REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2768
IMPUTADOS: PEREZ MENDEZ LUIS SIMON y
FIGUERA SANCHEZ ROGER DAVID
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Georgina Jiménez Balza, actuando en su condición de Fiscal Centésima Decimanovena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Páez Méndez Luís Simón y Figuera Sánchez Roger David, por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto aunque no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar por causas no imputables al Ministerio Público, la defensa, mediante escrito solicitó la revisión de medida de coerción personal de privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, sin argumentar un hecho fáctico que originase una variación a los motivos de su imposición, que el juez a quo se pronunció al respecto, pese a que se contaba con la prueba primordial que no es otra que la experticia botánica, la cual arrojó un resultado de peso neto para la sustancia incautada de cincuenta y dos (52) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, quedando así materializado por parte de los imputados de autos la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, no obstante, el juzgador no estimó la magnitud del daño causado ni la entidad del delito en comentario y consideró que lo procedente era otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal, que el Tribunal de mérito en su resolución otorga ligeramente a los imputados, las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, consistentes en presentaciones periódicas ante el tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, obviando las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, las cuales no variaron de manera alguna, del mismo modo, omitió por completo la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados, ignorando el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Tráfico de Drogas, que es la salud colectiva, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que en atención a este supremo derecho constitucional el juzgado no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de tráfico de drogas, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, recabados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y el incalculable daño social que genera el tráfico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una medida cautelar consistente en la privación de libertad al imputado, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su artículo 29, suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados que indican su participación en la perversa industria del Tráfico de Drogas, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la División contra la Legitimación de Capitales Dirección Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también es necesario observar la presentación de envoltorios, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos, aunado a la declaración de los testigos que corroboran la actuación policial y el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, que todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje la investigación que estamos ante el Tráfico de Drogas, no podemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los imputados en libertad por este delito, de destruir evidencia, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del microtráfico de drogas, es incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de la modalidad de fiadores, cuando es bien sabido que una de la fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades ilícitas, que por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, no procurar la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, criterio este reiterado por el máximo Tribunal de la República, en decisiones, de fecha 19-02-09, sentencia N° 128, Sala Constitucional y sentencia N° 596 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional, que finalmente ante esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Tribunal a quo produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente, que en consecuencia la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se revoquen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados Páez Méndez Luís Simón y Figuera Sánchez Roger David, y en consecuencia se decrete la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Luís Simón Páez Méndez, diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido señalando que el Ministerio Público alega ligereza en la decisión de la cual apela, sin embargo ha quedado demostrado que su representado las únicas veces y oportunidades que ha acudido al Tribunal de la causa, ha sido estando en libertad, siendo así, no hay mejor prueba de la intención de su representado de responder ante los hechos por los cuales hoy se le acusa, que el cabal cumplimiento, durante un mes de las presentaciones regulares cada ocho días y de la asistencia puntual a las audiencias que se han fijado ante ese Tribunal, que dentro de los alegatos que ha expuesto la Fiscalía, recalca la magnitud del daño causado a la colectividad y relata una historia relacionada con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no indica ni expone cuales son los hechos particulares relacionados con el presente caso ni indica tampoco, las circunstancias que vivió su representado por estar privado de libertad, sin poder asistir al tribunal a recibir el trato adecuado como cualquier ciudadano de la República a los fines de tener un juicio justo y un debido proceso, que parece olvidar el Ministerio Público que dentro de sus deberes se encuentra la búsqueda de la verdad, y no simplemente señalar a su representado por una experticia botánica, sin la certeza de donde proviene y haciendo caso omiso a los petitorios de la defensa, que insiste la defensa, que se ha evidenciado que la única forma de que su representado tenga un debido proceso es estando en libertad, lo cual ha quedado demostrado con creces, que los principios de juzgamiento en libertad debido proceso y presunción de inocencia, se han visto y se les ha dado cumplimiento mediante esta decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, que por motivadas razones, ya expuesta ese Tribunal lo ajustado a derecho es que los procesados puedan acudir ante el juez respectivo, atender al proceso y presentar las defensas de forma legal y justa, que esa defensa ha expuesto en muy diversas oportunidades las consideraciones pertinentes en relación al cumplimiento que puede y que ha hecho su patrocinado de acudir ante el Tribunal a responder por los hechos que se le acusa, que no basta señalar con un dedo a los ciudadanos por estar incursos en circunstancias adversas que los lleven a tener que atender el llamado de la justicia, la aplicación de la justicia no puede basarse solo en estos señalamientos, la sana y recta aplicación de la justicia va mas allá de eso, no puede señalarse a una persona por la generalidad, pues todos entraríamos dentro del mismo contexto, la justicia sana debe estar inmersa de verdad, de humanidad, de una investigación recta y ajustada a derecho, donde todos los elementos deban ser considerados y no regirse por el común denominador y donde todos puedan ser oídos y atendidos por su Juez natural en la búsqueda de una debida aplicación de justicia, que solicita que la apelación presentada por el Ministerio Público sea declarada sin lugar y se ratifique la decisión ya que se ha demostrado que de esta forma se puede garantizar verdaderamente el debido proceso y se de cumplimiento, al principio tan alegado pero también incierto y maltratado de juzgamiento en libertad.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2011, y corre inserta de los folios 12 al 15 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“Vistos (sic) el escrito suscrito por la Abogado INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS SIMON PAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.842.886, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento a tal respecto, este Juzgador a los fines de decidir la presente solicitud, observa:

En fecha 20 de Enero 2011, se celebró el acto de la Audiencia para oír al imputado, donde figuran como imputados los ciudadanos FIGUERA SANCHEZ ROGER DAVID y PAEZ MENDEZ LUIS SIMON, debidamente asistidos por sus defensores, en el cual este Despacho Judicial para el momento le otorgó a los imputados de autos, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 21-02-2010, se recibió escrito de acusación procedente de la fiscalía Décima Noventa (19) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el segundo aparte del artículo 149 y en consecuencia este Juzgado en fecha 23-02-2011, dictó auto la cual acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de Marzo de 2011 y siendo diferida en reiteradas oportunidades.

En fecha 15 de Marzo del año en curso, fue recibida en esta Instancia judicial escrito suscrito por la ciudadana abogado Ingrid Castro Aldana, contentivo de solicitud de Nulidad y Excepciones opuestas a la Acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa el tribunal que luego de fijada la Audiencia Preliminar, a que se contrae la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha sido infructuosa su realización en virtud de la incomparecencia de los imputados de marras, por cuanto no se hizo efectivo el traslado en QUINCE (15) oportunidades fijadas; esto es en fecha 22-03, 04-04,14-04, 03-05, 17-05, 31-05, 13-06, 11-07, 04-08, 23-09, 06-10, 24-10, 08-11 de 2011…(sic)

Ahora bien, observa el Tribunal, que si bien es cierto que a los ciudadanos FIGUERA SANCHEZ ROGER DAVID y PAEZ MENDEZ LUIS SIMON, le fue acordada por este Tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no es menos cierto también que visto que el presente caso tiene vieja data desde su inicio que hasta la fecha se ha hecho imposible la realización de la Audiencia Preliminar, conllevando ello a un desmejoramiento en la situación jurídica de los precitados ciudadanos, destacando el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados imputados, puede ser satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, en consecuencia se acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados, tomando en consideración el delito por el cual han sido acusados, que si bien tales hechos son considerados como delitos graves, el delito imputado es OCULTACION EN MENOR CUANTIA, calificación ésta que pudiera variar durante la realización del juicio y dada la presunción de la sanción probable y en su lugar acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación para los imputados de marras, la presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados ubicado en el Palacio de Justicia y por ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, en la Oficina de presentación de Imputados destinado a tal fin en el Palacio de justicia de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, so pena de serle revocada la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Dadas las razones antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos FIGUERA SANCHEZ ROGER DAVID y PAEZ MENDEZ LUIS SIMON, titulares de las cédulas de identidades Nros V-18.620.549 y 15.842.886, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de imputados destinadas a tales efectos en el Palacio de Justicia de esta ciudad Capital y por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa de esta Instancia Judicial, en consecuencia se acuerda la inmediata libertad acordándose a tales efectos librar el oficio correspondiente a los ciudadanos Directores del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, a los fines de remitirle boletas de Excarcelación participándole lo conducente. El Tribunal deja constancia sobre la aplicación del efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Capítulo III
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del escrito recursivo se desprende que la representación fiscal se encuentra en desacuerdo con la medida menos gravosa, otorgada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a los ciudadanos Páez Méndez Luís Simón y Figuera Sánchez Roger David, contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación cada ocho días por ante la referida instancia judicial, así como la prohibición de salida del país, centrándose en tal sentido la inconformidad de la vindicta pública a la naturaleza del tipo penal por el cual están siendo sometidos al presente proceso penal los sindicados de autos, lo cual a su criterio no fue debidamente ponderando por el Juez A quo al momento de proferir la decisión hoy recurrida .

Ahora bien se constata de las actuaciones que rielan en autos, que en fecha 20 de enero de 2011, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenidos en la que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio fiscal como lo fue Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra Drogas y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luís Simón Páez Méndez y Roger David Figuera Sánchez.

El 21 de febrero de 2010, fue presentada acusación fiscal mediante la cual fue solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos Luís Simón Páez Méndez y Roger David Figuera Sánchez, por su presunta responsabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Menores Cantidades de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en sen el grado de Coautores, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 la Ley Orgánica Contra Drogas, en concatenación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 23 de febrero de 2011, fue dictado auto por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a través del cual ordenó celebrar audiencia preliminar para el día 22 de marzo de 2001, en ocasión a la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Luís Simón Páez Méndez y Roger David Figuera Sánchez.

El 22 de marzo de 2011, fue levantada acta en ocasión a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se hace constar la incomparecencia de la representación fiscal, motivo por el cual se difiere el referido acto para el día 04 de abril de 2011

El 04 de abril de 2011, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la fiscalía y la falta de traslado de los imputados de autos, para el día 14 de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar fue diferida en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos Roger David Figuera Sánchez y Luis Simon Páez Méndez y la incomparecencia de la abogada Ingrid Castro para el día 03 de mayo de 2011.

El 03 de mayo de 2011, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los sindicado de autos, la representación fiscal y del abogado Carlos Salazar, para el día 17 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, fue levantada acta por el Tribunal A quo a los fines de hacer constar que en virtud de la incomparecencia de la abogada Yenny Leal, los sindicados de autos y de la vindicta pública se difería la audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2011.

El día 31 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma no fue llevada acabo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos y por la incomparecencia de la abogada Ingrid Castro, por lo que se acordó fijarla nuevamente para el día 13 de junio de 2011.

El 13 Junio de 2011, se difirió la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad en virtud que se encontraban suspendidos los traslados del desde el Centro Penitenciario del Rodeo I, aunado a la incomparecencia de la Representación Fiscal, por lo que se difirió para el día 23 de junio de 2011.

En fecha 23 de junio de 2011, fue dictado auto a través del cual la recurrida difiere la audiencia preliminar pautada para esa oportunidad en virtud de la circular nro 028, emanada por la Presidencia del Circuito de esta Circunscripción Judicial, que ordenaba aplazar los actos fijados con internos provenientes de los Internados Judiciales Rodeo I y Rodeo II, motivado a la situación acaecida en los referidos centro de reclusión, por lo que fue pautado para el día 11 de julio de 2011, la celebración de la referida audiencia.

El 11 Julio de 2011, fue diferida la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad en virtud de la falta de traslado de los sindicados de autos, por lo que se difirió la referida audiencia para el día 21 de julio de 2011.

En fecha 21 Julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma no llevo acabo en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y por la falta de traslado de los ciudadanos Luís Simón Páez Méndez y Roger David Figuera Sánchez, razón por la cual se difirió dicho acto para el día 04 de agosto de 2011

En fecha 04 de agosto de 2011, se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecería representación fiscal y por la falta de traslado de los ciudadanos Luís Simón Páez Méndez y Roger David Figuera Sánchez, para el 15 de agosto de 2011.

El día 24 de octubre 2011, fue diferida la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad en virtud de la falta de traslado de los sindicados de autos, por lo que se difirió la referida audiencia para el día 03 de noviembre de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011, fue elaborada nota secretarial, a través de la cual se hizo constar que el consultor jurídico del Ministerio del Servicio Penitenciario se comunicó vía telefónica con el Tribunal A quo a los fines de informales que no podría llevarse acabo el traslado de los sindicado de autos, por lo que se difirió para el día 08 de noviembre de 2011.

El día 08 de noviembre de 2011, ocasión fijada para la celebración de la audiencia preliminar a los acusados de auto, la misma fue diferida en virtud de la incomparecencia del Ministerio Fiscal y por no haberse efectuado el trasladado de los referidos ciudadanos.

Así pues el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 10 de noviembre de 2011, profirió la decisión cuestionada con la presente acción recursiva en los términos siguientes:

“Vistos (sic) el escrito suscrito por la Abogado INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS SIMON PAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.842.886, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento a tal respecto, este Juzgador a los fines de decidir la presente solicitud, observa:

En fecha 20 de Enero 2011, se celebró el acto de la Audiencia para oír al imputado, donde figuran como imputados los ciudadanos FIGUERA SANCHEZ ROGER DAVID y PAEZ MENDEZ LUIS SIMON, debidamente asistidos por sus defensores, en el cual este Despacho Judicial para el momento le otorgó a los imputados de autos, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 21-02-2010, se recibió escrito de acusación procedente de la fiscalía Décima Noventa (19) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el segundo aparte del artículo 149 y en consecuencia este Juzgado en fecha 23-02-2011, dictó auto la cual acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de Marzo de 2011 y siendo diferida en reiteradas oportunidades.

En fecha 15 de Marzo del año en curso, fue recibida en esta Instancia judicial escrito suscrito por la ciudadana abogado Ingrid Castro Aldana, contentivo de solicitud de Nulidad y Excepciones opuestas a la Acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa el tribunal que luego de fijada la Audiencia Preliminar, a que se contrae la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha sido infructuosa su realización en virtud de la incomparecencia de los imputados de marras, por cuanto no se hizo efectivo el traslado en QUINCE (15) oportunidades fijadas; esto es en fecha 22-03, 04-04,14-04, 03-05, 17-05, 31-05, 13-06, 11-07, 04-08, 23-09, 06-10, 24-10, 08-11 de 2011…(sic)

Ahora bien, observa el Tribunal, que si bien es cierto que a los ciudadanos FIGUERA SANCHEZ ROGER DAVID y PAEZ MENDEZ LUIS SIMON, le fue acordada por este Tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no es menos cierto también que visto que el presente caso tiene vieja data desde su inicio que hasta la fecha se ha hecho imposible la realización de la Audiencia Preliminar, conllevando ello a un desmejoramiento en la situación jurídica de los precitados ciudadanos, destacando el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados imputados, puede ser satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, en consecuencia se acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados, tomando en consideración el delito por el cual han sido acusados, que si bien tales hechos son considerados como delitos graves, el delito imputado es OCULTACION EN MENOR CUANTIA, calificación ésta que pudiera variar durante la realización del juicio y dada la presunción de la sanción probable y en su lugar acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación para los imputados de marras, la presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados ubicado en el Palacio de Justicia y por ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, en la Oficina de presentación de Imputados destinado a tal fin en el Palacio de justicia de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, so pena de serle revocada la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Dadas las razones antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos FIGUERA SANCHEZ ROGER DAVID y PAEZ MENDEZ LUIS SIMON, titulares de las cédulas de identidades Nros V-18.620.549 y 15.842.886, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de imputados destinadas a tales efectos en el Palacio de Justicia de esta ciudad Capital y por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa de esta Instancia Judicial, en consecuencia se acuerda la inmediata libertad acordándose a tales efectos librar el oficio correspondiente a los ciudadanos Directores del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, a los fines de remitirle boletas de Excarcelación participándole lo conducente. El Tribunal deja constancia sobre la aplicación del efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas constata esta Alzada que el Juez A quo, si bien es cierto dio respuesta a la solicitud de revisión de medida realizada por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, defensora del ciudadano Luís Simon Páez Méndez y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, no analizó los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, a los fines de verificar su pertinencia, pues del contenido de la decisión impugnada por el Ministerio Fiscal, no se desprende razonamiento alguno por parte de la recurrida que justificara el remplazo de la referida medida limitativa de libertad, obviando completamente señalar los motivos que le permitieron adoptar dicho pronunciamiento .
Así pues, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran insertadas en el titulo VIII, capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 256, ejusdem el cual dispone:
“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, señaló que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad debe tomarse en consideración lo siguiente:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara


La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, que explanó lo siguiente:

“…De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).

En este sentido, consideran estos jurisdicentes que el Juez de Primera Instancia no dejó plasmado fundamentos necesarios y suficientes, que razonadamente justifiquen la providencia adoptada, pues debió además de tomar en consideración el tipo penal atribuido a los sindicados de autos, la magnitud de la posible pena a imponer, las circunstancias especificas del caso en particular, así como a la de sus presuntos participes, de manera que al no conocerse el criterio jurídico empleado para fundar su decisión y al no establecer la concurrencia de los supuestos para la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida incurrió indubitablemente en el vicio de inmotivación, si bien es cierto la prisión preventiva de libertad es una de las medidas mas extremas tanto en el ámbito nacional como internacional, y cuya finalidad es asegurar la estabilidad en la tramitación del proceso y preveer que frente a una posible condena no se vean frustrado su fines, por no haber sido ordenada oportunamente, no debe dejarse pasar por alto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, por ello surge la necesidad de que en el marco de un juicio de valor ponderado, equilibrado y proporcionado se fijen posiciones acertadas y acordes a una política criminal que proteja de la mejor manera el derecho de los justiciables, por lo que las medidas que se adopten en contra de la criminalidad deben estar revestidas de una debida coherencia (impregnada de un razonamiento lógico, claro y diáfano) y legalidad ( cumpla con las exigencias que la normativa le requiere) así encontramos un artículo 173 inserto el Texto Adjetivo Penal, cuya finalidad es custodiar y evitar que se profieran decisiones arbitrarias carentes de un análisis serio y explicativo, como en el caso que hoy nos ocupa en el que se desconoció ligeramente la dimensión de la medida adoptada, quedando evidenciado que no fueron examinadas las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio de forma detallada, ni fue interpretado y ajustado al entendimiento del Juzgador, como actividad propia de su función de juzgar, en tanto que concluye esta Alzada que el pronunciamiento cuestionado vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando claro que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, siendo ella de orden público tal como lo dejó asentado jurisprudencia con carácter vinculante en sentencia nro 891, de fecha 13 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173, ejusdem, así mismo en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. ASI SE DECIDE

Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie de manera inmediata de la revisión de medida solicitada por la Abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, con prescindencia del vicio delatado.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Roger David Figuera Sánchez y Luis Simón Páez Méndez, por las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° Ejusdem . SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie de manera inmediata con respecto de la revisión de medida solicitada por la Abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, con prescindencia del vicio indicado, quedando el ciudadano subjudice bajo la orden del Tribunal que le corresponde conocer.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/JMV/CSP/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2768