REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIUCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquen, 19 de Enero del 2012.
Años: 201º y 152º


EXP. Nº 718/2011

MAIDY KAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, mayor de edad, estudiante,
domiciliada en el Caserío Los Palmares
Jurisdiccion del Municipio Monseñor José,
Vicente de Unda, titular de la cedula de
identidad Nº 24.505.107, asistida por la abogada Marily Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860.

PARTE DEMANDANTE:







JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ,
Venezolano, mayor de edad, educador jubilado, titular de la cedula de identidad
Nº 8.067.639, domiciliado en el Caserío Las
Veras subiendo por el Hospital de esta población de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa.




PARTE DEMANDADA:







SOLICITUD DE REVISION OBLIGACION
DE MANUTENCION.-
MOTIVO:

DEFINITIVA.

SENTENCIA


PROTECCION

MATERIA:


Se inicio el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por ante este Tribunal, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención en fecha: Dos de Noviembre del dos mil Once, por la ciudadana: MAIDY KAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, plenamente identificada, contra el ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, tal como consta al folio Uno (01)
Consta al folio Dos (02) Partida de Nacimiento original de la ciudadana: MAIDY KAROLINA HERNANDEZ MEJIAS.

Riela al folio Tres (03) Constancia de Estudio de la ciudadana: MAIDY KAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, suscrita por la Unidad Educativa Nacional Ramón Parejo Gómez.

Riela al folio Cuatro (04) copia simple de Informe Medico a nombre de la ciudadana: MAIDY KAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, suscrito por la Psicólogo Iris Petta, diagnosticando: Compromiso cognitivo leve, de aprendizaje lento, baja estima.

Riela al folio Cinco (05) auto de este Tribunal, donde consta que fue admitida la demanda, se acordó la notificación del demandado: JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, para la contestación de la demanda y previo a ello un Acto Conciliatorio.- Igualmente se acordó la notificación de representante del Ministerio Publico. Así mismo se libro boletas de Notificación a ambas partes, a los fines de comparecer por ante este Tribunal, tal como consta a los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08).

Consta al folio Nueve (09) comparecencia del ciudadano: Alguacil Williams Pérez, quien manifestó haber consignado boleta de notificación del demandado, ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, y la misma le fue recibida y firmada por la ciudadana: NAYIBE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.707.398, quien dijo ser su hermana, constancia de la secretaria de agregar a los autos la actuación del alguacil.

Riela al folio Diez (10) boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, debidamente firmada por NAYIBE HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 11.707.398.

Consta al folio Once (11) comparecencia del ciudadano: Alguacil Williams Pérez, quien manifestó haber practicado la Notificación de la demandante, ciudadana: MAIDY KAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, constancia de la secretaria de agregar a los autos la actuación del alguacil.

Consta al folio Doce (12) boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadana: MAIDY KAROLINA HERNANDEZ MEJIAS.

Consta al folio Trece (13) de fecha 09 de Noviembre del 2011, auto de este Tribunal, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para el acto Conciliatorio, y el demandado no compareció, solamente estuvo presente la ciudadana: MAIDY KAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, en su condición de demandante, quien manifestó a este Tribunal, tener su abogada asistente, quien es la ciudadana: MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.860.

Consta al folio Catorce (14) auto de este Tribunal, de fecha 09/11/2011, donde se deja constancia que siendo las 3:30 PM, la parte demandada, ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.

Riela al folio Quince (15) auto de este Tribunal, de fecha 10/11/2011, donde se abre el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente al de hoy.

Riela al folio Dieciséis (16) auto de este Tribunal, donde hace constar la culminación del lapso probatorio, así mismo se acuerda y ordena dictar auto para mejor proveer, en fecha 23 de Noviembre del 2011, en vista que en el presente expediente no existe Constancia de Trabajo donde se evidencia el cargo y el sueldo que devenga el ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, por lo qué, también se ordena oficiar al organismo empleador (Dirección de Educación del estado Portuguesa en la ciudad de Guanare) a los fines de obtener Constancia de Trabajo actualizada y pormenorizada del sueldo que devenga la parte demandada y una vez obtenida dicha información se procederá a dictar sentencia en la presente causa.

Consta al folio Diecisiete (17) copia de oficio Nº 320/2011, de fecha: 23/11/2011, enviado al Director de Educación del estado Portuguesa, solicitando constancia de Trabajo actualizada y pormenorizada del ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, quien es educador jubilado según información suministrada a este Tribunal, por su hija, en su comparecencia en fecha: 02/11/2011.

Riela al folio Dieciocho (18) diligencia de la ciudadana, abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.860, asistiendo a la parte demandante, ciudadana: MAIDY KAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, donde solicita se le expida copia fotostática certificada del folio diecisiete (17) del presente expediente.

Consta al folio Diecinueve (19) auto de este Tribunal, de fecha: 28/11/2011, donde se acuerda dar entrada al libro respectivo y expedir por secretaria copia fotostática certificada solicitada.

Riela al folio Veinte (20) auto de este Tribunal, de fecha: 17/01/2012, donde se hace constar haberse recibido Constancia de Trabajo, del ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, tal como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).

Consta al folio Veintitrés (23) auto de este Tribunal, de fecha: 17/01/2012, en el cual se deja constancia que vista y recibida la información requerida según el auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, se fija el segundo (2do) día de Despacho para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la parte actora en la demanda, asistida por la abogada: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.860, que solicita formalmente la Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, plenamente identificado, y solicita a este Tribunal se le fije como Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que sean depositados en la cuenta ya aperturada por ante el banco Provincial a nombre de la actora representada por su madre, ciudadana: MARDY COROMOTO MEJIAS LA CRUZ, así como también el 50% de gastos médicos cuando se amerite, estrenos en el mes de Diciembre, uniforme y útiles escolares.

EN CUANTO AL DEMANDADO:

Quedo demostrado la capacidad económica del demandado, a tenor de lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual señala: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada.......

ANALISIS PROBATORIO:

El Tribunal para decidir, observa que la parte actora acompañó a la demanda: partidas de nacimiento original de su persona quedando demostrado la filiación materna y paterna, constancia de estudio donde se evidencia que cursa 4to año de educación media general en ciencia, informe medico suscrito por la Psicóloga Iris Petta, diagnosticando: Compromiso cognitivo leve, de aprendizaje lento, baja estima.

Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta por no asistir al Acto Conciliatorio y no contestar la demanda, y no probar nada que lo favoreciera según lo contemplado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición de la demanda no es contraria a derecho, por cuanto los hijos tienen derecho a un nivel de vida adecuada que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestidos apropiados al clima, y que se le proteja la salud, de conformidad a lo establecido en los literales a, b y c del articulo 30 y articulo 365 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo los padres los principales en cumplir con la Obligación de Manutención, hacia sus hijos, el Tribunal considera que es procedente la presente demanda, habiéndose determinado que prosperó la misma debe declararse. PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE: