en tales casos, lo invocado por los accionantes deben considerarse como ciertos y en consecuencia procedente la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por la parte actora, señalando por otra parte el artículo 1264 del Código Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que se forzoso ante tal incumplimiento en el pago por parte del demandado de autos, que debe declarar con lugar la presente demanda, y así se decide.
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