REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 25 de Enero de 2012
200° y 151°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3304

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abg. GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, en contra de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 11 de Enero de 2.012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presenta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como el de Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por Abg. ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta 74º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al consignarse dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal...”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

“En día de hoy, martes (01) de noviembre de 2011, siendo las doce (12:00) horas de la tarde, fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada al ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, debido a orden de captura dictada por este Juzgado en fecha 15/12/2009, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra en la Mezzanina del Edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde. En tal sentido, la ciudadana Jueza SHIRLEY PAEZ YANEZ, solicitó al ciudadano secretario PABLO VERDÚ, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano Fiscal 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ARMANDO HERNANDEZ, el imputado de autos FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo cual se realizo llamada telefónica a la coordinación de defensores públicos siendo designada para tal fin la Abg. Gladymar Praderas defensora publica 48°, quien estando presente se expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Verificada en consecuencia la presencia de las partes por el secretario, PABLO VERDÚ, se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Jueza del Tribunal, quien impuso a las partes, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente en relación a la presentación del imputado. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “ Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada unas de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada en este Juzgado, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, siendo aprehendido el día 31 de octubre de 2011 , en razón de los hechos que rielan en las actuaciones, asimismo considera el Ministerio Público que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo, solicito que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias por practicar y solicito se mantenga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuantos se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso al imputado FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en

caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente el ciudadano Juez del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniendo en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado se le concede la palabra al imputado quien expuso: “Mi nombre es FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-09-1989, profesión u oficio Oficial de seguridad, laborando actualmente en el ministerio del poder popular para la salud, residenciado parroquia caricuao, Ruiz pineda, telar a palos grandes, calle principal 19 de marzo, casa numero 52, hijo de CAVILIA LOPEZ (v) y de VILFRIDO DURAN (V) y titular de la cédula de identidad N° 18.675.871, y manifestó: “ No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica 48° GLADYMAR PRADERES, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando lo siguiente: “buenas tardes, de la revisión de las actuaciones llama poderosamente la atención que efectivamente si cursa una denuncia, pero al momento de ser leída por la defensa la misma se encuentra incompletas, por lo que se hace imposible llevar una consecuencia de los hechos así como de las actuaciones, mi defendido se encuentra en conocimiento que tiene un hermano y que la presente investigación se llevaba en contra de su hermano y el Ministerio Público no agota los pasos previos para solicitar una aprehensión, maxime cuando la madre dejo claro todos sus datos de su hijo para ser ubicado, en cuanto a la privativa, existen entrevistas donde todos los entrevistados son familiares de la persona fallecida, no hay personas ajenas que corroboraran que las hechos ocurrieron de otra manera, así pues el Ministerio Público señalo que la persona falleció a causa de una asepsia, no puede admitir el tribunal que efectivamente fue por los disparos, sin embargo eso lo va a determinar las investigaciones, por tal motivo la defensa se opone a la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de la insuficiencia de elementos, solicita la defensa que no se acoja la medida privativa si no una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, es todo”. A CONTINUACIÓN toma la palabra ciudadana Jueza. SHIRLEY PAEZ YANEZ, quien expone: “Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo (7°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la investigación prosiga por la vía ordinaria por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Tribunal conteste con lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual podría cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO; Este Tribunal acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo las doce y cuarenta (1:00) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN: LA JUEZ DE CONTROL SHIRLEY PAEZ YANEZ…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, la Defensora Publica Nº 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GLADYMAR PRADERES C, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de noviembre de 2011, que acordó decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal., respectivamente, así:

“GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: FREDDY RAFAEL DURAN LÓPEZ, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el № 14.432-11, nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia № 2560, de fecha 05-08-2005, expediente № 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha primero (1) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del .hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal.

CAPITULO l
DE LOS HECHOS

En fecha 1 de noviembre del año en curso, se llevo a cabo por ante el Juzgado Séptimo 7 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en Ministerio Publico precalifico los hechos como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado en el caso de marras.

Por otra parte, la insuficiencia de elementos cursante en actas que comprometan a mi defendido en los hechos donde acaeciese la lamentable la muerte de Nilson Alvarez, en circunstancias totalmente confusas, en razón a la inconsistencia de la declaración de la ciudadana Dayana Alvarez, quien de manera imprecisa trata de inculpar a mi defendido como autor en la muerte de su hermano lamentablemente fallecido.

CAPITULO II DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto
de un acto concreto de la investigación " (Negrillas de la Defensa)


De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para asi considerar responsable penalmente al ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LÓPEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, siendo acogida por el juzgado aquo.



CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO


Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar contra mi representado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto
de un acto concreto de la investigación " (Negrillas de la Defensa)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LÓPEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal siendo acogida por el juzgado a-quo.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, las declaraciones de los ciudadanos Alexandra Martínez, Yessika Espinoza y Pedro Espinoza, todos parientes del hoy occiso, evidenciándose que de estas se desprende la ilógica narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aparentemente acaecieron los hechos, evidenciándose graves y serias contradicciones que por demás debieron permitir al juez de control dudar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los mismos, por lo que debe prevalecer la máxima en cuanto a que LA DUDA FAVORECE AL REO.

Por otra parte podemos observar, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha treinta (30) de octubre del año en curso, como por ejemplo el protocolo de autopsia, que realmente determine la causa de la muerte y el acta de defunción que evidencie que la persona fallecida resulto ser Carlos Luis Martínez Subero, elementos estos de suma importancia a fin de poder decretar medida privativa de libertad en su contra mi defendido y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad quo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque el homicidio es calificado y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia, etc.


CAPITULO III PETITORIO


En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha primero (1) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 22 de Noviembre de 2.011, la abogado: ADRIANA MORALES BENCOMO, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contesto el Recurso de Apelación intentado por la Abogado: GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica 48 Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ADRIANA MORALES BENCOMO, en mi carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 449 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensor Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LÓPEZ, en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; al respecto fundamentamos el presente escrito en los siguientes términos:

Revisados como han sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano: FREDDY RAFAEL DURAN LÓPEZ, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera, por una parte, el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados, toda vez que su defendido es víctima de la acción de los efectivos de la Guardia Nacional por su ilegítimas actuación.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, que en su oportunidad fue precalificado, por la Representación Fiscal, acción que recayó sobre el hoy occiso, quien quedó identificado como CARLOS MARTÍNEZ SUBERO, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal.

En el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LÓPEZ, que fuera precalificado en su oportunidad como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE-

En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o y 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de Judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

En relación al requisito exigido en el ordinal 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.


En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente.. .Omissis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..Omissis...".

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la del ciudadano : FREDDY RAFAEL DURAN LÓPEZ, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

IV
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 01-11-11 en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LÓPEZ, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, en contra de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Aduce la recurrente que la decisión impugnada decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido sin que se encontrasen satisfechas las exigencias o supuestos regulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de considerar responsable al ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, en la presunta comisión del delito imputado en la audiencia celebrada conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que funda su decisión en declaraciones que presentan “serias contradicciones” en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tales como la de los ciudadanos Alexandra Martinez, Yessika Espinoza y Pedro Espinoza, razón por la cual solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y sea decretada la libertad plena de su defendido.

Por su parte, la representante del Ministerio Público desestimó los planteamientos expuestos por la defensa, estimando que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de las actuaciones que rielan al expediente se constata no sólo la comisión del hecho punible imputado sino la existencia de suficientes elementos de convicción como para presumir que el ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, participó en la comisión del hecho imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo atinente a la presunción razonable del Peligro de Fuga, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse, motivos por los cuales solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión impugnada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dichos requisitos son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En consecuencia, la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema y excepcional a la que hace expresa referencia el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos límites se hayan, desde el punto de vista general, en el respeto del principio de legalidad sustantiva y adjetiva y, en particular, de tipicidad inequívoca y la presunción de inocencia, entre otros, propios del control que se ejerce dentro de una concepción del Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático en que se enmarca Venezuela en el artículo 2 constitucional, sometido a una regulación jurídica y cuya finalidad fundamental es garantizar las resultas del proceso; así como la seguridad ciudadana, en perfecto equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social, como señala Beccaria, el Estado no está para la infelicidad de estos, sino para su mayor felicidad (De los delitos y de las penas, Madrid, Alianza Editorial, 1968, P-105).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones, lo siguiente:

“El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano” (N° 3417-081105).

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.” (N° 2426-271101).

“Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

“Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad” (N° 295- 290606).

En razón de lo expresado, el legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los requisitos de procedencia a los fines de dictar Medida Judicial Preventiva de Libertad, siendo éstos los siguientes:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no haya prescrito;

b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y

c) Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Acerca de estos requerimientos el Profesor Arteaga Sánchez, expresa que se refieren al fumus boni iuris y al periculum in mora; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37).

Por otra parte, es criterio reiterado de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión que acuerde la medida cautelar correspondiente debe estar motivada y cumplir con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, y al periculum in mora.

Al respecto cabe traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de febrero de 2003, en la que expresamente se indicó:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

De lo indicado, se desprende que conforme al régimen previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 eiusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de las mismas se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Ello tiene como finalidad que el colectivo, conozca los argumentos que justifican el fallo, además de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho; de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación fundada en derecho y de ninguna forma aleatoria o arbitraria, ello en virtud que el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva y dentro de dicho imperativo, se halla el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho que ponga fin al proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 150, 24/03/2; 746, 08/04/2.002; 1893, 12/08/2.002, 891,13/05/2.004; 345, 31/03/2005; 210,09/03/2.005 y 1998, 22/11/2.006; así como de la Sala de Casación Penal, Nros. 564 del 10/12/2002; 582, de fecha 12/08/20005 y 10/10/2.003, Exp. N° 03-0253).

En consecuencia, las Medidas Cautelares Privativas o Restrictivas de la Libertad, exigen que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

Conforme con lo expresado, pasa esta Alzada a verificar si de las actuaciones que rielan al expediente se desprenden elementos de convicción suficientes a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, siendo éstos los siguientes:

1.- Denuncia efectuada por la ciudadana MARTINEZ SUBERO ALEXANDRA COROMOTO, el 19 de septiembre de 2009, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre FREDDY BERMUDEZ, apodado “FREDDITO”, JEISON CASTILLO y JUAN BERMUDEZ, conocido como “WILLIAN PITUFO”, por cuanto el día de hoy 18-09-2009, a las 08:30 horas de la mañana, agredió físicamente a mi hermano de nombre CARLOS LUIS MARTINEZ SUBERO, dándole un tiro con un arma de fuego en el abdomen, posteriormente lo trasladamos al CDI de la Parroquia Macarao, donde esta hospitalizado, todo esto ocurrió por una riña entre ellos. SEGUIDAMENTE EL FUNCIOANRIOS RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: …Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados?...”Kennedy, Barrio Agua China parte alta, sector 4 adyacente a la capilla del bloque 6, en el interior de la cancha de bolas criollas, Caracas, Distrito Capital, el día de hoy 18-09-2009, a las 08:30 horas de la mañana….”

2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana YESSIKA COROMOTO ESPINOZA RAUSSEO, el 19 de septiembre de 2009, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Resulta que en el día de hoy, como a las ocho horas de la mañana me encontraba cerca de mi casa, específicamente frente de una bodega, cuando logre observar que mi primo de nombre CARLOS MARTÍNEZ se encontraba discutiendo con un ciudadano de nombre YEISON CASTILLO, quien le ofreció varios disparos, luego dejaron de discutir y al cabo de de una hora se presentaron los ciudadanos JUAN BERMUDEZ LÓPEZ, apodado "WILLIAN EL PITUFO", YEISON CASTILLO y FREDDY BERMUDEZ, alias el "FREDITO", quienes empezaron a discutir con mi primo antes mencionado, en donde el ciudadano FREDDY BERMUDEZ, saco un arma de fuego y le dio un disparo a quema ropa en el estomago a mi primo CARLOS MARTÍNEZ, asimismo efectuó varios disparos al aire, luego el ciudadano JUAN JOSÉ BERMUDEZ, le decía que le diera mas disparos…DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percato de los hechos antes narrado? CONTESTO: "Si el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, mi hija YESSICA ESPINOZA y algunos vecinos del sector" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados YESSICA ESPINOZA y JORGE MARTÍNEZ? CONTESTO: "En este momento se encuentran en este Despacho" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que los familiares del los ciudadanos que le dieron el tiro a mi sobrino nos amenazaron de muerte si los denunciábamos" es todo. Termino sé leyó y estando conforme firman.”

3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ESPINOZA, , el 19 de septiembre de 2009, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Resulta que en el día de hoy, como a las siete horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente me encontraba frente a mi casa, cuando logré observar que mi sobrino de nombre CARLOS MARTINEZ se encontraba discutiendo con un ciudadano de nombre YEISON CASTILLO, quien le ofreció varios disparos, luego dejaron de discutir y al cabo de unos minutos se presentaron los ciudadanos JUAN BERMUDEZ LOPEZ, apodado “WILLIAN EL PITUFO”, Ellison castillo Y freddy Bermúdez, ALÍAS EL “freddito” quienes continuaron la discusión con mi sobrino antes mencionado, en donde el ciudadano FREDDY BERMUDEZ; sacó un arma de fuego y le dio un disparo en el estomago a mi sobrino CARLOS MARTINEZ, asimismo efectuó varios disparos al aire, luego el ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, le decía que lo matara, que le vaciara todos los proyectiles…¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Si el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, mi hija YESSICA ESPINOZA y algunos vecinos del sector"

4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ SUBERO, el 19 de septiembre de 2009, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Resulta que hoy como las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando se presentó mi hermano de nombre CARLOS MARTINEZ SUBERO, manifestándome que había discutido con un muchacho de nombre JEISON y este le ofreció un tiro, entonces yo salí a ver lo que pasaba y hablo con JEISON y este estaba bastante violento y estaba acompañado por FREDDY, quien estaba armado con una pistola, en vista de tal situación me voy hasta la casa de DANIEL BERMUDEZ con el fin de hablar con él para que controle a FREDDY, quien es su hermano, entonces DANIEL bajo a conversar con FREDDY, quien estaba ya en su casa, cuando vamos llegando a donde se encontraban ellos, veo que vienen JEISON, FREDDY y WILLIAM PITUFO, todos portando armas de fuego….”

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de septiembre de 2009, en la que el funcionario JESUS PALOMO, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada:
"Continuando con las Investigaciones relacionadas con el expediente I - 2.37.910, por uno de los Delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective EDUARDO MARTÍNEZ y el Agente HUGO ROJAS, en la unidad P-441, hacia al. Hospital Pérez Carreño, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ SUBERO quien aparece como victima en el presente caso, una vez en dicho nosocomio nos entrevistamos con el Doctor EDWIN SALAS, al identificarnos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigación y explicarle el motivo de nuestra presencia nos informo que el ciudadano antes mencionado se encuentra en estado de gravedad, siendo atendido quirúrgicamente por el grupo número uno de cirugía, asimismo nos informo que presenta herida en la región umbilical izquierda por el paso de un proyectil de entrada hasta este Despacho, fuimos abordados por una ciudadano que manifestó ser la progenitura de la persona detenida y del ciudadano mencionado como FREDDY BERMUDEZ, apodado FREDITO, quedando identificada de la siguiente manera: MARÍA CAVILIA LÓPEZ BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1949, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Kennedy, parte alta de agua china, sector cuatro, casa número 54, titular de la cédula de identidad V - 04.272.376, de igual manera no tuvo inconveniente en aportarnos los datos filiatorios de la persona mencionada como FREDDY BERMUDEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera: FREDDY RAFAEL DURAN LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1089, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Kennedy, parte alta de agua china, sector cuatro, casa número 54, titular de la cédula de identidad V - 18.675.871, quien no tuvo inconveniente en acompañarnos hasta este Despacho en donde se le tomo entrevista en relación al presente hecho, una vez en este Despacho me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar si los ciudadanos antes mencionados presentan algún registro policial o solicitud judicial, en donde me entreviste con el Funcionario EDUARDO MARTÍNEZ, al explicarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que no presenta ningún registro policial, ni solicitud judicial, de igual manera se efectuó llamada telefónica al Abogado EDWIN DANIEL VILLASMIL, Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le puso del conocimiento sobre la Detención del ciudadano en cuestión, manifestando que fuera presentado y una vez concluido las actas procesales le fueran enviadas las actuaciones, cave (sic) destacar que

6.- Inspección Técnica N° ilegible, practicada el día 19 de septiembre de 2009, en la siguiente dirección: “ BARRIO AGUA CHINA PARTE ALTA SECTOR CUATRO DONDE SE UBICA LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS VIA PUBLICA PARROQUIA CARICUAO, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio abierto, de iluminación natural clara de buena intensidad, piso de cemento en su totalidad y temperatura ambiental fresca…se observan unas escaleras tipo descendentes donde se ubican cada tipo rancho ubicada en el sector antes mencionado, la misma orientada en sentido Este-oeste permite el paso peatonal en ambos sentidos, se observa primeramente…una cancha de bolas criollas sobre la misma se observan unas manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de salpicaduras, de igual forma se observa en sus márgenes varias viviendas de las comúnmente llamadas ranchos todos en regular estado de uso y conservación, se observa en ambos extremos del sector zonas boscosas todo en regular estado de uso y conservación, se toma como punto de referencia: una casa de color azul…Se realiza un rastreo en las áreas adyacentes y periféricas al lugar, a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, colectando una concha percutida de 9mm.”

7.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ESPINOZA PEDRO ALEJANDRO, el 23 de septiembre de 2009, ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del área Metropolitana de Caracas, en la que expuso: " el día sábado 19 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa donde tengo una bodega estaban conmigo un cuñado de nombre MARCONI ROUSSEO, mi hija YESIKA ESPINOZA, ALEXANDRA MARTÍNEZ y mi sobrino CARLOS MARTÍNEZ. Seguidamente el ciudadano YEISON CASTILLO estaba discutiendo con mi sobrino CARLOS MARTÍNEZ le ofreció varios disparos, dejaron de discutir y a los minutos se presentaron los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "PITUFO" y YEISON CASTILLO estos comenzaron discutir con mi sobrino de nombre CARLOS MARTÍNEZ , el ciudadano FREDDY BERMUDEZ saco arma de fuego y le dio un disparo en el estomago a mi sobrino CARLOS MARTINEZ y el ciudadano JUAN BERMUDEZ le decía que lo rematara, que lo matara, que le vaciara todos los proyectiles que se encontraba en el cargador, posteriormente cuando me vio el ciudadano FREDDY BERMUDEZ me efectuó dos disparos , no lograron herirme, me fui a esconderme a la bodega estos se fueron a la fuga y ALEXANDRA MARTINES traslado hacia al Hospital Miguel Pérez de Carreño a mi sobrino que se encontraba herido. Es todo". SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA COMPARECIENTE PASA A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "el día sábado 19 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa donde tengo una bodega ubicada en el barrio agua china, parte alta, sector cuatro, Kennedy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si para el momento en que ocurre el hecho se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: "si, un cuñado de nombre MARCONI ROUSSEO, mi hija YESIKA ESPINOZA, ALEXANDRA MARTÍNEZ y mi sobrino CARLOS MARTÍNEZ". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna otra persona pudo observar lo sucedido? CONTESTÓ: "todos los que estábamos allí antes mencionados". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FRÉDITO", JUAN BERMUDEZ "PITUFO" y YEISON CASTILLO? CONTESTÓ: " Fredy Bermúdez es de color blanco pelo liso, delgado debe tener como 23 años, YEISON CASTILLO es moreno, de estatura como unos 1.70 cabello color negro corto y liso debe tener como 19 años y el ciudadano Juan Bermudez es de contextura delgada, color piel morena, de estura mediana, cabello de color negro corto debe tener como 43 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "PITUFO" y YEISON CASTILLO portaba algún arma de fuego? CONTESTÓ: "el único que tenia arma de fuego era al ciudadano FREDDY BERMUDEZ y su hermano de nombre JUAN BERMUDEZ le decían que matara a mi sobrino" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la arma de fuego señalada en su declaración? CONTESTÓ: "no conozco de arma no se que calibre era" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde puede ser ubicado los ciudadanos FREDY BERNUDEZ y YEISON CASTILLO? CONTESTÓ: " Freddy Bermudez tiene familia en el Cipre y en la Guaira y el ciudadano Yeison Castillo tiene familia tiene familia en puerto la cruz"… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "PITUFO" y YEISON CASTILLO lesionaron alguna persona? CONTESTÓ: "el ciudadano FREDY BERMUDEZ lesiono a mi sobrino CARLOS MARTÍNEZ con un disparo en el abdomen el era el único de los tres que tenia arma de fuego pero su hermano Juan Bermudez le decía que lo terminara de matar" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que funcionarios policiales aprehendieron a los ciudadanos antes indicados? CONTESTO: "los funcionarios detienen a JUAN BERMUDEZ nada mas…”

8.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ESPINOZA RAUSSEO YESSIKA COROMOTO, el 24 de septiembre de 2009, ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del área Metropolitana de Caracas, en la que expuso:“…el día sábado 19 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, yo me encontraba al frente de la Bodega, mi primo de nombre CARLOS MARTINES estaba discutiendo con el ciudadano YEISON CASTILLO le ofreció varios disparos a mi primo, dejaron de discutir, al cabo de una hora subieron los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "WILIAM PITUFO" y YEISON CASTILLO comenzaron nuevamente a discutir con mi primo CARLOS MARTINES y FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", mi primo le dijo para pelear, cuando FREDDY saca una arma le da un disparo a mi primo en el estomago a quema ropa y JUAN BERMUDEZ "WILIAM PITUFO" le decía a su hermano que lo terminara de matar, después veo a mi papa de nombre PEDRO ESPINOZA que iba auxiliar a mi primo y FREDDY BERMUDEZ lo salió persiguiéndolo y le soltó dos disparos pero no logro lesionarlo estos ciudadanos se fueron a la fuga, allí estaba mi prima de nombre ALEXANDRA MARTINES quien fue la que se llevo a mi primo al Hospital Pérez Carreño. La familia de los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "WILIAM PITUFO" y YEISON CASTILLO nos están amenazando que van a matar a uno persona de nuestra familia si le pasaba algo a JUAN BERMUDEZ que estaban detenido y pasan por mi casa con comentarios de amenazas, tenemos mucho miedo de que nos pase algo ya que somos los testigos presenciales y nos encontrábamos presente cuando lesionaron a mi primo le solicito una medida de protección para resguardar la integridad de mi núcleo familiar y de mi persona ya que estos ciudadano son personas del sector peligrosas. Es todo". SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA COMPARECIENTE PASA Al SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted La fecha exacta donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "el día sábado 19 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche se encontraba al frente de la bogeda ubicada en el barrio agua china, parte alta sector cuatro, Kennedy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si para el momento en que ocurrió hecho se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: "si, estaban mi tío MARCONI ROUSSEO, mi papa de nombre ALEJANDRO ESPINOZA, mi prima de nombre ALEXANDRA MARTÍNEZ y mi primo CARLOS MARTÍNEZ". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna otra persona pudo observar lo sucedido? CONTESTÓ: "todos los que estábamos allí antes mencionados". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "PITUFO" y YEISON CASTILLO? CONTESTÓ: " Freddy Bermudez de contextura delgada color de piel blanca, como de 22 años el ciudadano JUAN BERMUDEZ es de estatura baja, un poco relleno, como 33 años de edad y YEISON CASTILLO como de 21 años, c olor de piel moreno, de estatura alta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "PITUFO" y YEISON CASTILLO portaba algún arma de fuego? CONTESTÓ: "el único que tenia arma de fuego era al ciudadano FREDDY BERMUDEZ" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la arma de fuego señalada en su declaración? CONTESTÓ: "un arma negra no se mas detalles" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde puede ser ubicado los ciudadano FREDY BERNUDEZ y YEISON CASTILLO? CONTESTÓ: "no se como pueden ser ubicado ellos tiene a su mamas en el Barrio Agua China" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "PITUFO" y YEISON CASTILLO lesionaron alguna persona? CONTESTÓ: "el ciudadano FREDDY BERMUDEZ lesiono a mi primo CARLOS MARTÍNEZ con un disparo en el abdomen" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que funcionarios policiales aprehendieron a los ciudadanos antes indicados? CONTESTO: "los funcionarios detienen a JUAN BERMUDEZ nada mas "DÉCIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene algo más que agregar a su declaración?, CONTESTÓ: "no"…”

9.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO MARTINEZ SUBERO, el 25 de septiembre de 2009, ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del área Metropolitana de Caracas, en la que expuso: “el día sábado 19 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, yo me encontraba al frente de la Bodega donde esta una cancha, mi hermano de nombre CARLOS MARTINES estaba discutiendo con el ciudadano YEISON CASTILLO le ofreció varios disparos a mi hermano, dejaron de discutir, al cabo de una hora subieron los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "WILIAM PITUFO" y YEISON CASTILLO comenzaron nuevamente a discutir con mi hermano CARLOS MARTINES y FREDDY, mi hermano le dijo para pelear, cuando FREDDY saca una arma le da un disparo a mi hermano en el estomago a quema ropa y JUAN BERMUDEZ le decía a su hermano FREDDY que lo terminara de rematar, cuando mi hermano estaba en el piso, yo me le tire encima a FREDITO para impedir que matara a mi hermano, estos sujetos le lanzaron unos tiros a la casa de mi prima JESSICA COROMOTO ESPINOZA y de su papa PEDRO ALEJANDRO ESPINOZA pero no lograron herir a mas nadie, después yo agarre a mi hermano y lo lleve para el C.D.I de allí lo trasladaron para el Pérez de Carreño…Características de la arma de fuego señalada en su declaración? CONTÉSTO: la que tenia JUAN BERMUDEZ y FREDY BERMUDEZ eran de color negro sin detalles" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos FREDY BERMUDEZ y YEISON CASTILLO? CONTESTO: No se como donde pueden ser ubicado" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos FREDDY BERMUDEZ "FREDITO", JUAN BERMUDEZ "PITUFO" y YEISON CASTILLO lesionaron alguna persona? CONTESTÓ: "el ciudadano FREDDY BERMUDEZ lesiono a mi hermano CARLOS MARTÍNEZ con un disparo en el abdomen" OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA usted, si tiene conocimiento si los funcionarios policiales aprehendieron a los ciudadanos antes indicados? CONTESTO: “los funcionarios detienen únicamente a JUAN BERMUDEZ nada mas "DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a su declaración?, CONTESTÓ: "no"…”

10.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana JORGE LUIS MARTINEZ SUBERO, el 25 de septiembre de 2009, ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°)
del área Metropolitana de Caracas, en la que expuso : “…eso ocurrió el día sábado 19 de septiembre de este año eran aproximadamente las 7:30 horas de la mañana yo me encontraba durmiendo en la casa y mi hermano (Carlos Martinez) me fue a buscar porque había tenido una discusión con YEISON CASTILLO (menor de edad) y este lo amenazo de que iba a buscar una pistola para darle unos tiros, yo le dije, yo te acompaño y vamos hablar con el, cuando estaba abajo lo conseguimos y este se encontraba acompañado de FREDDY DURAN BERMUDEZ, me dijo que eso no se iba a quedar así, también insistí en que dejara las cosas como estaban, se levantó el sweter y me mostró una pistola, le dije a mi hermano vámonos para arriba hacia mi casa queda cerca de la cancha al rato llegan JEISON CASTILLO (EL MENOR); FREDDY DURAN BERMUDEZ y JUAN BERMUDEZ que le dicen “WILLIAN EL PITUSO”…pero esta vez venían más agresivos y tratan de agredir a mi hermano, le dice vamos a pelear como caballeros yo con uno de ustedes, y es cuando FREDDY DURAN BERMUDEZ, sacó la pistola y le dio un disparo a mi hermano en el estómago, mi hermana ALEXANDRA MARTINEZ, que se encontraba cerca se metió en el medio para que no le siguiera disparando, pero JUAN BERMUDEZ alías “EL PITUFO” le decía dale mátalo, síguele disparando remátalo de una vez en eso un señor de nombre PEDRO ALEJANDRO ESPINOZA que tiene una bodega en la cancha se metió para que no le siguieran disparando y FREDDY DURAN, realizó varios disparos al aire y apunto a PEDRO ESPINOZA, quien salió corriendo a su bodega y este le realizó dos disparos hacia su persona…., en eso los tres se fueron corriendo de la cancha y aprovechamos llevar rápido a mi hermano para el hospital y lo acompañó mi hermano ALEXANDRA MARTINEZ, y lo tuvieron que operar y se encuentra recluido en el Hospital Miguel Pérez Carreño….Pudo apreciar en el momento en que ocurrieron los hechos a esta persona que mencionan como FREDDY DURAN BERMUDEZ se encontraba acompañado o solo? CONTESTO: “Estaba acompañado con JUAN BERMUDEZ y el menor JEISON CASTILLO.”…pudiera indicar las características del arma que tenía el ciudadano FREDDY DURAN BERMUDEZ, CONTESTÓ: Era una pistola de color negro parecida a las 9 milímetros que usa la guardia nacional tipo bronings”…Luego de lo sucedido estas personas no fueron detenidas el ciudadano FREDDY DURAN y el menor JEISON CASTILLO, están amenazando a mi familia de que nos van a matar inclusive que si no sale de la cárcel su hermano JUAN BERMUDEZ….”

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario JEAN MOYA, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la siguiente diligencia: "Encontrándome en la Sede de este Despacho, siendo las 09:00 horas de la tarde del presente día, se recibe llamada radiofónica fior parie dei Funcionario ROMEL MONTìLLA, adscrito a la Saia de Transmisiones de este Cuerpo de investigaciones, donde informaba que en el Hospital Miguel Pérez Carreño se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con heridas presumiblemente originadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de sector agua China, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, desconociéndose mas detalles al respecto, acto seguido me traslade en compañía del Funcionario JESSICA DE ABREU, a bordo de la unidad P-948, hacia el Hospital antes mencionado, una vez en el precitado Nosocomio, exactamente en el deposito de cadáveres, avistamos el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino sobre una camilla metálica, presentando las siguientes características fisonómicas: 35 años de edad aproximadamente, de unos 1.80 centímetros de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada de cabello color negro, tipo crespo y corto; dei examen externo practicado al hoy occiso se le pudieron apreciar las siguientes heridas Una herida circular en la región Mesogastrica y Una hernia irregular suturada producto de una Coiostomia la primera de ellas producida presumiblemente por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, acto seguido se le practico la respectiva necrodactilia, posteriormente nos trasladamos al las adyacencias de dicho hospital a fin de entrevistarnos con algún familiar o allegado del hoy occiso, logrando entrevistamos con una ciudadana a quien plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones y manifestándolo el motivo de nuestra presencia quedó identificado como: ALEXANDRA COROMOTO MARTÍNEZ SUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-79, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en las Adjuntas, Kennedy, sector 4, Agua China, casa numero 23, Parroquia Macarao, teléfono 0412-212-55-11 /0412-564-83-14, titular de la cédula de identidad número V-16.023.066, quien manifestó "ser la hermana del hoy occiso quedando identificado como: Carlos Martínez Subero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-73, estado civil soltero, Venezolano natural de Caracas, profesión u oficio obrero, residenciado en las Adjuntas, Kennedy sector 4, Agua China, casa sin numero, Parroquia Macarao y titular de la Cédula de Identidad numero V-13.494.297, de igual manera informó que el día 19-09-09, su hermano hoy occiso se encontraba en una cancha de bolas criollas en la dirección antes mencionada cuando llegaron tres ciudadanos de nombres JUAN JOSÉ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.343.019, FREDDY RAFAEL DURAN MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad numero V-18.675.871 y JE1SON GREGORIO CASTILLO MARTÍNEZ titular de la Cédula de identidad numero V-22.906.944, el segundo de los nombrados portando un arma de fuego y quien sin mediar palabras le efectúo un disparo, cayendo su hermano al piso, fue entonces cuando los otros dos sujetos le decían que lo matara y no lo dejara vivo, seguidamente se trasladaron al Hospital Miguel Pérez Carroño, donde le prestaron los primero auxilios logrando estabilizarlo,, ya el día 25-09-09, fue dado de alta pero el día sábado 26-09-09 en horas de la noche el hoy occiso estaba vomitando y defecando sangre, motivo por el cual fue trasladado nuevamente a dicho Hospital donde falleció el día de ayer 27-09-09 a las 10:30 horas de la noche, así mismo la ciudadana informo que el día que le efectúan el disparo a su hermano se traslado hasta este despacho a formular la denuncia por lo sucedido asignándole el numero de averiguación penal í-237.910 por uno de los delitos contra las personas, así mismo informo que el ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.343.019, investigado en la presente causa fue capturado por este despacho policial y presentado ante los tribunales de flagrancia” culminada nuestras diligencias nos dirigimos en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la sede de este despacho , a fin de ser entrevistada, así mismo en el orden de ideas, una vez en la sede de este despacho realice llamada radiofónica a la división de Seguimiento estratégico de información policial (SIIPOL), a fin de pesquisar si el hoy inerte presenta solicitudes o prontuario policial siendo atendidos por el funcionario NESTOR LEON a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informo que el ciudadano hoy occiso no presenta registro ni solicitud policial, luego de esto dispuse a plasmar lo pautado en el presente legajo y por los antes mencionados se da continuidad al expediente J237-910, iniciado el 19-09-09, por este despacho `por uno de los delitos contra las personas, (consigno por medio de la presente inspección técnica del cadáver)….”
Del examen de los referidos elementos de convicción que se han acreditado hasta la presente etapa procesal, se observa que concatenados entre sí, los mismos dan cuenta que presuntamente los ciudadanos FREDDY RAFAEL DURAN, JUAN JOSE BERMUDEZ y JEISON GREGORIO CASTILLO el día 18-09-2009 a las 08:30 horas de la mañana, en el sector agua China, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, agredieron físicamente al ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ SUBERO, dándole un tiro con un arma de fuego en el abdomen, profiriéndole una lesión que posteriormente ocasionaría su deceso el 27-09-09 a las 10:30 horas de la noche, hechos éstos que fueron denunciados por sus familiares lo que trajo como consecuencia su posterior aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En razón de lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por la Instancia está ajustada a derecho por cuanto acreditó la presunta participación de los justiciables en el tipo imputado, explicando los fundamentos en que sustentó, además de acreditarse el peligro de fuga y del riesgo de obstaculización de la verdad; que eventualmente afectaría las resultas del proceso, su finalidad, cual es la búsqueda de la verdad; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, declara Sin Lugar el recurso de Apelación y Confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Control. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY RAFAEL DURAN LOPEZ, en contra de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, LA JUEZ,



EVELIN MENDOZA HIDALGO ROSALBA MUÑOZ FIALLO




EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ