REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 23 de enero de 2012
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3324-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, defensor Pública Octogésima (80º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 1° y 2°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal.

Para decidir, esta Sala observa:


PLANTEAMIENTO DE RECURSO

Cursa a los folios 24 al 34 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ, argumentando lo siguiente:

“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Preventiva de Libertad contra los Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ contenida en los artículos 250 ordinal 1 , 2 y 3, 251 NUMERALES 1 y 2 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones…

Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse…

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado articulo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedece a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que el hoy imputado se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, cuando el mismo pudo observar como el ciudadano KAIL RODRIGUEZ, era victima de un robo, sin su participación, del acta de entrevista de la misma fecha realizada al ciudadano KAIL RODRIGUEZ, quien expresamente manifestó:…/…debiendo destacar la Defensa que las características aportadas por este ciudadano, son completamente distintas a las que portan mi Representado. Se desprende del dicho de supuesto testigo de los hechos que nos ocupan, ciudadano LUCERO JOSE, QUIEN INDICO: “…/… resultando la Defensa que a pesar de que se contradice con las características aportadas por la victima tampoco coinciden con las del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ, quien indico en la Audiencia de presentación que…/…”

De todo lo anterior, observa la Defensa que de las actuaciones que conforman el presente Expediente no constituye plena prueba para demostrar la incursión del prenombrado ciudadano en el ilícito pretendido, mas que su detención y que al tribunal considerar que la presente investigación sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario, no se reúnen las condiciones de sospecha fundada según las actas con la perpetración evidente de un ilícito penal.


Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…


En relación al requisito de ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano ALBERTO JAVIER TROPEL GONZALEZ, y la declaración de la victima y un supuesto testigo que no identifican con las características aportadas que mi representado sea el responsable de los hechos que se les pretende imputar, aunado al hecho que no se le encontró ningún objeto de la presente investigación, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial así como, acta de entrevista a la victima, y de un supuesto testigo, no cursa la prueba fundamental de ello, como lo es la incautación del objeto sustraído, para acreditarle al hoy imputado, el delito de Robo Genérico, como pretendió en Ministerio Publico, al precalificar los hechos.

En este particular cobra especial importancia a la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación, en razón de que tal aseveración que emana el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancia de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al detenido, puesto que no participo en los hechos que se le pretende imputar.

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, si no simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, mas no aportan certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Publico, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyo el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 y 3 , y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Publico aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existe en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad del presunto autor o participe.

Con la medida decretada en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitaría la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso. LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el juez Vigésimo cuarto (24) en funciones de control, en fecha 02/12/2011 en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 Código Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cursa a los folios 38 al 46 del presente cuaderno especial escritos de contestación, suscrito por el Abogado SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su condición de fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas (Encargado), argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su condición de fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas (Encargado), en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la ley orgánica de Ministerio Publico, articulo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal b de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por la abogada ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Publica Octogésima (80), adscrita a la unidad de Defensa Publica Penal del área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 449 de Código Procesal Penal, en los términos…

Al respecto esta representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud del señalamiento que se hace en actas en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ, en este caso el adolescente KAIL RODRIGUEZ, victima de la presente causa, quien refiere que se encontraba hablando en una panadería con dos amigos exactamente en la recta de los Magallanes, residencia la laguna donde de repente bajaron dos chamo y nos preguntaron de donde son ustedes y como se llaman, entonces nosotros le respondemos no chamo somos de aquí mismo de la torre, luego nos preguntaron que es lo que tienen hay teléfono, le respondo no tenemos nada solo las llaves y la cartera, entonces nos dijeron manden teléfono y cartera, el chamo me agarro la cartera y sale corriendo, es de contextura medio gordito, vestía camisa blanca, pantalón negro, tenia gorra de color beige, no recuerdo con exactitud, detalle mas que todo su rostro, tiene una cicatriz en la cara como una puñalada y tiene una estatura aproximada a 1,60 cuando me robo me le alebreste y luego salio corriendo, el amigo con el que andaba el, se me paro y yo le dije vamos a entrarnos a coñazos, el llamo a los amigos de el, y volteé haber y eran como siete que estaban con el y yo que estaban con el y yo salí corriendo, uno de ellos salio persiguiéndome y mi acompañante se quedo parado, el que me perseguía me agarro por la camisa, y me caí luego me cayeron a golpe entre los siete cada uno me dio una patada, se mete la gente y nos separa yo llamo a mi tío y sale mi hermano y me pregunta que paso, viene otro chamo amigo mío y yo le dije que me acababan de robar y vimos al que me robo en la estación del metro de la plaza sucre, los perseguimos y salio corriendo, cuando yo salgo corriendo a perseguirlo con mi tío una policía lo agarro. Motivo por el que el hoy investigado es detenido y presentado por ante el juzgado Vigésimo cuarto de Control. De manera que la decisión adoptada por la Juez de Control hoy recurrida por la defensa, no violenta ningún derecho constitucional ni legal, susceptible de nulidad, y por el contrario, la misma es producto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se apega de manera irrestricta a la interpretación constitucional citada.
Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee derecho a ser juzgada en Libertad, debiendo ser la privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la medida privativa de libertad decretada al imputado por el Tribunal Viegesimo cuarto de control, esta representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comision de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que es la Representación Fiscal estima que la decisión cumple con el requisito de bastarse a si misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la juzgadora para dictar el decreto judicial de Privación de Libertad…”

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folio 10 al 21 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 20 de diciembre del 2011, celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió entre otras cosas el pronunciamiento siguiente:

" . PRIMERO: por cuanto este tribunal considera que el Representante de Ministerio Publico, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando esta juzgadora que se requiere la practica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordad continuar la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 en relación con el articulo 280 y siguiente con el código adjetivo penal. SEGUNDO: con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del ministerio publico, este tribunal admite la precalificación que a los hechos de el fiscal del Ministerio Publico por el delito de ROBO GENERICO, provisto y sancionado en el articulo 455 de Código Penal. TERCERO: en cuanto a la rueda de reconocimiento solicitado por la defensa este juzgador acuerda fijar para el 13 de diciembre de 2011 a las 1:30 horas de la mañana. CUARTO: evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad co lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Así mismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho que el delito imputado en esta audiencia por el representante del ministerio publico y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TROSEL GONZALEZ ALBERTO JAVIER, titular de la cedula de identidad del NRO V-22.900.631, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Mirta González (V), Y VIGILIO JOSE domiciliario en: santa lucia casco de santa lucia calle principal casa 44de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 1 y 2, PARAGRAFO PRIMERO y 252 numera 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión LOS TEQUES. CUARTO: se acuerda fundamentar por auto separado lo decidido en la presente audiencia. Las partes quedan debidamente notificada, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las cuatro cuarenta (4:55) horas de la tarde. ES TODO…
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresan:

La abogada ALEJANDRA KUSKE, defensor Pública Octogésima (80º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 1° y 2°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:

Acta policial cursante al folio 03 del presente cuaderno especial, donde se dejo constancia de lo siguiente:

“…encontrándome de servició de patrullaje a pie en la calle Colombia a la altura de la piñateria de Catia, en compañía de la OFICIAL (CPNB), JIMENEZ DANY, avistamos a tres ciudadanos corriendo persiguiendo a una persona proveniente de la estación del metro de plaza sucre por lo que procedimos a darle la voz de alto los mismo quienes la acataron por lo que al momento en que se detienen los ciudadanos se les pregunta el porque de la persecución uno de ello quien se identifica como KAIL RODRIGUEZ quien manifestó, que unos individuos lo habían despojado de su cartera, pudiendo identificar a unos de ellos y persiguiéndolo hasta llegar a la comisión policial, Por lo que se le pregunto si tenia algún objeto de interés encontrándose adherido a su cuerpo que lo mostrara lo cual el ciudadano negó, motivo por el cual el oficial: OFICIAL GIMENEZ KELVIN, le realizo la inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 de la ley orgánica del COPP, no encontrándose algún objeto de interés…

.
Acta de entrevista rendida por la victima cursante al folio 05 del presente cuaderno especial, donde se dejo constancia de lo siguiente:

“…me encontraba hablando en una panadería con dos amigos exactamente en la recta de los Magallanes, residencia la laguna donde de repente bajaron dos chamo y nos preguntaron de donde son ustedes y como se llaman, entonces nosotros le respondemos no chamo somos de aquí mismo de la torre, luego nos preguntaron que es lo que tienen hay teléfono, le respondo no tenemos nada solo las llaves y la cartera, entonces nos dijeron manden teléfono y cartera, el chamo me agarro la cartera y sale corriendo, es de contextura medio gordito, vestía camisa blanca, pantalón negro, tenia gorra de color beige, no recuerdo con exactitud, detalle mas que todo su rostro, tiene una cicatriz en la cara como una puñalada y tiene una estatura aproximada a 1,60 cuando me robo me le alebreste y luego salio corriendo, el amigo con el que andaba el, se me paro y yo le dije vamos a entrarnos a coñazos, el llamo a los amigos de el, y volteé haber y eran como siete que estaban con el y yo que estaban con el y yo salí corriendo, uno de ellos salio persiguiéndome y mi acompañante se quedo parado, el que me perseguía me agarro por la camisa, y me caí luego me cayeron a golpe entre los siete cada uno me dio una patada, se mete la gente y nos separa yo llamo a mi tío y sale mi hermano y me pregunta que paso, viene otro chamo amigo mío y yo le dije que me acababan de robar y vimos al que me robo en la estación del metro de la plaza sucre, los perseguimos y salio corriendo, cuando yo salgo corriendo a perseguirlo con mi tío una policía lo agarro…


Acta de entrevista rendida por LUCERO JOSE cursante al folio 06 del presente cuaderno especial, donde se dejo constancia de lo siguiente:

“…“…yo estaba en la recta los magallanes con mi amigo hablando en el centro comercial la laguna cuando de repente llega dos chamos y se nos ponen al lado de cada uno y empiezan a preguntamos cosas de que donde vivimos como nos llamamos y de repente pasa otro grapa como de cuatros chamos mas que era amigos de ellos entoces los dos que estaban al lado de nosotros les dícen que pasen alante y el que esta al lado del amigo mio le dice Que le de la cartera el celular tenia un cuchillo amenazándolo entoces mi amigo le dice que solo tiene la cartera entoces como vio que le saco la cartera se la arrebato y bajo y el que estaba a mi lado se quedo hablando" .Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "eran como las 06:10 de 01 de diciembre del 2011" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba, cuando sucedieron los hechos? CONTESTQ: "con mi amigo" TERCERA PREGUNTA I! ¿Diga usted, según los hechos que narra que presume que le robaron a la victima? "CONTESTO: "la cartera". CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted. cuantos ciudadanos (as) eran? "CONTESTO: "como siete" QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, a vísto anteriormente a la ciudadano aprehendido? "CONTESTO "No" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisicas del ciudadano aprehendido? "CONTESTO: "'de piel morena, como de 1.60mts. De estatura. de cabello negro de contextura delgado vestia una franela blanca pantalon negro y zapatos negros…,



De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante el juzgado de control, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 1° y 2°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.


En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 1° y 2°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada ALEJANDRA KUSKE, defensor Pública Octogésima (80º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano ante mencionado, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 1° y 2°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, defensor Pública Octogésima (80º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano ante mencionado, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 1° y 2°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal., y en consecuencia CONFIRMAN la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA


ARLENE HERNANDEZ R.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3324-12.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-