REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2 ACCIDENTAL

Caracas, 11 de Enero de 2012
201º y 151º

AUTO DE ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2011-3304

Corresponde a esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presenta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.


Se constata igualmente que la ciudadana Abg. ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta 74º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación propuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ.


DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo practicado por el secretario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio veintidós (22) del presente cuaderno de apelación; e igualmente se verifica que el mismo se propone contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.

De tal manera, que los recursos propuestos cumplen prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación propuesto, por parte Abg. ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta 74º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se presentó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencias, por lo que se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presenta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como el de Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por Abg. ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta 74º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al consignarse dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)



DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA


EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

Causa N° 2011-3304
AHR/RMF/EMH/RH/Prgg