REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 11 de Enero de 2012
201º y 151º
AUTO DE ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2011-3319
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6, en concordancia con el articulo 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA POR CONSIDERAR ESTE TRIBUNAL QUE TAL SOLICITUD ES IMPROCEDENTE ya que no hay circunstancia alguna que examinar a los fines de ordenar nuevamente la practica de la evaluación psicosocial para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Se constata igualmente que la ciudadana Abg. ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima 80° del Ministerio Publico actuando en colaboración con la Fiscalia Octogésima Segunda 82° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, y Abg. MERCEDES E. URBINA R, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias, contestaron el recurso de apelación propuesto por el abogado RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio ciento cuarenta y ocho 148 de la pieza dos 2, en el cual cursa computo practicado por la ciudadana Secretaria JOSIE MARIANA VILLAFAÑE, y mediante el cual certifica: “PRIMERO: Que desde el día 22-11-2011 (Exclusive) fecha en el defensor privado, se dio por notificado de la Decisión dictada por este Tribunal hasta el día 28-11-2011 (Inclusive) fecha en que fue presentado el recurso de apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles a saber: 23; 24 y 25 del mes de noviembre de 2011. SEGUNDO: Que desde el día hábil 06-12-2011, fecha en el que el Representante de la Fiscalía 82° del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, hasta el día 08-12-2011 inclusive, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 06, 07 y 08 del mes de diciembre de 2011”. E igualmente se interpusó en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.
De tal manera, que los recursos propuestos cumplen prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación propuesto, por parte de las Abg. ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima 80° del Ministerio Publico actuando en colaboración con la Fiscalia Octogésima Segunda 82° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, y Abg. MERCEDES E. URBINA R, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias, se presentó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio ciento cuarenta y ocho 148 de la pieza dos 2 del presente expediente, por lo que se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por RUBEN EDUARDO MORALES ESPINOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5, 6 y articulo 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA POR CONSIDERAR ESTE TRIBUNAL QUE TAL SOLICITUD ES IMPROCEDENTE ya que no hay circunstancia alguna que examinar a los fines de ordenar nuevamente la practica de la evaluación psicosocial para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por las Abg. ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima 80° del Ministerio Publico en actuando en colaboración con la Fiscalia Octogésima Segunda 82° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, y Abg. MERCEDES E. URBINA R, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias, al consignarse dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA (E),
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES,
ARLENE HERNANDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Causa N° 2011-3319
EJGM/AHR/RMF/RH/Prgg