REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 18 Enero de 2012
201° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3315

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los abogados MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY BLANCO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251, y numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 09 de Enero del 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 2 y 3, articulo 251, numeral 2 y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por el abogado MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al consignarse dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMITE las pruebas promovidas por los recurrentes, en virtud que las copias de tales actuaciones rielan en el cuaderno de incidencia remitido a este Despacho, por lo que las misma serán tomadas en cuenta al momento de decidir el fondo del recurso de apelación propuesto….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Noviembre de 2011, el JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251, y numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal., en los términos siguientes:
“…Corresponde a este Juzgador dictar la decisión a la cual se contrae el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en esta misma fecha en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 04-10-68, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de LUIS TEODORO ISTURIZ (v) y de GUILLERMINA ALVILLAREZ (v), residenciado en Carretera Petare-Guarenas, Km 1, Barrio 12 de Octubre, teléfono 0424-206-45-03 y titular de la cédula de identidad Nro. 6.661.731, en la Audiencia celebrada en esta misma fecha con motivo de la solicitud fiscal y a tal efecto, es de observar:
ENUNCUACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE (Sic)
El representante del Ministerio Público DRA. MARTHA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas; presentó al ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, por considerarlo incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y al momento de exponer como se produjo la aprehensión y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de caución personal manifestó:
““Buenos tardes, esta Representación Fiscal, presenta al ciudadano LUIS ALFREDO AVILLANES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTHONY LINER BAPTISTA PEREIRA, quien en fecha 23-11-2011, ante la sede de la referida División, entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día de hoy a eso de las 07:00 horas de la noche, mi hermano de nombre ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMIREZ, salió de nuestro negocio con dirección hacia la cancha de Santa Rosa de Lima, al cabo de unos minutos se acercó hasta mi frutería una persona de nombre REINALDO ESCALONA, quien me informó que en momentos que mi hermano se disponía a montarse en su vehículo fue interceptado por cuatro sujetos portando armas de fuego, lo someten y lo ingresan en un vehículo marca Honda, modelo Civic, de color gris, llevándoselo con rumbo desconocido, al cabo de 0 minutos aproximadamente, recibo una llamada telefónica a mi número telefónico 041-90-93-2, donde me habla una persona desconocida, con tono de voz masculina, donde me indica que tiene secuestrado a mi hermano y que para su liberación debería cancelar la suma de 00.000 bolívares de lo contrario lo va a matar, es todo”. A preguntas formuladas manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha del hecho narrado CONTESTO: “Avenida Los Próceres, con calle Soublette, San Bernardino, vía pública, a las 07:00 horas de la noche del día de hoy 23-11-2011.” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, sabe de alguna persona que se haya percatado del hecho narrado CONTESTO: “Si la persona de nombre REINALDO ESCALONA, que vino a decirme que a mi hermano se lo habían llevado con rumbo desconocido”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuanto es el monto que solicitan los secuestradores para liberar a su hermano CONTESTO: “Solicitan la cantidad de 500.000 bolívares”. En fecha 24-11-2011, el Sub Inspector JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrita a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….encontrándome en la sede de este Recinto Policial, siendo las 0:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano ANTHONY BAPTISTA, plenamente identificado como denunciante en las actas signadas bajo la nomenclatura K-11-0089-00184, que se instruye por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, quien me notificó que en el día de hoy, recibió muchas llamadas de manera insistente de parte del número 0414-152-12-90 de una persona de sexo masculino a su número 0416-590-93-25, quien manifestó ser la persona que mantenía en cautiverio a su hermano ELVIS BAPTISTA, acordando luego de realizarle varias llamadas una negociación a los fines de liberar a su hermano que debía cancelarle la cantidad de 10.000 bolívares, en las adyacencias de la Estación de Servicios PDV del Sector Quinta Crespo, asimismo que se trasladara a dicho lugar a los fines de cumplir las exigencias de los secuestradores a bordo del vehículo marca PEUGEUT de color vino tinto placas AA803CA…….le notifique lo acaecido al Supervisor de Investigaciones….Sub Comisario MANUEL SANCHEZ, quien ordenó que se desplegara un dispositivo de seguridad a objeto de ubicar, identificar y de ser posible aprehender a los ciudadanos que se dispongan a cobrar el dinero establecido por la liberación…..me traslade en compañía de otros funcionarios hacia el lugar acordado para la entrega del dinero, sitio en el cual logramos constatar que se encontraba aparcado el vehículo marca PEUGEOT, color ROJO, Placas AA803CA y luego de un lapso de espera de 4 minutos aproximadamente avistamos que un vehículo marca VCHEVROLET, color GRIS, modelo CAVALIER, placas DAR-74D se aparcó al lado del vehículo tripulado por el prenombrado denunciante y descendió una persona del sexo masculino vestido con un pantalón blue jean y franela marrón que abordó al vehículo tripulado por el denunciante y recibió un bolso de color negro de parte del conductor, seguidamente el ciudadano abordó su vehículo y al emprender la marcha del automotor y luego de rodar varios metros, optamos por interceptarlos…solicitándole al tripulante del vehículo avistado previa identificación como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal que detenga la marcha y descienda del automotor, una vez el chofer que el chofer del vehículo atiende el llamado de la comisión, …se le realizó la revisión corporal respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ejusdem, quedando identificado ALVILLARES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N V-.1.731, asimismo se le decomisó un bolso marca ECKO de color negro, contentivo de la cantidad de 10.000 bolívares en billetes de 100 elaborados en papel moneda de aparente curso legal, no obstante procedimos a realizar la inspección del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de prenombrada norma adjetiva, localizando en la guantera del automóvil un teléfono móvil marca TUBI, modelo T, serial imei 35886503755366. serial imei 2 358865037657651, con su batería de color BLANCO y GRIS, serial 18287-2000, provisto de un sim card GSM DIGITEL serial 8958021106033983363F, en vista que en la revisión del vehículo fue localizado un teléfono celular, procedí a efectuar llamada telefónica a la Sala de Seguimiento e Información de este Recinto Policial con la finalidad de verificar silos seriales imeis del teléfono móvil guardan relación con algunos de los expedientes iniciados por ante esta oficina y verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido siendo atendido por el funcionario ISRAEL GAMEZ, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el Sistema Computarizado donde se encuentran registrados los seriales imei de los telefónos móviles utilizados para negociar los pagos de los rescates de las personas secuestradas y de los seriales imei de los teléfonos móviles robados por los secuestradores a las víctimas de los delitos de secuestros y Extorsiones, manifestándome luego de un breve lapso de espera que los seriales imeis no aparecen registrados en el referido Sistema, y que el ciudadano aprehendido presenta registro policial por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de Caraicuao, de fecha 29-10-1992. Asimismo, le fue tomada Acta de entrevista en fecha 24-11-2011, al ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMIREZ, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día de ayer 23-11-2011, siendo las 07:00 horas de la noche me encontraba saliendo del negocio dirigiéndome hacia mi vehículo marca Peugout, color vinotinto, cuando de pronto se acercaron cuatro sujetos portando armas de fuego me someten y me ingresaron en un vehículo de color oscuro, me taparon los ojos con una venda, me llevan con rumbo desconocido, al cabo de 30 minutos se pararon me bajaron del carro donde me llevaban me ingresan en un galpón me levantaron la venda de los ojos para que observara por donde iba a abajar me subieron nuevamente la venda y comencé a bajar unas escaleras hasta llegar a un sótano donde se mantuvieron hasta las 08:00 horas de la noche del día de hoy 24-11-11, cuando uno de los sujetos que me cuidaba me dice Elvis alístate que nos vamos, me montaron en una moto rodamos como tres minutos aproximadamente y me dejaron en una vereda del kilómetro 8 del junquito, tome un taxi hasta (sic) directo hasta mi casa, Es todo”. A preguntas formuladas el mismo manifestó: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujetos que participaron en este hecho, a quienes su persona llegó a observar CONTESTO: “No llegue a observar a ninguno porque me tenían con una venda en los ojos”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de armas portaban dichos sujetos CONTESTO: “Solamente llegue a observar a uno de ellos con una pistola plateada”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuanto era el monto el cual solicitaban los secuestradores a sus familiares para liberarlo CONTESTO: “Solicitaban la cantidad de 500.000 bolívares a cambio de mi liberación”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, los sujetos lo llegaron a despojar de alguna de sus pertenencias CONTESTO: “Solamente me despojaron del dinero que tenía en efectivo que era de 1.300 bolívares “. Igualmente le fue tomada Acta de Entrevista al ciudadano ANTHONY BAPTISTA, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de hoy en horas dela noche recibí varias llamadas de parte de un sujeto desconocido quien me indicaba que debía conseguir Quinientos Mil bolívares o de lo contrario matarían a mi hermano ELVIS BAPTISTA, yo le dije que no contaba con esa cantidad de dinero y el sujeto me dijo que le consiguiera la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil, yole insistí que no tenía esa cantidad de dinero y el sujeto me dijo que le consiguiera dólares y prendas, pero yo solo contaba con Diez Mil Bolívares en efectivo y el aceptó, como a las 7:43 horas de la noche me indicó que me trasladara hacia la estación de servicio de quinta crespo, que él me iba a llamar nuevamente, yo me fui para allá con el dinero metido en un bolso de color negro, en el carro Demi hermano y cuando estaba allí el sujeto me volvió a llamar y me dijo que me había visto después de unos minutos un ciudadano de piel morena contextura gruesa, vestido con una franela verde y un jeans, se acercó al carro y me dijo que le entregara el dinero, yo le entregue el bolso y en ese momento se presentaron unos funcionarios de esta División y lo detuvieron, yo me fui de allí y al cabo de media hora aproximadamente me llamó mi hermano diciéndome que estaba en la cas. Es todo”. A peguntas formuladas manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra CONTESTO: “eso sucedió en la estación de quinta Crespo como a las 7:30 horas de la noche, el día de hoy 24/11/2011”. TERCERA: Diga usted, el sujeto que se le acercó a pedirle el dinero tripulaba algún vehículo automotor CONTESTO: “El tenía un Cavalier Gris, las placas eran DAR-74D”. QUINTA: Diga usted, las características del vehículo que tripulaba para el momento del hecho CONTESO: “Es un Peugeot vino tinto (sic) placas AA803CA”. SEXTA Diga usted, que cantidad de dinero acordó cancelar por la liberación de su hermano CONTESTO: “Diez Mil de (sic) Bolívares Fuertes (BsF.10.000) distribuidos en billetes de cien”. SEPTIMA: Diga usted, el número telefónico al cual le efectuaban las llamadas CONTESTO: “ellos me llamaron al 041-90-93-2”. OCTAVA: Diga usted, las características del ciudadano que resultó detenido por los funcionarios de esta División CONTESTO: “era de piel morena, de contextura gruesa, cabello color negro, usaba bigotes, como de 43 años de edad aproximadamente, de 1,65 de estatura aproximadamente, vestía una franela verde y un blue jeans”. Igualmente se dejó constancia que se ordenó la practica de la experticia de autenticidad del dinero incautado en el procedimiento a través de la cadena de custodia. En tal sentido, esta Representación Fiscal precalifica el hecho como los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 48 del Código Penal, solicito que la presente causa continúe bajo los trámites del proceso penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se imponga al imputado JEISON JESUS PEÑA CAMACHO, la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero del artículo 251, en relación con el numeral 2 del artículo 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULO 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurre el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de "SECUESTRO", previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual acarrea una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se precalifica como SECUESTRO previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido se observa:
2.1- Lo manifestado mediante acta policial de fecha 24 de noviembre del presente año, por el funcionarios el Sub Inspector JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: "....encontrándome en la sede de este Recinto Policial, siendo las 6:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano ANTHONY BAPTISTA, plenamente identificado como denunciante en las actas signadas bajo la nomenclatura K-11-0089-00184, que se instruye por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, quien me notificó que en el día de hoy, recibió muchas llamadas de manera insistente de parte del número 0414-152-12-90 de una persona de sexo masculino a su número 0416-590-93-25, quien manifestó ser la persona que mantenía en cautiverio a su hermano ELVIS BAPTISTA, acordando luego de realizarle varias llamadas una negociación a los fines de liberar a su hermano que debía cancelarle la cantidad de 10.000 bolívares, en las adyacencias de la Estación de Servicios PDV del Sector Quinta Crespo, asimismo que se trasladara a dicho lugar a los fines de cumplir las exigencias de los secuestradores a bordo del vehículo marca PEUGEUT de color vino tinto placas AA803CA le notifique lo acaecido al Supervisor de Investigaciones....Sub Comisario MANUEL SÁNCHEZ, quien ordenó que se desplegara un dispositivo de seguridad a objeto de ubicar, identificar y de ser posible aprehender a los ciudadanos que se dispongan a cobrar el dinero establecido por la liberación me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario MANUEL SÁNCHEZ, Sub Inspector PARRA CARLOS LUIS, Detectives ELIO VENEGAS y RAMÓN DURAN y Agentes VÍCTOR BARRIOS JHONSY SERRANO y DANIEL SALAZAR a bordo de vehículos particulares hacia el lugar acordado para la entrega del dinero, sitio en el cual logramos constatar que se encontraba aparcado el vehículo marca PEUGEOT, color ROJO, Placas AA803CA y luego de un lapso de espera de 4 minutos aproximadamente avistamos que un vehículo marca CHEVROLET, color GRIS, modelo CAVALIER, placas DAR-74D se aparcó al lado del vehículo tripulado por el prenombrado denunciante y descendió una persona del sexo masculino vestido con un pantalón blue jean y franela marrón que abordó al vehículo tripulado por el denunciante y recibió un bolso de color negro de parte del conductor, seguidamente el ciudadano abordó su vehículo y al emprender la marcha del automotor y luego de rodar varios metros, optamos por interceptarlos...solicitándole al tripulante del vehículo avistado previa identificación como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal que detenga la marcha y descienda del automotor, una vez que el chofer del vehículo atiende el llamado de la comisión, ...se le realizó la revisión corporal respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, quedando identificado ALVILLARES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N V-.6.661.731, asimismo se le decomisó un bolso marca ECKO de color negro, contentivo de la cantidad de 10.000 bolívares en billetes de 100 elaborados en papel moneda de aparente curso legal, no obstante procedimos a realizar la inspección del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la prenombrada norma adjetiva, localizando en la guantera del automóvil un teléfono móvil marca TUBI, modelo T, serial imei 35886503755366. serial imei 2 358865037657651, con su batería de color BLANCO y GRIS, serial 18287-2000, provisto de un sim card GSM DIGITEL serial 8958021106033983363F, en vista que en la revisión del vehículo fue localizado un teléfono celular, procedí a efectuar llamada telefónica a la Sala de seguimiento e Información de este recinto policial con la finalidad de verificar si los seriales imeis del teléfono móvil guardan relación con algunos de los expedientes iniciados por ante esta oficina y verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido siendo atendido por el funcionario ISRAEL GAMEZ, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el Sistema Computarizado donde se encuentran registrados los seriales imei de los teléfonos móviles utilizados para negociar los pagos de los rescates de las personas secuestradas y de los seriales imei de los teléfonos móviles robados por los secuestradores a las víctimas de los delitos de Secuestros y Extorsiones, manifestándome luego de un breve lapso de espera que los seriales imeis no aparecen registrados en el referido Sistema, y que el ciudadano aprehendido presenta registro policial por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de Caraicuao, de fecha 29-10-1992….. Asimismo se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano BAPTITA ELVIS, indicando que POR MOTIVO DE LA PRESIÓN POLICIAL EJERCIDA, los sujetos decidieron liberarlo en el kilómetro 08 del Junquito en horas de la noche del día 24-11-2011, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la residencia del ciudadano en cuestión, con la finalidad de verificar su estado físico y ser trasladado hasta la sede de este despacho y tomarle entrevista escrita. Es todo." (negrillas del Tribunal). (Sic).
2.2-Lo manifestado mediante acta de entrevista por el ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMÍREZ, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló: "Resulta ser que el día de ayer 23-11-2011, siendo las 07:00 horas de la noche me encontraba saliendo del negocio dirigiéndome hacia mi vehículo marca Peugout, color vinotinto, cuando de pronto se acercaron cuatro sujetos portando armas de fuego me someten y me ingresaron en un vehículo de color oscuro, me taparon los ojos con una venda, me llevan con rumbo desconocido, al cabo de 30 minutos se pararon me bajaron del carro donde me llevaban me ingresan en un galpón me levantaron la venda de los ojos para que observara por donde iba a abajar me subieron nuevamente la venda y comencé a bajar unas escaleras hasta llegar a un sótano donde se mantuvieron hasta las 08:00 horas de la noche del día de hoy 24-11-11, cuando uno de los sujetos que me cuidaba me dice Elvis alístate que nos vamos, me montaron en una moto rodamos como tres minutos aproximadamente y me dejaron en una vereda del kilómetro 8 del junquito, tome un taxi hasta (sic) directo hasta mi casa. Es todo". ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujetos que participaron en este hecho, a quienes su persona llegó a observar? CONTESTO: "No llegué a observar a ninguno porque me tenían con una venda en los ojos". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de armas portaban dichos sujetos CONTESTO: "Solamente llegué a observar a uno de ellos con una pistola plateada". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuanto era el monto el cual solicitaban los secuestradores a sus familiares para liberarlo? CONTESTO: "Solicitaban la cantidad de 500.000 bolívares a cambio de mi liberación". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, los sujetos lo llegaron a despojar de alguna de sus pertenencias CONTESTO: "Solamente me despojaron del dinero que tenía en efectivo que era de 1.300 bolívares" (negrillas del tribunal).
2.3- Lo manifestado mediante acta policial por el ciudadano ANTHONY BAPTISTA, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló: "Resulta que el día de hoy en horas de la noche recibí varias llamadas de parte de un sujeto desconocido quien me indicaba que debía conseguir QUINIENTOS MIL BOLÍVARES o de lo contrario matarían a mi hermano ELVIS BAPTISTA, yo le dije que no contaba con esa cantidad de dinero y el sujeto me dijo que le consiguiera la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, yo le insistí que no tenía esa cantidad de dinero y el sujeto me dijo que le consiguiera dólares y prendas, pero yo solo contaba con DIEZ MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO y el aceptó, como a las 7:43 horas de la noche me indicó que me trasladara hacia la estación de servicio de quinta crespo, que él me iba a llamar nuevamente, yo me fui para allá con el dinero metido en un bolso de color negro, en el carro de mi hermano y cuando estaba allí el sujeto me volvió a llamar y me dijo que me había visto, después de unos minutos un ciudadano de piel morena contextura gruesa, vestido con una franela verde y un jeans, se acercó al carro y me dijo que le entregara el dinero, yo le entregue el bolso y en ese momento se presentaron unos funcionarios de esta División y lo detuvieron, yo me fui de allí y al cabo de media hora aproximadamente me llamó mi hermano diciéndome que estaba en la casa. Es todo". ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ÓRGANO DE POLICÍA ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "eso sucedió en la estación de quinta Crespo como a las 7:30 horas de la noche, el día de hoy 24/11/2011". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el número telefónico del cual el sujeto le efectuó las llamadas solicitando el dinero por la liberación de su hermano antes mencionado? Contestó: "El me llamaba del 0414- 1521290" TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, el sujeto que se le acercó a pedirle el dinero tripulaba algún vehículo automotor? Contestó: "Él tenía un Cavalier Gris, las placas eran DAR-74D". QUINTA: Diga usted, las características del vehículo que tripulaba para el momento del hecho? CONTESTO: "Es un Peugeot vino tinto (sic) placas AA803CA". SEXTA: Diga usted, que cantidad de dinero acordó cancelar por la liberación de su hermano? CONTESTO: "DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.10.000) distribuidos en billetes de cien". SÉPTIMA: Diga usted, el número telefónico al cual le efectuaban las llamadas? CONTESTO: "ellos me llamaron al 0416-590-93-25". OCTAVA: Diga usted, las características del ciudadano que resultó detenido por los funcionarios de esta División? CONTESTO: "era de piel morena, de contextura gruesa, cabello color negro, usaba bigotes, como de 43 años de edad aproximadamente, de 1,65 de estatura aproximadamente, vestía una franela verde y un blue jeans". (negrillas del tribunal)
2.4-. La Planilla de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias Físicas mediante la cual el funcionario Agente SERRANO JONSY adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro deja constancia de la Colección de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bsf) distribuidos en CIEN (100) BILLETES de la denominación de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100 BSF) cuyos seriales se anexan en la copia fotostática realizada a los mismos, así como de la entrega para custodia de la evidencia incautada al hoy imputado ciudadano ALVILLARES LUIS ALFREDO, (negrillas del tribunal)
Tales deposiciones y la documental aludida constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la ejecución del delito de "SECUESTRO". Evidenciándose a todas luces del dicho de los funcionarios aprehensores Sub Inspector JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, Sub Comisario MANUEL SÁNCHEZ, Sub Inspector PARRA CARLOS LUIS, Detectives ELIO VENEGAS y RAMÓN DURAN y Agentes VÍCTOR BARRIOS JHONSY SERRANO y DANIEL SALAZAR, así como del dicho de las victimas ciudadanos ANTHONY LINER BAPTISTA PEREIRA y ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMÍREZ que en efecto el ciudadano ALVILLARES LUIS ALFREDO, subsumió su conducta en la ejecución del hecho punible aludido, en tal sentido es de considerar que al momento de la aprehensión le lograron incauta dentro del vehículo marcha CHEVROLET, color GRIS, modelo CAVALIER, placas DAR-74D, un bolso marca ECKO de color negro, contentivo de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000) en billetes de 100 elaborados en papel moneda de aparente curso legal, manifestando la victima ciudadano ANTHONY BAPTISTA mediante acta de entrevista que al llegar al sitio convenido para la entrega de los DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000Bsf) exigidos por los sujetos activos para liberar a su hermano ciudadano ELVIS BAPTISTA se acercó al carro el hoy aprehendido, quien tripulaba para el momento un carro marca Chevrolet tipo cavalier color gris, placas DAR-74D y le dijo que le entregara el dinero, de inmediato le entregó el bolso contentivo del mismo, siendo posteriormente objeto de aprehensión por los funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro. Dicho este que debe ser adminiculado a la Planilla de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias Físicas mediante la cual el funcionario Agente SERRANO JONSY adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la Colección efectiva de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bsf) distribuidos en CIEN (100) BILLETES de la denominación de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100 BSF). No configurándose hasta la presente fecha el tipo relativo al SECUESTRO BREVE por cuanto se deja constancia en el acta policial de que se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano BAPTITA ELVIS, indicando que POR MOTIVO DE LA PRESIÓN POLICIAL EJERCIDA, los sujetos decidieron liberarlo en el kilómetro 08 del Junquito en horas de la noche del día 24-11-2011 y el legislador establece en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, específicamente en su único aparte que se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cuando la víctima es rescatada por la acción de las autoridades competentes. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuádrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUMIN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de "SECUESTRO", previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, es de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que enmarcó su conducta bajo un acto consumativo que recae directamente sobre la victima cuando la traslada a un lugar distinto de donde se hallaba para obtener de terceras personas, específicamente de su hermano ciudadano ANTHONY BAPTISTA dinero a cambio de la libertad del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMÍREZ. Además es de considerar el peligro de obstaculización ya que puede perfectamente influir para que las victimas y el testigo presencial informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ILUIS ALFREDO ALVILLEREZ plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numeral 2 y 3 del articulo 251 y numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios anexos a la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado judicial Rodeo I. LA JUEZ DRA. GISELA HERNANDEZ ROZO…”

El 05 de Diciembre de 2011 los abogados MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY BLANCO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, interpusieron recurso de apelación por ante el Juzgado 38 de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251, y numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“…Nosotros, MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.963 y 118.051, respectivamente, con domicilio procesal en la Esquina de Cruz Verde a Velásquez, Edificio Gran Vía, piso № 01, Oficina № 10, frente al Palacio de Justicia, Caracas Distrito Capital, en nuestro carácter de Defensores de confianza del ciudadano: LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, actualmente con Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, nos dirigimos ante Ustedes, a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del Pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 25 de noviembre de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en la causa identificada bajo la nomenclatura, 38C-15549-11, recurso que presentamos de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación se interpondrá, dentro de los cinco días siguientes ante el Tribunal que dictó la decisión, desde la fecha de su notificación. Ahora bien, también establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles...*.
Si bien es cierto que estamos en la fase preparatoria, debemos hacer la salvedad, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, expediente № 1309-03 y con carácter vinculante sentó Jurisprudencia en cuanto a los términos procesales para el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
"...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República...(omissis)...
En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en estafase del proceso.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara." (negritas de esta Defensa)
Habiéndose dictado la decisión objeto de impugnación el día 25 de Noviembre de 2011, es por lo que el Quinto día hábil para la interposición del presente Recurso es el día Lunes 05 de noviembre del presente año, dado que el día viernes 02 de Diciembre de 2011 fue decretado día No Laborable Mediante el Decreto № 8.630, de la Presidencia de la República, publicada en la Gaceta Oficial № 39.810 del 29 de noviembre de 2011.I
DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FRANCA VIOLACIÓN AL ARTICULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EL DEBIDO PROCESO, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 173, 246 Y 254 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL: POR ERRÓNEA E INCOHERENTE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Es el caso que en fecha 25 de noviembre del presente año el Tribunal hoy aquo, emitió el auto de motivación de decisión, el cual presenta un vicio insaneable, y que conduce a la nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa se encuentra su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que está establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, siendo uno de los atributos de ésta, el derecho a obtener la decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado. De esta manera tenemos que, no se aportan las explicaciones que justifiquen la decisión de decretar la Privación de Libertad, en contra de nuestro patrocinado, ya que no se aportaron las argumentaciones de hecho y de derecho que tuvo la Juzgadora para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, desestimando el pedimento de esta defensa.
En tal sentido, se aprecia que efectivamente la Juzgadora incurre en un grave error al basar su decisión en lo expresado por el Acta Policial y un acta de entrevista, que se contradicen entre sí, lo cual no puede constituir un elemento de convicción, para imputar a nuestro defendido del supuesto hecho cometido, dado que la misma sólo representa un indicio de lo acaecido, debiendo ser corroborada con los demás elementos que cursa en el expediente, teniendo el deber de valorarlas a fin de dar como cierto los hechos indicados en las mismas. Incurriendo de esta forma en una violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso, de saber el por qué no tomó en consideración las claras contradicciones que se observan en dichas actas que conforman el expediente, produciendo con ello una decisión inmotivada.
Aunado a que no tomo las previsiones respectiva para valorar o desestimar los supuestos elementos de convicción que no fueron argumentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado^ la Vindicta Pública establece únicamente la forma en que fue aprehendido mi defendido, de acuerdo a lo plasmado en el acta de Aprehensión la cual señala:
"... se aparco al lado del vehículo tripulado por el prenombrado denunciante y descendió una persona de sexo masculino vestido con pantalón blue jean y franela marrón quien abordo al vehículo tripulado por el denunciante y recibió un bolso de color negro de parte del conductor, seguidamente el ciudadano abordo su vehículo y al emprender la marcha del automotor y luego de rodar varios metros, optamos por interceptarlos con nuestras unidades identificadas y civiles...99.
De esta manera, se evidencia que la ciudadana Jueza, no tomó en consideración lo argumentado por la Defensa, al alegar que existía una divergencia entre los hechos establecidos en el Acta de Aprehensión, del cual se baso el Fiscal del Ministerio Público para formalizar la imputación en contra de nuestro representado, y el acta de entrevista tomada al ciudadano ANTHONY BAPTISTA, en fecha 24-11-2011, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala:
"... Yo me fui para allá con el dinero metido en un bolso de color negro, en el carro de mi hermano y cuando estaba allí el sujeto me volvió a llamar y me dijo que me había visto después de unos minutos un ciudadano de piel morena contextura gruesa, vestido con una franela verde y un jeans, se acerco al carro y me dijo que le entregara el dinero, yo le entregue el bolso y en ese momento se presentaron unos funcionarios de esta división y lo detuvieron, yo me fui de allí...”.
De lo antes descrito, se observa que la ciudadana Jueza, tal y como se ha señalado, en ninguna forma estableció, ni argumentó, tan grave incongruencia en dicha motiva, aunado a que el acta de aprehensión establece que a nuestro representado, se le incautó un bolso Ecko de color negro, contentivo de la cantidad de 10.000 Bsf., de lo cual no se observa que exista Cadena de Custodia en relación al mencionado bolso, ni se desprende de las actas que rielan al expediente su existencia física; lo mismo sucede con el teléfono celular que le fue incautado a nuestro patrocinado, en la guantera del vehículo de su propiedad, lo que parece a juicio de esta defensa, algo que es muy ilógico e incongruente, ya que si el hermano de la supuesta víctima, iba a ser contactado vía telefónica para realizar la entrega material del dinero, se pregunta esta defensa ¿cómo los funcionarios policiales, aunque dejan constancia que fue incautado dicho teléfono, no le dan gran importancia al supuesto elemento de interés criminalístico, al no seguir las reglas de la Cadena de Custodia, establecida en el artículo 202.A del Código Orgánico Procesal Penal, y omitir su total existencia a la hora de que sean presentados los elementos de convicción que configuran el tipo penal de Secuestro por el cual imputa el Ministerio Público, y acuerda tal precalificación la Jueza 38° de Control, sin argumentación lógica, razonada y ajustada a derecho.
Entre las grandes incongruencias antes señaladas que existe en la presente causa, es importante resaltar que el ciudadano ANTHONY BAPTISTA, quien es el hermano de la supuesta víctima fue contactado a través de un teléfono de número 0414-1521290, tal y como se evidencia en el acta de aprehensión, y al momento en que los funcionarios policiales realizan la inspección a nuestro patrocinado le incautan un teléfono celular con las siguientes características: "Marca: TUBI, modelo T6, serial imei 35886503755366, serial imei 2 358865037657651, con su batería de color blanco y gris, serial 18287-2000, provisto de un sin card GSM DIGITEL, serial 8958021106033983363F", el cual fue verificado por el Sistema Computarizado donde se encuentran registrados los seriales imei de los teléfonos móviles utilizados para negociar los pagos de los rescates de las personas secuestradas y de los seriales imei de los teléfonos móviles robados por los secuestradores a las víctimas de los Delitos de Secuestro y Extorsión, manifestando el funcionario Israel Gámez, que los seriales imeis de nuestro patrocinado NO aparecen registrados en el referido sistema, teléfono éste que dicho sea de paso, no quedó registrado en la Cadena de Custodia, lo que deja en evidencia que el representante del Ministerio Público no realizó todo lo conducente para conseguir los elementos que inculpen o exculpen a nuestro patrocinado en el caso de marras, violando lo preceptuado en el artículo 281 Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, esta defensa se pregunta, cómo la ciudadana Jueza puede tener la certeza que nuestro representado se encuentra supuestamente incurso en el tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin hacer una exhaustivo análisis de los elementos facticos de convicción, que están en las actas procesales como son:
- Acta de Aprehensión de fecha 24-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual presenta incongruencia en los hechos narrados, con las actas de entrevistas que rielas al expediente, así como los elementos de convicción que supuestamente fueron incautados.
- Acta de entrevista de fecha 24-11-2011, tomada al ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMÍREZ, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dicho ciudadano, establece que no vio a las personas que lo secuestraron, ya que estuvo en todo momento con los ojos vendados.
- Acta de entrevista de fecha 24-11-2011, tomada al ciudadano ANTHONY BAPTISTA, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde existe una evidente contradicción con el Acta de aprehensión, y los elementos que fueron supuestamente incautados y que están establecidos en la cadena de custodia.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual no aporta ningún elemento fáctico que demuestre la configuración del delito de Secuestro, más bien hace dudar en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores y las entrevistas tomadas a la victima y al hermano de este.
En consecuencia se observa que la ciudadana Jueza simplemente se dedico a transcribir los elementos de convicción que estableció el Fiscal del Ministerio Publico, sin fundamentar el por que los considera como requisitos concurrentes para que se pueda dar el tipo penal de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Por lo ya expuesto y ante las incongruencias y dudas lógicamente razonadas, es por lo que muy respetuosamente y dudas lógicamente razonadas, es por lo que muy respetuosamente solicitamos, en atención al Principio de la Presunción de Inocencia y el llamado Principio Indubio Pro-reom se analice tan confusa situación, ya que la finalidad del proceso no es lograr la condena, si no el establecimiento de la verdad y la correctar aplicación de la ley.
(Omissis).
El derecho a la defensa, aparece desarrollado entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias mi desigualdades."
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.
Constituye la motivación de la sentencia y de los autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia o actos que puedan ser dictados a lo largo de un proceso.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las disposiciones del vigente Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas a destacar lo establecido en el Artículo 254, el cual consagra:
"La privación judicial preventiva de liberad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberán contener...
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables..."
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados y fundamentados, pues sólo así se garantizará el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá relanzarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
SEGUNDA: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser "gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala № 100 del 28 de enero de 2003 de la Sala Constitucional, lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y el segundo como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.*
Por lo tanto, esta garantía a la Tutela Judicial Efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la Tutela Judicial Efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza decreta una decisión en este caso en concreto, la Medida Preventiva Privada de Libertad decretada en contra de nuestro patrocinado.
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se aparta de la orientación trazada por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal.
Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario De La Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar". La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lucida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.
El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencia!.
La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión "(...) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (...). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión..."
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
(Omissis).
De esta manera tenemos que, motivar significa justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explicar las razones del fallo está en condiciones de convencer a las partes de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición. (Manual de Derecho Procesal Penal, Jesús Fernández Entrealgo, (2.000). La motivación de las decisiones emanadas por un órgano jurisdiccional es el principal parámetro para la legitimación de la función judicial y, como bien lo asienta Ferrajoli "permite controlar el nexo entre convicción y pruebas". Tal tarea implica que el fallo debe contener, necesariamente, las respuestas a las alegaciones de las partes y esas respuestas no aparecen reflejadas en la decisión que se impugna.
Teniendo presente lo antes anotado se observa que el Juez de Control conforme a sus conocimientos y en razón de las actuaciones que integran el expediente y de la exposición de las partes, determinar si concurren varios elementos de convicción estableciendo su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de los hoy investigados.
Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente:
"...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad... No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Siguiendo en este mismo orden de ideas, Maier, puntualiza que "la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente, en nuestro derecho, queda reducida a casos de absoluta necesidad para proteger los fines que el mismo procedimiento persigue y, aún dentro de ellos, sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado. Estamos en presencia de uno de estos casos, con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria); para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no pueda ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso". (Negrita de esta Defensa).
Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.
Ante las flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho, Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257. Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 102, 190.191 y 197 del Texto Adjetivo Penal y por ende se ordene la libertad de mis patrocinados, dada la naturaleza de la nulidad solicitada. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo ésta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador.
En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares-La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los Tratados Internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7o numeral 5o en cuanto, Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."
Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, no ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que la participación del hecho punible que se está investigando y que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a realizar un análisis genérico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además el respetuoso Juzgador en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.
En efecto, para Maier el encarcelamiento preventivo, para ser compatible con la Constitución, debería transitar un carril completamente distinto al seguido por el Tribunal hoy recurrido, ya que tales decisiones, por amenazar un bien jurídico imprescindible deben y tienen que regularse mediante un esquema que atienda a las siguientes líneas: 1) no debe ser regulado como obligatorio; 2) solamente debe ser ordenado cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los fines del proceso; 3) el peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país; 4) la prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave y 5) deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron o transcurra un plazo determinado.
Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor rei, resaltando que en este caso en concreto la investigación que da origen a la presente causa contiene vicios en el proceder de los funcionarios actuantes, incongruencias en el acta policial con respecto a lo dicho por la declaración testimonial del hermano de la supuesta víctima, ausencia de nexo entre el supuesto delito cometido y el accionar de nuestro patrocinado, menoscabándose el debido proceso inciso en el artículo 49 del Texto Patrio, así como el articulo 44 eiusdem, es por lo que esta defensa considera inapropiada la privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de nuestro defendido, por lo que solicitamos la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR.
III
DEL DAÑO IRREPARABLE EN CUANTO A LA ERRÓNEA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDO POR EL TRIBUNAL
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
En la Audiencia de Presentación para oir al imputado, en fecha 20 de Septiembre de 2011, se precalificó a nuestro defendido, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin que se apreciara de las propias actas que rielan el expediente, elementos plurales concurrentes, que hagan presumir acciones o conductas realizadas por nuestro patrocinado, para considerar configurado el ilícito penal.
Esta Defensa, considera imperioso resaltar afirmaciones contradictorias y excluyentes a los hechos que se imputan, tales como:
Los funcionarios actuantes, al realizar el procedimiento, no se hicieron acompañar de testigos, siendo que en la actualidad, en virtud de regirnos por el Sistema Acusatorio, necesario y prudente es que se ubiquen y tomen como testigos a personas que hayan podido observar lo ocurrido, ello con la finalidad de salvaguardar los Principio y Garantías de todo ciudadano.
Se omitió la existencia del teléfono celular, siendo este objeto de acuerdo a lo narrado por el hermano de la supuesta victima, el principal medio de comunicación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito.
De igual manera se excluye de la Cadena de Custodia el Bolso negro Ecko donde era transportado el dinero, para ser entregado supuestamente a nuestro patrocinado.
4. El Fiscal del Ministerio Público, solicitó medida Privativa de Libertad, fundamentando la misma, en lo dispuesto en los artículos 250 en sus ordinales Io, 2o y 3o, así como los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la presente causa no se cumple con el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no EXISTEN fundados Elementos de convicción para estimar que nuestro patrocinado sea autor o participe en la comisión del hecho punible, y como ya se señalo los artículos invocados por la Representación Fiscal, deben ser concurrentes.
Ante las contradicciones e incongruencias ya citadas, cómo se podría encuadrar la conducta de nuestro patrocinado en el delito de Secuestro, si en ningún momento se desglosa de las actas procesales conducta alguna que pueda vincular al mismo con el delito en cuestión, no existen testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios, existe una incongruencia evidente entre lo expresado en el acta de aprehensión y la declaración del hermano de la supuesta víctima, y si bien es cierto que el dicho de la víctima es importante en el proceso, ello no constituye testimonio y por consiguiente, ello no nos puede llevar al convencimiento que la persona presentada en la audiencia para oir al Imputado, haya ejecutado el acto infraccional.
Al realizar minuciosa lectura de las actas, se observa la ineficiente relación de los hechos con respecto a nuestro defendido, pues no se evidencia ninguna circunstancia que constituya delito atribuible a nuestro patrocinado, es decir, no se aprecia el hecho antijurídico en sí, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se baso únicamente en una entrevista, en la cual no hay señalamientos concretos y en un acta policial, la cual como todos sabemos, tiene carácter meramente administrativo.
Es importante señalar que, en las actas cursante en el expediente, no encontramos ningún testigo que de fe de lo ocurrido el día de la aprehensión, mal pudiera señalar la Vindicta Pública la perpetración de un hecho punible, basándose en escuetos manejado por el Tribunal Supremo de Justicia, que en este caso no es tal, dado que sólo tenemos lo dicho por el hermano de la víctima y como ya se explicó, la misma es incierta, contradictoria e incongruente.
Al no poder precisar de MANERA ALGUNA, la circunstancia de modo, tiempo y lugar que puedan hacer considerar a la Vindicta Pública, que nuestro patrocinado tenga participación en el Delito de Secuestro cometido supuestamente en agravio al ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMÍREZ, es decir no EXISTE una relación fáctica que permita determinar la imputación del delito antes descrito, aunado al hecho que existe una Cadena de Custodia que no cumplió con las formalidades requeridas por el Legislador al omitir diversos elementos de interés criminalístico, como por ejemplo el bolso negro Ecko donde fue transportado el dinero para el momento de la entrega, y que en un supuesto negado sería el único medio mediante el cual se pudiera encontrar las huellas dactilares de nuestro defendido, a fin de corroborar que nuestro patrocinado se encuentra involucrado en el presente hecho delictivo, y más aun dar fe de que si se configuró la entrega material del dinero.
En atención a lo antes expuesto, con mucho respeto consideramos que antes tantas dudas que surgen del mal procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro, y al NO existir fundados elementos de convicción, tal como lo señala el artículo 250, ordinal nro. 2, del Texto Adjetivo Penal, elementos estos que deben ser concurrentes, se ha podido tomar en consideración el Principio estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Presunción de inocencia, derecho éste que debe regir ante las dudas razonables ante la posible comisión de un hecho punible.
En este orden de ideas, expresa el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión:
(Omissis)
En un supuesto negado estaríamos en presencia de una complicidad no necesaria, ya que en ningún momento se logra determinar cuál fue el accionar de nuestro patrocinado, ni en el acta de aprehensión, ni de las actas de entrevistas que rielan en el expediente, y mucho menos se logra identificarlo como una de las personas que participó en la comisión del Delito de Secuestro.
Cabe destacar que el único elemento existente es el mero dicho del hermano de la Víctima, lo cual no puede ser corroborable por los funcionarios actuantes. Situación ésta que se encuentra en total contraposición con la parte in fine del artículo 24, de nuestra Carta Magna Fundamental, el cual expresa:
(Omissis)
Ante las flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190,191 y 197 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 102, 190,191 y 197 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, todo ello en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, IN DUBIO PRO REO, y FAVOR REÍ, requiriendo en consecuencia la LIBERTAD PLENA de nuestro patrocinado y en el supuesto negado de no ser acordada la misma, sea decretada a favor de nuestro patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tengan ustedes señores Magistrados decretar. Y ASÍ SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ÉSTA DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL
De conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico procesal penal, promovemos todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
VI
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO PATROCINADO, O UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES CONSIDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 102, 190,191 y 197 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación…”
El 12 de Diciembre de 2.011, el abogado MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY BLANCO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, así:
“…Quien suscribe, Abg. MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 de la norma adjetiva penal, procedo formalmente a dar contestación al recurso de apelación presentado en fecha 05-12-2011, por los abogados Marisabel Briceño Di Cario y Gregory Blanco, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 157.96. y 118.051, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano: LUÍS ALFREDO ALVILLAREZ, titular de la cédula de identidad № V-6.661.731, contra la decisión dictada en fecha 25/11/2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25/11/2011, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión conforme a la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS ALFREDO ALVILLAREZ, titular de la cédula de identidad № V-6.661.731, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, y numeral 1 del artículo 252 Ibídem, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMÍREZ.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los abogados ut supra identificados, presentan Recurso de Apelación contra la referida decisión alegando violación al artículo 49 de la Constitución, al debido proceso concatenado con los artículos 173, 246 y 254 del texto adjetivo penal: por errónea e incoherente motivación de la medida judicial privativa preventiva de libertad.
Así las cosas, cabe destacar que el presente proceso penal se inició en fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano Anthony Liner Baptista Pereira, quien compareció ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular denuncia sobre el secuestro de Elvis Fernando Baptista Ramírez, quien ese día a las 07:00 horas de la noche, su hermano, salió de un negocio perteneciente a ambos, con dirección hacia la cancha de Santa Rosa de Lima, al cabo de unos minutos, se acerco a una frutería propiedad del denunciante, una persona de nombre Reinaldo Escalona, quien le informó que al momento en que su hermano se disponía a montarse en su vehículo, fue interceptado por cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes lo sometieron y lo ingresaron a un vehículo marca Honda, modelo Civic, de color gris, llevándolo con rumbo desconocido, posteriormente luego de aproximadamente 50 minutos de habérselo llevado recibió llamada telefónica del № 0416-590-93-25, donde le habla una persona desconocida, con tono de voz masculino, quien le indica que tiene secuestrado a su hermano y que para su liberación, debe cancelar la suma de 500.000 bolívares, y que de no recibir dicha cantidad procederían a matar a su hermano. Posteriormente el día 24 de noviembre de los corrientes compareció ante la División contra la Extorsión y el Secuestro de la Policía Científica, el ciudadano Anthony Baptista, quien manifestó que ese día había recibido insistentemente llamadas telefónicas del número celular 0414-152-12-90, por medio del cual una persona con voz de sexo masculino, le manifestó ser la persona que mantenía en cautiverio a su hermano Elvis Baptista; con quien acordó luego de varias llamadas una negociación a los fines de liberar a su hermano, por lo que debía cancelarle la cantidad de 10.000 bolívares, en las adyacencias de la estación de Servicios PDV del sector Quinta Crespo, inmediatamente funcionarios adscritos a esa División se trasladaron al lugar antes mencionado, donde esperaron un lapso aproximado de 45 minutos, cuando lograron avistar un vehículo marca Chevrolet, color gris, modelo Cavalier, placas DAR-74D, el cual se aparcó al lado del vehículo tripulado por el denunciante y del mismo descendió una persona de sexo masculino vestido con pantalón blue jean y franela marrón quien abordó el vehículo del denunciante y recibió un bolso de color negro, seguidamente este ciudadano abordo su vehículo y al emprender la marcha, luego de rodar varios metros, los funcionarios interceptaron el referido automotor, solicitándole al tripulante, previa identificación como funcionarios y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de lo código Orgánico Procesal Penal, que se detuviese y descendiese del vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se le realizó revisión corporal, quedando identificado como LUÍS ALFREDO ALVILLARES, titular de la cédula de identidad № V-6.661.731, asimismo le fue decomisado un bolso marca ECKO de color negro, contentivo de la cantidad de 10.000 bolívares, en billetes de 100 elaborados en papel moneda de aparente curso legal.
En fecha 25/11/2011, se realizó audiencia oral por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control, donde la Representación Fiscal con competencia en Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano LUÍS ALFREDO ALVILLARES, la por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMÍREZ, señalando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como los elementos de convicción sobre la base de los cuales se fundamentó la imputación y las circunstancias específicas que influyen en la calificación jurídica, todo lo cual quedó plasmado en acta levantada a tal efecto por el Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, al considerar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esa Representación del Ministerio Público, solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUÍS ALFREDO ALVILLARES.
Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
(Omissis).
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
Analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS ALFREDO ALVILLARES, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de marras, la cual resulta proporcional en derecho, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
La Defensa del imputado insiste en que el Tribunal aquo, emitió auto de motivación de la decisión de la medida privativa preventiva de libertad, el cual presenta un vicio insaneable, el cual conlleva a la nulidad absoluta de la decisión, por contravención a las garantías del Debido Proceso y tutela judicial efectiva, vicios estos que en criterio de esa defensa se encuentran expresados en dicha decisión, toda vez que según su decir, la decisión no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, la cual según la defensa se basa únicamente en lo expresado en el acta policial y en acta de entrevista que se contradicen entre si; sin embargo se desprende de las actas que rielan al expediente, que resulta evidente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o del 250, que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación Fiscal provisionalmente precalificó como el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; en cuanto al numeral segundo, por supuesto que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUÍS ALFREDO ALVILLARES, es autor del hecho que se le atribuye, lo que deviene de procedimiento realizado, donde los funcionarios actuantes siguieron al vehículo donde se encontraba la persona que minutos antes había recibido un bolso con la cantidad de 10.000 bolívares de manos del hermano de la victima y denunciante en el presente caso, más aún cuando realizada la aprehensión al ciudadano LUÍS ALFREDO ALVILLARES, se le incauta un (01) bolso marca Ecko de color negro, contentivo de la cantidad antes mencionada, siendo esta la cantidad acordada por el hermano de la victima con el ciudadano que lo contactó telefónicamente para lograr la liberación del ciudadano Elvis Baptista, y en el mismo lugar que el victimario había designado.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Marisabel Briceño Di Cario y Gregory Blanco, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 157.96. y 118.051, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 25/11/2011, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUÍS ALFREDO ALVILLARES, titular de la cédula de identidad № V-6.661.731, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, y numeral 1 del artículo 252 Ibídem, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMÍREZ…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación propuesto por los abogados MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY BLANCO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, en contra del pronunciamiento dictado el 25-11-2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º y 3°, 252m numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En dicho recurso de apelación los recurrentes efectúan dos planteamientos, a saber:
1.- Nulidad de la audiencia de presentación por violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173,246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por “errónea e incoherente motivación de la medida privativa preventiva de libertad”; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24,25,26,49,257 del Texto Constitucional y en apego a lo previsto en los artículos 12,13,102,190,191 y 197 del Texto Adjetivo Penal; planteamiento que sustenta en las consideraciones siguientes:
 Que la decisión impugnada no aporta las explicaciones que justifiquen la decisión de decretar la Privación de Libertad en contra de su patrocinado al no señalar los argumentos de hecho y de derecho con fundamento a los cuales desestimó el pedimento de la defensa.
 Que el fallo impugnado incurre en un grave error cuando basa su decisión en lo expresado en el acta policial y el acta de entrevista, habida cuenta que ambos elementos de convicción se contradicen, lo que a su parecer constituye la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva.
 Que los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento no siguieron las reglas de la cadena de custodia, establecidas en el artículo 202.A del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al bolso de color negro marca Ecko y el teléfono celular incautado a su defendido.
 Que el Ministerio Público viola la disposición contenida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de “conseguir elementos que inculpen o exculpen a nuestro patrocinado”, toda vez que a su defendido se le incautó un teléfono en el procedimiento, el cual no presentaba registro alguno en el Sistema Computarizado que asienta los seriales imei de los teléfonos móviles utilizados para negociar los pagos de los rescates de las personas secuestradas y de los seriales imei de los teléfonos robados por los secuestradores a las víctimas de los Delitos de Secuestro y Extorsión
 Que la decisión recurrida se limitó a transcribir los elementos de convicción “sin fundamentar el por qué los considera como requisitos concurrentes para que se pueda dar el tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro”.
2.- Libertad plena de su defendido, por cuanto la decisión apelada incurre en el vicio de inmotivación, al realizar un análisis genérico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar cuáles fueron los elementos de convicción que le permitieron concluir que su patrocinado se encontraba incurso en la comisión del delito imputado ni las razones con fundamento a las cuales determinó la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Destacando la defensa que la investigación que originó la presente causa contiene vicios en el proceder de los funcionarios actuantes, incongruencias en el acta policial con respecto a lo dicho por la declaración testimonial del hermano de la supuesta víctima y ausencia de nexo entre el supuesto delito cometido y el accionar de su patrocinado, por lo que los recurrentes consideran inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada contra su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones luego de revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación a pronunciarse en relación a los puntos objeto de impugnación, así:
De la lectura de la decisión recurrida, se evidencia que el juez de primera instancia fundamenta su decisión conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 250, numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que en el caso bajo análisis se encuentran acreditas las circunstancias objetivas reguladas en los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 relativas al FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas a que se contrae el numeral 3 del la citada disposición legal, atinentes al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, regladas en los artículos 251 y 252 del citado texto adjetivo penal, que constituyen el PERICULUM IN MORA.
Acreditación que sustenta la recurrida en los diferentes elementos de convicción que rielan al expediente, de los cuales considera acreditados no solo la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino además la presunta participación del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, en su comisión.
Elementos de convicción que el Tribunal de Primera Instancia individualiza de la manera siguiente:
1.- Acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de la siguientes actuación policial:
"....encontrándome en la sede de este Recinto Policial, siendo las 6:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano ANTHONY BAPTISTA, plenamente identificado como denunciante en las actas signadas bajo la nomenclatura K-11-0089-00184, que se instruye por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, quien me notificó que en el día de hoy, recibió muchas llamadas de manera insistente de parte del número 0414-152-12-90 de una persona de sexo masculino a su número 0416-590-93-25, quien manifestó ser la persona que mantenía en cautiverio a su hermano ELVIS BAPTISTA, acordando luego de realizarle varias llamadas una negociación a los fines de liberar a su hermano que debía cancelarle la cantidad de 10.000 bolívares, en las adyacencias de la Estación de Servicios PDV del Sector Quinta Crespo, asimismo que se trasladara a dicho lugar a los fines de cumplir las exigencias de los secuestradores a bordo del vehículo marca PEUGEUT de color vino tinto placas AA803CA le notifique lo acaecido al Supervisor de Investigaciones....Sub Comisario MANUEL SÁNCHEZ, quien ordenó que se desplegara un dispositivo de seguridad a objeto de ubicar, identificar y de ser posible aprehender a los ciudadanos que se dispongan a cobrar el dinero establecido por la liberación me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario MANUEL SÁNCHEZ, Sub Inspector PARRA CARLOS LUIS, Detectives ELIO VENEGAS y RAMÓN DURAN y Agentes VÍCTOR BARRIOS JHONSY SERRANO y DANIEL SALAZAR a bordo de vehículos particulares hacia el lugar acordado para la entrega del dinero, sitio en el cual logramos constatar que se encontraba aparcado el vehículo marca PEUGEOT, color ROJO, Placas AA803CA y luego de un lapso de espera de 4 minutos aproximadamente avistamos que un vehículo marca CHEVROLET, color GRIS, modelo CAVALIER, placas DAR-74D se aparcó al lado del vehículo tripulado por el prenombrado denunciante y descendió una persona del sexo masculino vestido con un pantalón blue jean y franela marrón que abordó al vehículo tripulado por el denunciante y recibió un bolso de color negro de parte del conductor, seguidamente el ciudadano abordó su vehículo y al emprender la marcha del automotor y luego de rodar varios metros, optamos por interceptarlos...solicitándole al tripulante del vehículo avistado previa identificación como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal que detenga la marcha y descienda del automotor, una vez que el chofer del vehículo atiende el llamado de la comisión, ...se le realizó la revisión corporal respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, quedando identificado ALVILLARES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N V-.6.661.731, asimismo se le decomisó un bolso marca ECKO de color negro, contentivo de la cantidad de 10.000 bolívares en billetes de 100 elaborados en papel moneda de aparente curso legal, no obstante procedimos a realizar la inspección del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la prenombrada norma adjetiva, localizando en la guantera del automóvil un teléfono móvil marca TUBI, modelo T, serial imei 35886503755366. serial imei 2 358865037657651, con su batería de color BLANCO y GRIS, serial 18287-2000, provisto de un sim card GSM DIGITEL serial 8958021106033983363F, en vista que en la revisión del vehículo fue localizado un teléfono celular, procedí a efectuar llamada telefónica a la Sala de seguimiento e Información de este recinto policial con la finalidad de verificar si los seriales imeis del teléfono móvil guardan relación con algunos de los expedientes iniciados por ante esta oficina y verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido siendo atendido por el funcionario ISRAEL GAMEZ, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el Sistema Computarizado donde se encuentran registrados los seriales imei de los teléfonos móviles utilizados para negociar los pagos de los rescates de las personas secuestradas y de los seriales imei de los teléfonos móviles robados por los secuestradores a las víctimas de los delitos de Secuestros y Extorsiones, manifestándome luego de un breve lapso de espera que los seriales imeis no aparecen registrados en el referido Sistema, y que el ciudadano aprehendido presenta registro policial por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de Caraicuao, de fecha 29-10-1992…”
2.- Acta de entrevista del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMIREZ, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de noviembre de 2011, en la que expuso:
“…Resulta ser que el día de ayer 23-11-2011, siendo las 07:00 horas de la noche me encontraba saliendo del negocio dirigiéndome hacia mi vehículo marca Peugout, color vinotinto, cuando de pronto se acercaron cuatro sujetos portando armas de fuego me someten y me ingresaron en un vehículo de color oscuro, me taparon los ojos con una venda, me llevan con rumbo desconocido, al cabo de 30 minutos se pararon me bajaron del carro donde me llevaban me ingresan en un galpón me levantaron la venda de los ojos para que observara por donde iba a abajar me subieron nuevamente la venda y comencé a bajar unas escaleras hasta llegar a un sótano donde se mantuvieron hasta las 08:00 horas de la noche del día de hoy 24-11-11, cuando uno de los sujetos que me cuidaba me dice Elvis alístate que nos vamos, me montaron en una moto rodamos como tres minutos aproximadamente y me dejaron en una vereda del kilómetro 8 del junquito, tome un taxi hasta (sic) directo hasta mi casa. Es todo". ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujetos que participaron en este hecho, a quienes su persona llegó a observar? CONTESTO: "No llegué a observar a ninguno porque me tenían con una venda en los ojos". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de armas portaban dichos sujetos CONTESTO: "Solamente llegué a observar a uno de ellos con una pistola plateada". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuanto era el monto el cual solicitaban los secuestradores a sus familiares para liberarlo? CONTESTO: "Solicitaban la cantidad de 500.000 bolívares a cambio de mi liberación". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, los sujetos lo llegaron a despojar de alguna de sus pertenencias CONTESTO: "Solamente me despojaron del dinero que tenía en efectivo que era de 1.300 bolívares"…”
3.- Acta Policial que recoge lo expresado por el ciudadano ANTHONY BAPTISTA, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con data 24 de noviembre de 2011, en la que expresó lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy en horas de la noche recibí varias llamadas de parte de un sujeto desconocido quien me indicaba que debía conseguir QUINIENTOS MIL BOLÍVARES o de lo contrario matarían a mi hermano ELVIS BAPTISTA, yo le dije que no contaba con esa cantidad de dinero y el sujeto me dijo que le consiguiera la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, yo le insistí que no tenía esa cantidad de dinero y el sujeto me dijo que le consiguiera dólares y prendas, pero yo solo contaba con DIEZ MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO y el aceptó, como a las 7:43 horas de la noche me indicó que me trasladara hacia la estación de servicio de quinta crespo, que él me iba a llamar nuevamente, yo me fui para allá con el dinero metido en un bolso de color negro, en el carro de mi hermano y cuando estaba allí el sujeto me volvió a llamar y me dijo que me había visto, después de unos minutos un ciudadano de piel morena contextura gruesa, vestido con una franela verde y un jeans, se acercó al carro y me dijo que le entregara el dinero, yo le entregue el bolso y en ese momento se presentaron unos funcionarios de esta División y lo detuvieron, yo me fui de allí y al cabo de media hora aproximadamente me llamó mi hermano diciéndome que estaba en la casa. Es todo". ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ÓRGANO DE POLICÍA ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "eso sucedió en la estación de quinta Crespo como a las 7:30 horas de la noche, el día de hoy 24/11/2011". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el número telefónico del cual el sujeto le efectuó las llamadas solicitando el dinero por la liberación de su hermano antes mencionado? Contestó: "El me llamaba del 0414- 1521290" TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, el sujeto que se le acercó a pedirle el dinero tripulaba algún vehículo automotor? Contestó: "Él tenía un Cavalier Gris, las placas eran DAR-74D". QUINTA: Diga usted, las características del vehículo que tripulaba para el momento del hecho? CONTESTO: "Es un Peugeot vino tinto (sic) placas AA803CA". SEXTA: Diga usted, que cantidad de dinero acordó cancelar por la liberación de su hermano? CONTESTO: "DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.10.000) distribuidos en billetes de cien". SÉPTIMA: Diga usted, el número telefónico al cual le efectuaban las llamadas? CONTESTO: "ellos me llamaron al 0416-590-93-25". OCTAVA: Diga usted, las características del ciudadano que resultó detenido por los funcionarios de esta División? CONTESTO: "era de piel morena, de contextura gruesa, cabello color negro, usaba bigotes, como de 43 años de edad aproximadamente, de 1,65 de estatura aproximadamente, vestía una franela verde y un blue jeans…”
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en la cual el funcionario Agente SERRANO JONSY, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…Colección de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bsf) distribuidos en CIEN (100) BILLETES de la denominación de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100 BSF) cuyos seriales se anexan en la copia fotostática realizada a los mismos, así como de la entrega para custodia de la evidencia incautada al hoy imputado ciudadano ALVILLARES LUIS ALFREDO, (negrillas del tribunal)…”
Es precisamente con sustento en los elementos de convicción antes mencionados, que la recurrida resuelve decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLEREZ, argumentando al respecto lo siguiente:
“Tales disposiciones y la documental aludida constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido partícipe en la ejecución del delito de “SECUESTRO”. Evidenciándose a todas luces del dicho de los funcionarios aprehensores…, así como el dicho de las víctimas ciudadanos ANTHONY LINER BAPTISTA PEREIRA y ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMIREZ, que en efecto el ciudadano ALVILLARES LUIS ALFREDO, subsumió su conducta en la ejecución del hecho punible aludido, en tal sentido es de considerar que al momento de la aprehensión le lograron incautar dentro del vehículo marca CHEVROLET, color GRIS, MODELO cavalier, PLAZAS DAR74D, un bolso marca ECKO de color negro, contentivo de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000) en billetes de 100 elaborados en papel moneda de aparente curso legal, manifestando la víctima ciudadano ANTHONY BAPTISTA mediante acta de entrevista que al llegar al sitio para la entrega de los DIEZ MIL MOLIVARES (10.000Bsf) exigidos por los sujetos activos para liberar a su hermano ciudadano ELVIS BAPTISTA se acercó al carro el hoy aprehendido, quien tripulaba para el momento un carro marca Chevrolet tipo cavalier color gris, placas DAR-74D y le dijo que le entregara el dinero, de inmediato le entregó el bolso contentivo del mismo, siendo posteriormente objeto de aprehensión por los funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro. Dicho este que debe ser adminiculado a la Planilla de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencia físicas mediante la cual el funcionario Agente SERRANO JONSY adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la Colección efectiva de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bsf) distribuidos en CIEN (100) BILLETES de la denominación de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BSF). No configurándose hasta a presente fecha el tipo relativo al SECUESTRO BREVE por cuanto se deja constancia en el acta policial de que se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano BAPTISTA ELVIS, indicando que POR MOTIVO DE LA PRESION POLICIAL EJERCIDA; los sujetos decicieron liberarlo en el kilómetro 08 del Junquito en horas de la noche del día 24-11-2011 y el legislador establece en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, específicamente en su único aparte que se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión cuando la víctima es rescatada por la acción de las autoridades competentes. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS; pues este Juzgador ha llegado con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición legal incriminadota como lo es el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de “SECUESTRO”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, es de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que enmarcó su conducta bajo un acto consumativo que recae directamente sobre la víctima cuando la traslada a un lugar distinto de donde se hallaba para obtener de terceras personas, específicamente de su hermano ciudadano ANTHONY BAPTISTA dinero a cambio de la libertad del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMIREZ. Además es de considerar el peligro de obstaculización ya que puede perfectamente influir para que las víctimas y el testigo presencial informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso ..””
Desprendiéndose de lo expresado que el Juez de la recurrida establece en su decisión las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales consideró ajustado decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLEREZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. No evidenciando por tanto, esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada adolezca del vicio denunciado, vale decir, de falta de motivación, en virtud que se su lectura se desprende que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de carácter imprescindibles al momento en que el Juez de Instancia considere necesaria la aplicación de tal medida de coerción personal, como efectivamente ocurrió en el presente caso; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, tal alegato debe ser desestimado por no ajustarse a lo observado en autos por estas Juzgadoras.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento realizado por los recurrentes, atinente a los presuntos vicios en que incurrieron los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, al no hacerse acompañar de testigos, al omitir “la existencia del teléfono celular” siendo éste el principal medio de comunicación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito; al excluir de la cadena de custodia el bolso donde se transportaba el dinero, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión objeto de apelación, en armonía con los diferentes elementos de convicción que para la fecha cursaban al expediente, al considerarlos suficientes a los fines de dar por acreditado la existencia de todos y cada uno de los supuesto a que se contrae la disposición legal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado que el presente proceso se encuentra en fase se investigación en la cual el representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal se encuentra obligado a recolectar todos aquellos elementos de convicción que le permitan fundar el acto conclusivo correspondiente, así como la defensa del imputado, por lo que en el transcurso de la investigación deberá dejar constancia de todos aquellos hechos o circunstancias útiles que permitan fundar no sólo la inculpación del imputado sino también aquellos que le sirvan para exculparlos. Igualmente el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación que se le formuló, en razón de lo expresado considera este Colegiado que en el presente caso no se ha violado el principio de Inocencia ni el llamado principio indubio pro reo, tal como lo sostienen los recurrentes.
Por otra parte aducen los recurrentes que la decisión impugnada no se encuentra debidamente fundada por lo que debe ser declarada su nulidad, ello en virtud que “basa su decisión en lo expresado por el Acta Policial y un acta de entrevista, que se contradicen entre sí, lo cual no puede constituir un elemento de convicción, para imputar a nuestro defendido del supuesto hecho cometido, dado que la misma solo representa un indicio de lo acaecido”, lo que a su entender viola el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y la Tutela Judicial Efectiva, “ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso, de saber el por qué no tomó en consideración las claras contradicciones que se observan en dichas actas que conforman el expediente, produciendo con ello una decisión inmotivada.”
Al respecto observa este Tribunal de Alzada que tal solicitud de nulidad se fundamenta en primer término en la supuesta contradicción existente entre dos elementos de convicción tomados en consideración por el Tribunal de Control al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, referidos el Acta Policial y el acta de entrevista, no obstante, advierte este Colegiado que la decisión impugnada funda su decisión en cuatro (04) elementos de convicción, a saber, 1) Acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JUAN CARLOS RUIZ RANGEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante a los folios 8 y 9 del presente cuaderno de apelación; 2) Acta de entrevista del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA RAMIREZ, en la que se deja constancia de lo expresado por este ciudadano en la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de noviembre de 2011, la cual riela a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Apelación; 3) Acta policial que recoge lo expresado por el ciudadano ANTHONY BAPTISTA, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con data 24 de noviembre de 2011, cursante a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Apelación; 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, en la cual el funcionario Agente SERRANO JONSY, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la incautación del dinero; desprendiéndose de lo anterior que en realidad el alegato esgrimido por los recurrentes se circunscribe a la contradicción existente entre los elementos de convicción contenidos en los puntos 1 y 3, las cuales tienen que ver con el color de la franela que portaba el ciudadano al que le fue entregado el bolso de color negro y la circunstancia de lugar en que dicho ciudadano fue aprehendido, ya que mientras que el acta policial de aprehensión refiere que dicho ciudadano portaba una franela de color marrón y que fue interceptado a bordo de su vehículo luego de rodar varios metros, el acta policial que recoge la declaración del ciudadano ANTHONY BAPTISTA, refiere que dicho ciudadano se encontraba vestido con una franela verde y que fue aprehendido luego de que él le entregara el bolso por funcionarios adscritos a la División de Nacional Contra Extorsión y Secuestro.
Constatando esta Corte de Apelaciones que ciertamente de la lectura de los elementos de convicción antes expresados, se evidencia una contradicción en lo tocante al color de la franela que portaba el ciudadano al que le fue entregado el dinero por parte del ciudadano ANTHONY BAPTISTA, la cual por sí sola no es suficiente a los fines de decretar la nulidad de la decisión recurrida, habida cuenta que el ciudadano sobre el cual pesa la medida de privación judicial preventiva de libertad impugnada fue aprehendido en el lugar de los hechos y se le incautó en su poder el bolso negro y el dinero que el ciudadano ANTHONY BAPTISTA refiere haber entregado a la persona que se le acercó al carro.
Ahora bien, en cuanto a la otra supuesta contradicción a la que se refiere los recurrentes relacionada al momento en que efectivamente ocurre la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLEREZ, advierte esta Alzada que del contenido de los dos elementos de convicción alegados por los apelantes, no se desprende tal contradicción, ya que mientras el acta policial expresa que la aprehensión del mencionado ciudadano se practicó luego que interceptaran el vehículo que éste tripulaba a unos metros del lugar donde el ciudadano ANTHONY BAPTISTA le entregara el bolso de color negro; el mencionado ciudadano refiere “yo le entregue el bolso y en ese momento se presentaron unos funcionarios de esta División y lo detuvieron”; no evidenciándose de lo expresado la contradicción alegada por los recurrentes, ello en virtud que lo expresado por el ciudadano ANTHONY BAPTISTA en su deposición en ningún momento supone la negación o la refutación de lo expresado en el acta policial, en virtud de lo expuesto considera este Colegiado que la decisión recurrida no viola las normas constitucionales esgrimidas por los impugnantes contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentan los recurrentes que los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLEREZ, no siguieron las reglas de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202.A del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al bolso de color negro y el teléfono localizado en la guantera del vehículo donde se encontraba el mencionado ciudadano, objetos estos que conforme a lo expresado en el acta policial de aprehensión, fueron incautados el primero de ellos a LUIS ALFREDO ALVILLEREZ, y el segundo, en la guantera del vehículo en que se encontraba el referido ciudadano.
Con respecto a tal planteamiento precisa esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se sustenta en elementos de convicción que rielan al expediente, en los que se destaca el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante al folio 25 del expediente, en el que se deja constancia de la siguientes evidencia física colectada “DIEZ MIL BOLIVARES, DISTRIBUIDOS EN 100 BILLETES DE LA DENOMINACION DE 100 BS, CUYOS SERIALES SE APRECIAN EN COPIA FOTOSTATUICA ANEXA.”; No advirtiendo por tanto este Colegiado que la decisión recurrida haya tomado en cuenta para su fundamentación objetos u evidencias físicas no colectadas o sobre los cuales no exista el Registro a que se contrae el artículo 202.A del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refieren los apelantes en el recurso de apelación propuesto, por lo que la razón en cuanto a este punto en particular no le asiste a los recurrentes.
De tal manera que en consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por los abogados MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY BLANCO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de la decisión dictada el 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251, y numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al no evidenciar violación alguna de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco infracción de los artículos 12, 13, 18, 102, 173, 202.A, 250, 251, 252 ,254 y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho, en contra de la citada decisión, y en tal sentido CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIM ERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por los abogados MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY BLANCO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de la decisión dictada el 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251, y numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al no evidenciar violación alguna de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco infracción de los artículos 12, 13, 18, 102, 173, 202.A, 250, 251, 252 ,254 y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados MARISABEL BRICEÑO DI CARLO y GREGORY BLANCO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, en contra de la decisión dictada el 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALVILLAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251, y numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. ARLENE HERNÁNDEZ R.
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO



EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

Exp. Nº. 2011-3115
AHR/EJGM/RMF/RH/Prgg.-