REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 25 de enero de 2012
201° y 152°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3312

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONEL CALDERON, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO ROA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual “ADMITIO LA ACUSACION, DESESTIMO LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA y MATUVO (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 09 de Diciembre de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Conforme a la norma que antecede constata este Colegiado que el recurso de apelación propuesto cumple con la exigencia contenida en el literal “a” de la disposición legal en referencia, al haber sido interpuesto por el abogado LEONEL CALDERON, en su condición de Defensor del ciudadano JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO.

En lo tocante al cumplimiento de la exigencia prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso se interpuso dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación; Tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 116 del cuaderno de incidencia del cual se desprende lo siguiente: “…El suscrito JOSE ANTONIO DE SOUSA G, secretario del Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente certifico que desde el día 14/11/11, data en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, hasta el día martes 22/11/11, han transcurrido cinco (05) de despacho de la manera siguiente: “Martes 15/11/11, miércoles 16/11/11, jueves 17/11/11, viernes 18/11/11 y lunes 21/11/11…”

Finalmente corresponde analizar a esta Alzada la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observando al respecto que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal A quo, referidas a la desestimación de la pruebas ofrecidas por la defensa, y al mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Pues bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la Desestimación de las Pruebas ofrecidas por la defensa, estima este Tribunal Colegiado que no se encuentra inmerso este motivo en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que la ADMITE, y con respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, observa esta Alzada que dicha decisión es irrecurrible, por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación propuesto, por parte del abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto del 155° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se presentó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 116 del presente cuaderno de incidencia, por lo que se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado LEONEL CALDERON, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo en cuanto a la desestimación de los testigos promovidos por la defensa.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto del 155° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al consignarse dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se celebró acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicho órgano jurisdiccional “ADMITIO LA ACUSACION, DESESTIMO LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA y MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, en los siguientes términos:

“…A los efectos del juicio oral y público, que se realice en la presente causa esta Representación Fiscal ofrece por ser oportunos necesarios y pertinentes los siguientes medios de prueba: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Esta Representación Fiscal ofrece las siguientes testimoniales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que los mismos sean debidamente citados por el tribunal correspondiente y comparezcan al debate oral y público respectivo: 1.1. EXPERTOS: 1.1.1.- Del Experto funcionario Agente DAYANA PULIDO, adscrita a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente 1) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1451; de fecha 16 de julio de 2011, realizada en la ZONA INDUSTRIAL LA YAGUARA, CALLE UNO CRUCE CON CALLE SIETE, AL LADO DEL BANCO MERCANTIL, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1613; de fecha 04 de Agosto de 2011, practicada en el ESTACIONAMIENTO DE LA SUB DELEGACIÓN CARICUAO, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde sucedieron los hechos y las características del vehículo utilizado como medio de trasporte por los imputados de autos. 1.1.2.- Del Experto funcionario Agente DANIEL RAMÍREZ, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente 1) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1451; de fecha 16 de julio de 2011, realizada en la ZONA INDUSTRIAL LA YAGUARA, CALLE UNO CRUCE CON CALLE SIETE, AL LADO DEL BANCO MERCANTIL, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1613; de fecha 04 de Agosto de 2011, practicada en el ESTACIONAMIENTO DE LA SUB DELEGACIÓN CARICUAO, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde sucedieron los hechos y las características del vehículo utilizado como medio de trasporte por los imputados de autos. 1.1.3.- Del Experto funcionario Inspector Jefe GEORGE QUINTERO, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1611, de fecha 03 de agosto de 2011, realizada en la CALLE EL PROGRESO CON CALLE ACEQUIA, CASA, NUMERO 23, BARRIO CARAPITA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1612, de fecha 03 de agosto de 2011, practicada en el SECTOR GONZÁLEZ CABRERA CALLE SUCRE, CASA NUMERO 55, PARTE ALTA CARAPITA, SUBIDA KILÓMETRO 8, VIA EL JUNQUITO, PARROQUIA ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde fueron encontrados los objetos y/o bienes robados en el almacén de la Fundación Infocentro, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.1.4.- Del Experto funcionario Inspector Jefe VERA GUILLERMO, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1611, de fecha 03 de agosto de 2011, realizada en la CALLE EL PROGRESO CON CALLE ACEQUIA, CASA, NUMERO 23, BARRIO CARAPITA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1612, de fecha 03 de agosto de 2011, practicada en el SECTOR GONZÁLEZ CABRERA CALLE SUCRE, CASA NUMERO 55, PARTE ALTA CARAPITA, SUBIDA KILÓMETRO 8, VIA EL JUNQUITO, PARROQUIA ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde fueron encontrados los objetos y/o bienes robados en el almacén de la Fundación Infocentro, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.1.5.- Del Experto funcionario Inspector CESAR TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente: 1)INSPECCIÓN TÉCNICA № 1611, de fecha 03 de agosto de 2011, realizada en la CALLE EL PROGRESO CON CALLE ACEQUIA, CASA, NUMERO 23, BARRIO CARAPITA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1612, de fecha 03 de agosto de 2011, practicada en el SECTOR GONZÁLEZ CABRERA CALLE SUCRE, CASA NUMERO 55, PARTE ALTA CARAPITA, SUBIDA KILÓMETRO 8, VIA EL JUNQUITO, PARROQUIA ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde fueron encontrados los objetos y/o bienes robados en el almacén de la Fundación Infocentro, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.1.6.- Del Experto funcionario Inspector SAHID LUCENA, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1611, de fecha 03 de agosto de 2011, realizada en la CALLE EL PROGRESO CON CALLE ACEQUIA, CASA, NUMERO 23, BARRIO CARAPITA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1612, de fecha 03 de agosto de 2011, practicada en el SECTOR GONZÁLEZ CABRERA CALLE SUCRE, CASA NUMERO 55, PARTE ALTA CARAPITA, SUBIDA KILÓMETRO 8, VIA EL JUNQUITO, PARROQUIA ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde fueron encontrados los objetos y/o bienes robados en el almacén de la Fundación Infocentro, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.1.7.- Del Experto funcionario Detective EDUARDO MARTÍNEZ, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente: 1)INSPECCIÓN TÉCNICA № 1611, de fecha 03 de agosto de 2011, realizada en la CALLE EL PROGRESO CON CALLE ACEQUIA, CASA, NUMERO 23, BARRIO CARAPITA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1612, de fecha 03 de agosto de 2011, practicada en el SECTOR GONZÁLEZ CABRERA CALLE SUCRE, CASA NUMERO 55, PARTE ALTA CARAPITA, SUBIDA KILÓMETRO 8, VIA EL JUNQUITO, PARROQUIA ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde fueron encontrados los objetos y/o bienes robados en el almacén de la Fundación Infocentro, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.1.8.- Del Experto funcionario Detective MOYA JEAN, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1611, de fecha 03 de agosto de 2011, realizada en la CALLE EL PROGRESO CON CALLE ACEQUIA, CASA, NUMERO 23, BARRIO CARAPITA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1612, de fecha 03 de agosto de 2011, practicada en el SECTOR GONZÁLEZ CABRERA CALLE SUCRE, CASA NUMERO 55, PARTE ALTA CARAPITA, SUBIDA KILÓMETRO 8, VIA EL JUNQUITO, PARROQUIA ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde fueron encontrados los objetos y/o bienes robados en el almacén de la Fundación Infocentro, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.1.9.- Del Experto funcionario Detective URBANO RUBÉN, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1611, de fecha 03 de agosto de 2011, realizada en la CALLE EL PROGRESO CON CALLE ACEQUIA, CASA, NUMERO 23, BARRIO CARAPITA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1612, de fecha 03 de agosto de 2011, practicada en el SECTOR GONZÁLEZ CABRERA CALLE SUCRE, CASA NUMERO 55, PARTE ALTA CARAPITA, SUBIDA KILÓMETRO 8, VIA EL JUNQUITO, PARROQUIA ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde fueron encontrados los objetos y/o bienes robados en el almacén de la Fundación Infocentro, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.1.10.- Del Experto funcionario Agente BARRETO OSWALDO, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente: 1)INSPECCIÓN TÉCNICA № 1611, de fecha 03 de agosto de 2011, realizada en la CALLE EL PROGRESO CON CALLE ACEQUIA, CASA, NUMERO 23, BARRIO CARAPITA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1612, de fecha 03 de agosto de 2011, practicada en el SECTOR GONZÁLEZ CABRERA CALLE SUCRE, CASA NUMERO 55, PARTE ALTA CARAPITA, SUBIDA KILÓMETRO 8, VIA EL JUNQUITO, PARROQUIA ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el lugar donde fueron encontrados los objetos y/o bienes robados en el almacén de la Fundación Infocentro, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.1.11.- Del Experto funcionario Agente URBANO RUBÉN, adscrita a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado y suscrito lo siguiente: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA № 1613; de fecha 04 de Agosto de 2011, practicada en el ESTACIONAMIENTO DE LA SUB DELEGACIÓN CARICUAO, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, las características del vehículo automotor utilizado como medio de trasporte por los imputados de autos. 1.1.12.- Del funcionarios Agente DAYANA PULIDO adscritos al Sala Técnica, de la sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el resultado del EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, signada bajo el № 9700-2260-1203, de fecha 27 de Julio del 2011, sobre Objetos Que Guardan Relación Con La Investigación № 1-792.849, donde Concluye: ... Se tomo muy en cuenta los datos aportados en el expediente por la parte agraviada, llegando a un justiprecio total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES BSF.: 565.677,37. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, por cuanto acreditará la existencia del total de objetos y sobre el cual recayó la conducta criminal de los imputados de autos. 1.1.13.- De los funcionarios Agente FUMERO DEIVIS adscritos al Sala Técnica, de la sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el resultado del EXPERTICIA DE AVALUÓ, signada bajo el № 9700-2260-0020, de fecha 04 de Agosto del 2011, sobre Objetos Que Guardan Relación Con La Investigación № 1-792.849, donde Concluye: ... Se tomo muy en cuenta el estado y conservación de cada una de las piezas, llegando a un valor real de TRECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. BsF.: 322.500, oo. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, por cuanto acreditará la existencia de los objetos incautados en el cual recayó la conducta criminal de los imputados de autos, así como su valor en el mercado. 1.1.14.- Del funcionarios RAFAEL BELLO adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el resultado de la EXPERTICIA DE VEHÍCULO, signada bajo el № 5729, de fecha 15 de Agosto del 2011, sobre UN VEHÍCULO TIPO MOTO; marca SUZUKI, modelo GN-125, color NEGRO, año 2006, serial de carrocería LC6PCJG9060816257, serial de motor 157FMI3P0019601, sin placa", ... se concluyo: Que los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado Original El experto expondrá sobre la técnica y métodos utilizados para obtener el resultado de la experticia practicada, el referido experto puede ser citado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ofrece a tenor de lo establecido en el artículo 354 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, por cuanto acreditará la existencia de un vehículo tipo moto, la cual se encontraba los imputados de autos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y EINER ENRIQUE VIZQUEL MARTELL, para el momento de su aprehensión. 1.1.15.- Del funcionarios MIGDALIA LINARES adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el resultado de la EXPERTICIA DE VEHÍCULO, signada bajo el № 5730, de fecha 12 de Agosto del 2011, sobre UN VEHÍCULO TIPO RUSTICO; marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1975, tipo TECHO DURO, color VERDE, placas CAC-329, serial de carrocería FJ4083884, serial de motor 2F064365", ... se concluyo: Que los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado Original. El experto expondrá sobre la técnica y métodos utilizados para obtener el resultado de la experticia practicada, el referido experto puede ser citado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ofrece a tenor de lo establecido en el artículo 354 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, por cuanto acreditará la existencia de un vehículo automotor la cual usaron los imputados como medio de transporte, así como el traslado de los Bienes Nacionales robados del almacén de la Fundación Infocentro. 1.2. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.2.1.- Con la declaración del funcionario Inspector Jefe GEORGE E. QUINTERO S., adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de autos, las circunstancias de cómo fueron aprehendidos y recabadas las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento. 1.2.2.- Con la declaración del funcionario Inspector Jefe GUILLERMO VERA, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de autos, las circunstancias de cómo fueron aprehendidos y recabadas las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento. 1.2.3.- Con la declaración del funcionario Inspector Jefe JESÚS MARTÍNEZ, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de autos, las circunstancias de cómo fueron aprehendidos y recabadas las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento. 1.2.4.- Con la declaración del funcionario Inspector CESAR TORRES, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de autos, y las circunstancias de cómo fueron recabadas la evidencia de interés criminalístico en el procedimiento. 1.2.5.- Con la declaración del funcionario Inspector SAHID LUCENA, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de autos, las circunstancias de cómo fueron aprehendidos y recabadas las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento. 1.2.6.- Con la declaración del funcionario Inspector EDUARDO MARTÍNEZ, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de autos, las circunstancias de cómo fueron aprehendidos y recabadas las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento. 1.2.7.- Con la declaración del funcionario Inspector JEAN MOYA, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de autos, las circunstancias de cómo fueron aprehendidos y recabadas las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento. 1.2.8.- Con la declaración del funcionario Inspector RUBÉN URBANO, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de autos, las circunstancias de cómo fueron aprehendidos y recabadas las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento. 1.2.9.- Con la declaración del funcionario Agente OSWALDO BARRETO, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de autos, las circunstancias de cómo fueron aprehendidos y recabadas las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento. 1.3 TESTIGOS v VÍCTIMA 1.3.1.- Testimonio del ciudadano SOTILLETL MACHADO EDUARDO JOSÉ, cédula de identidad № V-18.485.634, quien en su condición de víctima y testigo presencial, expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos objetos de investigación donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO, FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO y EINER ENRIQUE VIZQUEL MARTELL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, las características físicas de los imputados de autos, así como las características de los objetos y/o bienes los cuales fueron robados en el almacén de la Fundación Infocentro por los imputados de autos. 1.3.2.- Testimonio de la ciudadana AMAKERLIS CAROLINA YANEZ OJEDA, cédula de identidad № V-19.351.848, quien en su condición de testigo referencial, expondrá sobre los hechos investigados y atribuido a los imputados de autos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO, FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO y EINER ENRIQUE VIZQUEL MARTELL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, así como la dirección de la residencia de los imputados de autos, donde fueron hallados los objetos y/o bienes robados en el almacén de la Fundación Infocentro. 1.3.3.- Testimonio del ciudadano CARLOS ARTURO NOGUERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad № V-22.672.659, quien en su condición de testigo, expondrá sobre los hechos investigados y atribuido a los imputados de autos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO, FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO y EINER ENRIQUE VIZQUEL MARTELL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, atribuidos a los imputados de autos. 1.3.4.- Testimonio del ciudadano LUIS FELIPE MACHADO, cédula de identidad № V-09.958.127, quien en su condición de testigo referencial, expondrá sobre los hechos investigados y atribuido a los imputados de autos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO, FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO y EINER ENRIQUE VIZQUEL MARTELL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como las características de los objetos y/o bienes robados al almacén de la Fundación Infocentro, donde se encuentran involucrados los imputaos de autos. 1.3.4.- Testimonio de la ciudadana AURA MARINA CHACÓN BLANCO, cédula de identidad № V-09.094.997, quien en su condición de testigo referencial, expondrá sobre los hechos investigados y atribuido a los imputados de autos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO, FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO y EINER ENRIQUE VIZQUEL MARTELL. Siendo dicho testimonio útil, pertinente, necesario y legítimamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como las características de los objetos y/o bienes robados al almacén de la Fundación Infocentro, donde se encuentran involucrados los imputaos de autos. 2. PRUEBAS PERICIALES De conformidad con lo previsto en el artículo 242, concatenado con el artículo 339 numeral 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentado al firmante para su reconocimiento de firma y contenido, el siguiente medio probatorio: 2.1. Exhibición y lectura de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 1451; de fecha 16 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios DAYANA PULIDO y DANIEL RAMÍREZ, adscritos a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la ZONA INDUSTRIAL LA YAGUARA, CALLE UNO CRUCE CON CALLE SIETE, AL LADO DEL BANCO MERCANTIL, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Elemento Probatorio útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, pues con el mismo demostraremos en un eventual Juicio Oral y Público, el lugar donde se suscitaron los hechos atribuidos a los imputados de autos. 2.2.Exhibición y lectura de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 1611; de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe GEORGE QUINTERO, VERA GUILLERMO, Inspector CESAR TORRES, SAHID LUCENA, Detective EDUARDO MARTÍNEZ, MOYA JEAN, URBANO RUBÉN y Agente BARRETO OSWALDO, adscritos a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la CALLE EL PROGRESO CON CALLE ACEQUIA, CASA, NUMERO 23, BARRIO CARAPITA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Este documento es útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, pues con los mismos demostraremos en un eventual Juicio Oral y Público, la ubicación de la residencia de uno de los imputados de autos, en la cual se encontró evidencia de interés criminalístico en relación a los hechos. 2.3. Exhibición y lectura de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 1612; de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe GEORGE QUINTERO, VERA GUILLERMO, Inspector CESAR TORRES, SAHID LUCENA, Detective EDUARDO MARTÍNEZ, MOYA JEAN, URBANO RUBÉN y Agente BARRETO OSWALDO, adscritos a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el SECTOR GONZÁLEZ CABRERA CALLE SUCRE, CASA NUMERO 55, PARTE ALTA CARAPITA, SUBIDA KILÓMETRO 8, VIA EL JUNQUITO, PARROQUIA ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Este documento es útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, pues con los mismos demostraremos en un eventual Juicio Oral y Público, la ubicación de la residencia de uno de los imputados de autos, el la cual se encontró evidencia de interés criminalístico en relación a los hechos. 2.4. Exhibición y lectura de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 1613; de fecha 04 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios DAYANA PULIDO y URBANO RUBÉN, adscritos a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el ESTACIONAMIENTO DE LA SUB DELEGACIÓN CARICUAO, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, Este documento es Útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, pues con los mismos demostraremos en un eventual Juicio Oral y Público, la existencia de un vehículo TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1975, tipo TECHO DURO, color VERDE, placas CAC-329, serial de carrocería FJ4083884, serial de motor 2F064365 usado por los imputados de autos como medio de transporte para trasladar los objetos y/o bienes pertenecientes a la Fundación Infocentro. 2.5. Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL. practicada por el Experto Técnico DAYANA PULIDO adscritos a la sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el № 9700-2260-1203, de fecha 27 de Julio del 2011, sobre Objetos Que Guardan Relación Con La Investigación № 1-792.849, donde Concluye: "... Se tomo muy en cuenta los datos aportados en el expediente por la parte agraviada, llegando a un justiprecio total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES BsF.: 565.677,37". Este documento es útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, pues con los mismos demostraremos en un eventual Juicio Oral y Público, la existencia de los bienes sobre los cuales recayó la conducta criminal de los imputados de autos, así como la base pericial sobre la cual depondrá el experto. 2.6. Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, practicada por el funcionario Agente FUMERO DEIVIS adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el № 9700-2260-0020, de fecha 04 de Agosto del 2011, sobre Objetos Que Guardan Relación Con La Investigación № 1-792.849, donde Concluye: "...Se tomo muy en cuenta el estado y conservación de cada una de las piezas, llegando a un valor real de TRECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES BsF: 322.500,00". Este documento es útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, pues con los mismos demostraremos en un eventual Juicio Oral y Público, la existencia de los bienes sobre los cuales recayó la conducta criminal de los imputados de autos, su valor en el mercado, así como la base pericial sobre la cual depondrá el experto. 2.7. Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE VEHÍCULO, practicada por el funcionario RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES adscritos a al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el № 5729, de fecha 15 de Agosto del 2011, sobre Objetos Que Guardan Relación Con La Investigación № 1-792.849, donde Concluye: UN VEHÍCULO TIPO MOTO; marca SUZUKI, modelo GN-125, color NEGRO, año 2006, serial de carrocería LC6PCJG9060816257, serial de motor 157FMI3P0019601, sin placa", ... se concluyo: Que los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado Original. Elemento probatorio útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, pues con los mismos demostraremos en un eventual Juicio Oral y Público, la existencia de un vehículo tipo moto, en el cual se desplazaban los imputados de autos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y EINER ENRIQUE VIZQUEL MARTELL, para el momento de su aprehensión. 2.8.Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE VEHÍCULO, practicada por el funcionario RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES adscritos a al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el № 5730, de fecha 12 de Agosto del 2011, sobre Objetos Que Guardan Relación Con La Investigación № 1-792.849, donde Concluye: UN VEHÍCULO TIPO RUSTICO; marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1975, tipo TECHO DURO, color VERDE, placas CAC-329, serial de carrocería FJ4083884, serial de motor 2F064365", ... se concluyo: Que los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado Original. Elemento probatorio útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, pues con los mismos demostraremos en un eventual Juicio Oral y Público, la existencia de un vehículo automotor utilizado por los imputados como medio de transporte, para el traslado de los Bienes Nacionales robados del almacén de la Fundación Infocentro. El Ministerio Público a través de esta Representante Fiscal considerando lo antes expuesto, solicita: Sea admitido el presente escrito de Formal Acusación en contra de los imputados de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO, titular de la cédula de identidad № V-17.556.050, FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, cédula de identidad № V-18.676.128 y EINER ENRIQUE VIZQUEL MARTELL, cédula de identidad № V-20.362.603 quienes con su conducta consumaron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencias y Tecnologías e Industrias Ligeras, quien fue victima del hecho delictivo. Solicito se sirva dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 330.2 de la ley adjetiva penal, se de la Admisión del presente Libelo Acusatorio así como de cada una de las Pruebas propuestas y se sirva acordar el enjuiciamiento público del precitado imputado… Culminada como fuere su exposición. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que desde este momento se encuentra bajo juramento EDUARDO JOSÉ SOTILLETL MACHADO, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-18.485.634 quien expuso lo siguiente yo me acuerdo de las caras de los que me apuntaron y las personas que están aquí ninguna de las dos son, esas personas las tengo grabada, estaba hablando con mi mama por teléfono ese día cuando dos sujetos, me apuntaron con un arma en la cara, ellos no son los que me apuntaron. Es todo” Acto seguido el ciudadano Juez, atendidas las previsiones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, por lo que se le comunicó detalladamente el hecho que le atribuye el ciudadano Representante del Ministerio Público, y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a declarar lo que estimen conveniente. Así mismo, pasaren a ser informado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 42 y siguientes.; 40 y siguientes.; 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 Ibídem. Así mismo, se les explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que la declaración es un medio para sus defensas, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fueren impuestos de los derechos que les consagran, contenidos en el artículo 125 Eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediere el primero de ellos a identificarse de la siguiente manera: JOSEPH ISAAC SIVIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad № V-17.556.050, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, residenciado en Barrio Carapita, Sector Peña Tovar, calle Miranda, casa sin número, parte alta, salida KM 8, vía El Junquito, Parroquia Antimano-Caracas. Es interrogado sobre el particular de prestar declaración, y respondiendo positivamente, se le cede el derecho de palabra y en torno a los hechos expuso: “yo pertenezco a la policía metropolitana, nunca he robado lo pueden ver en mi expediente por ante esa policía, no tengo nada que ver con eso, me declaro inocente” Igualmente fueren impuestos de los derechos que les consagran, contenidos en el artículo 125 Eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediere al segundo ciudadano identificarse de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, cédula de identidad № V-18.676.128, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de Vehículo, residenciado en calle El Progreso, con calle Acequia, casa número 23, Barrio Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas. Se le cede el derecho de palabra y en torno a los hechos expuso “Yo declaro que soy inocente” Cesare, todo lo cual fundamentó en su exposición oral. Culminada como fuere su exposición, se le cede el derecho de palabra a la representación de la defensa Privada DR. LEONEL CALDERON, quien señaló: “Viendo y escuchada la acusación a mis patrocinados esta defensa considera que se ha tergiversado los hechos acaecidos esta defensa con el respeto que se merece el representante del Ministerio Público, rechaza todos y cada uno de los elementos presentado en la acusación por el Ministerio Público, porque se ha violado el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que la libertad y la vida constituyen los bienes fundamentales, en este estado social y democrático, a raíz de nuestra constitución en sus artículos 43,44, y 49 numeral 2.3.8 y el Código Orgánico Procesal Penal, responde a un modelo democrático en la medida que se preserve la libertad del acusado, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y 9 protege el valor de la libertad, presunción de inocente de quien se encuentra privado de libertad 243 unos de los principios fundamentales de la constitución, mi representados son inocentes, lo acaba de manifestar la victima que se encuentra en este tribunal. ratifico una vez mas que esta defensa rechaza todo y cada unos argumentos presentados por el Ministerio Público, el mismo manifiesta que fue hurtado un vehiculo de propiedad de mi representado como se justifica que el allanamiento que realizaron en su casa le llevaron equipos eléctrico; esta defensa tiene en sus manos la facturas de esos artefactos, esto no se explica es la situación que ha llevado a nuestras cárceles, que han manifestados que son testigos cuando esta representación de defensa, promueve testigos que pueden dar fe de lo sucedido en ese allanamiento y saben que q mi representado le violaron la puerta, esta defensa promueve como testigos a los siguientes ciudadanos, LUIS GERARDO GARCIA URBANO, Junior Contreras, Kevin Fernando titular de la cedula de identidad 20.096.001, testigo: como tumbaron y golpearon a mis defendidos, HITLELR RUIZ, Lilian Yanet Martines Butto 17.982.470, Vallejo Bastidas José D 6.333.374 Isabel Teresa Macias 12.046.380, Edna Ramona Leal 06.251.993, Ruth Contreras Caballero, , declaración de la victima que lo golpearon el ha manifestado que sabe y le consta que no fueron mi representados, uno de ellos trabaja en la policía metropolitana, mi representado es el dueño del jeep, es el titular del vehiculo, esa empresa que tiene una cooperativa que distribuye equipos eléctricos al ministerio de educación, vigilada y el único vigilante era el señor (victima) si los conoce y sabe quien son , esta defensa solicita que no sea admitida la acusación, no se encuentran encuadrados los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la inmediata libertad de mi representado, y considerando los conocimientos amplios, mis representados tienen vivienda propia y no hay peligro de fuga, por tal motivo que se diga un juicio ordinario donde yo pueda presentarle todos y cada unos de mi alegatos, solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 en cualesquiera de sus numerales, mis representados son venezolanos, con esta exposición que le he hecho y de acuerdo a la fecha que se nos avecina que es las navidades, la mejor navidad que se le puede dar a mi representando y no solo a ellos sino a su familia es la libertad. Es todo.” Cesare, todo lo cual fundamentó en su exposición oral. En este estado, el ciudadano Juez oída como fueren las apreciaciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Vigésimo octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Expresa que le confiere la Ley”, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ejusdem, pasa de seguidas a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: se acuerda la separación de la causa en cuanto al ciudadano EINER ENRIQUE VIZQUEL MARTELL, cédula de identidad № V-20.362.603, en virtud de la incomparecencia del mismo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía 155° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO, titular de la cédula de identidad № V-17.556.050, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, residenciado en Barrio Carapita, Sector Peña Tovar, calle Miranda, casa sin número, parte alta, salida KM 8, vía El Junquito, Parroquia Antimano-Caracas. FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, cédula de identidad № V-18.676.128, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de Vehículo, residenciado en calle El Progreso, con calle Acequia, casa número 23, Barrio Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, en virtud de considerarlo incurso es en la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencias y Tecnologías e Industrias Ligeras, quien fue victima del hecho delictivo, al considerarse satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro Legislador en el articulo 326 del citado compendio de normas adjetivas penales. Razones por las que se le informa nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, y cedido como le fuere cedido el derecho de palabra, en pleno conocimiento de sus derechos se negare a acogerse a las mismas, deseando su pase a juicio. SEGUNDO: En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Público, reflejados en la presente audiencia, en torno a las promovidas por la Representación de la Vindicta, se admiten para ser recibidas en la etapa de recepción de pruebas al juicio oral y público, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa se desestima por considerar que fueron presentados extemporáneos. TERCERO: Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al acusado JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO, titular de la cédula de identidad № V-17.556.050, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, residenciado en Barrio Carapita, Sector Peña Tovar, calle Miranda, casa sin número, parte alta, salida KM 8, vía El Junquito, Parroquia Antimano-Caracas a los fines de que manifieste si desea acogerse algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quien impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “ No deseo admitir los hechos, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al acusado FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, cédula de identidad № V-18.676.128, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de Vehículo, residenciado en calle El Progreso, con calle Acequia, casa número 23, Barrio Carapita, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Caracas a los fines de que manifieste si desea acogerse algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quien impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “ No deseo admitir los hechos, es todo”. CUARTO: En lo que respecta a la Medida de coerción personal invocada por la Representación de la Vindicta Pública éste Juzgado atendiendo el hecho de haber no variado las circunstancias por las cuales la representación del Ministerio Público en esta audiencia consideró el pase a juicio del ciudadano acusado se mantiene la privación privativa de libertad. QUINTO: Se ordena el pase a juicio y se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante la sede del Juzgado de Juicio que haya corresponderle el conocimiento del asunto. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declaró concluida la presente audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y estando conforme firman.-…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Abogado LEONEL CALDERON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que “ ADMITIO LA ACUSACION, DESESTIMO LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA y MATUVO (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, aduciendo al respecto, lo siguiente:

“El suscrito, LEONEL CALDERÓN, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el № 76.893, en ese mismo orden, actuando en mi carácter de defensor de los Ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, plenamente identificados en el presente expediente; carácter mío que se evidencia suficientemente en la presente causa; y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; ante Usted, con el rigor de orden, y estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 447 ordinal 2o y 5o de la Ley Adjetiva Penal; en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión interlocutoria contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14-11-2011, emanado de éste Tribunal., mediante la cual, el Juez de fallo recurrido ADMITIÓ LA ACUSACIÓN. DESESTIMO LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, v MATUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ello condujo, a la FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN; causándole con ello a mis patrocinados, un GRAVAMEN IRREPARABLE. (…)

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION

Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el artículo 173, 330 Ordinal 9o y 331 Ordinal 3° ejusdem; por considerar que el Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para DESESTIMAR LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, las cuales fueron ofrecidas en la audiencia preliminar; lo que se traduce, en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de mis defendidos, el señalado Juez, no elaboro el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina DESESTIMANDO LAS PRUEBAS, de manera inmotivada.

A tal efecto, la defensa en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, señaló:

(...) "esto defensa promueve (sic) como testigos a ¡os siguientes ciudadanos, LUIS GERARDO GARCÍA URBANO, JÚNIOR CONTRERAS, KEVIN FERNANDO, titular de ¡a cédula de identidad 20.096.001, testigo como tumbaron y golpearon a mis defendidos, HITLELR RUIZ, LILIAN YANET MARTINES BRUTO 17.982.470, VALLE JO BSTIDAS JOSÉ D 6.333.374, ISABEL TERESA MACIAS 12.046.380, EDINA RAMONA LEAL 06.251.993,
RUTHCONTREARAS CABALLERO..."

Así mismo, al término de la Audiencia Preliminar, el Tribunal hoy recurrido, argumentó, lo siguiente:

OMISSIS...

SEGUNDO: En la que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, reflejados en la presente audiencia en torno a las promovidas por la Representación de la Vindicta Pública, se admiten para ser recibidas en la etapa de recepción de pruebas al juicio oral y público, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa se desestima por considerar que fueron presentados extemporáneos...."


En efecto, el contenido del artículo 328 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Facultades y cargas de las partes.

Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en audiencia preliminar, en cuyo caso el juez o jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
Énfasis agregado. El subrayado es mío.

Como se puede evidenciar, del contenido de la parcialmente trascrita decisión del Juez de Instancia, hoy recurrido, y visto lo dispuesto por el Legislador en la norma señalada, tenemos que era perfectamente válido que la defensa incorporara los elementos de prueba que considerara convenientes, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y esto precisamente obedece a la reforma que fuera hecha de la Ley Adjetiva Penal, cuando en esta etapa procesal no se permitía según el Código anterior, presentar elementos de prueba de descargo.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es innegable que la actuación omisiva por parte del Juez del mérito de esta circunscripción judicial, frente a la proposición de los medios de prueba ofrecidos por el suscrito, actuando como defensor de los hoy acusados, como instrumento de defensa frente a la acusación fiscal formulada en su contra, menoscaba sus derechos al no justificar siquiera las razones por las cuales los elementos probatorios no cumplían con los requisitos legales para su incorporación en el proceso penal y su eventual evacuación en el inminente juicio oral y público que deberá llevarse a cabo para demostrar la inocencia d mis defendidos.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e Sentencia № 364 de fecha 10 de agosto de 2010, dejo asentado lo siguiente:

" la Sala Penal indica, luego de avocarse y conocer los alegatos del solicitante y el fallo impugnado, que el defensor privado le asiste la razón, por cuanto se evidencia que la sentencia del Tribunal...silencio completamente las pruebas documentales (historias médicas, dictamen pericial, exámenes antropológicos, entre otras ) promovidas por la defensa... y ratificadas en audiencia preliminar, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación de la sentencia, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
.
En efecto, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal de instancia, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por la víctima querellante, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa privada, solo admitió las testimoniales (algunas de ellas) y la declaración de expertos, pero no se pronunció en relación a las documentales, es decir, que no expreso las razones por las cuales no las considero legales, pertinentes o necesarias (tal y como lo hiciera con la prueba documental que no la admitió al Ministerio Público y las testimoniales que no le admitió al defensor).

Es por ello, que la Sala considera que al no admitir ¡a totalidad pruebas promovidas por la defensa privada (sin expresar las razones del porque no admitió los documentales) para que fueran evacuadas y debatidas en el juicio oral y público de conformidad con el principio de contradicción y como ejercicio pleno del derecho a la defensa, el Tribunal de Control colocó a las ciudadana..., en una situación de desigualdad e indefensión ya que se ven limitadas para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el eventual juicio oral y público, siendo esto lesivo de principio de orden constitucional y legal, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo..."

Constituyéndose en el presente caso, un vicio que afecta, la igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Derecho al Ser Oído, el Derecho a la Defensa, que afecta la Tutela Judicial Efectiva de mis patrocinados, por cuanto no fueron admitidas las pruebas de la defensa por parte del Tribunal hoy recurrido; y en que en el presente caso, al DESESTIMAR el Juez recurrido, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, hace que su decisión carezca de legitimidad, en cuanto a la motivación de la decisión y consecuencialmente, la infracción al derecho al Ser Oído, como ya fuera apuntado supra. Es por ello que el suscrito considera que la decisión que hoy se recurre debe ser ANULADA y en consecuencia se reponga la causa al estado que otro Tribunal en funciones de Control decida en relación a lo peticionado en esta denuncia.


SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el artículo 173, 330 Ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem; por considerar que el Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual fue SOLICITADA en la Audiencia Preliminar; lo que se traduce, en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de mis defendidos, el señalado Juez, no elaboro el mencionado estudio; de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termine MANTENIENDO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero de manera inmotivada.

Ciudadanos Magistrados, al término de la audiencia preliminar, el Tribunal acogió la petición Fiscal que se mantuviera la privativa de libertad, dictando los siguientes pronunciamientos en relación a ello:

(...) "CUARTO: en lo que respecta a la Medida de coerción personal invocada por la Representación de la Vindicta Pública éste Juzgado atendiendo el hecho de no haber variado las circunstancias por las cuales la representación del Ministerio Público en esta audiencia consideró el pase a juicio del ciudadano acusado se mantiene la privación privativa de libertad..."

Ahora bien considera la defensa, que el Juez del mérito, no motivo de manera clara, los fundamentos que le sirvieron para determinar, que mis defendidos debían permanecer privados de su libertad; es decir, no razonó el Juez del fallo recurrido, en los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte, que le permita a la defensa entrañar si evidentemente las circunstancias que originaron la privativa de libertad, han variado; para ello seguidamente serán expuestas, las causas por las cuales considera la defensa, que el Tribunal debió efectuar un proceso intelectual y determinar que ciertamente, las causas que originaron la aprehensión de mis defendidos habían variado:

Así las cosas, dispone el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Procedencia. Artículo 250. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien es audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa de imputados o imputadas.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

(Omissis).-

Ante ello, finalizada la exposición del Ministerio Público, el Órgano hoy recurrido, te cede la palabra a la víctima de autos el ciudadano JOSÉ EDUARDO SOTILLETL MACHADO, quien manifestó lo siguiente:


yo me acuerdo de las caras de los que me apuntaron y las personas que están aquí ninguna de las dos son, esas personas las tengo grabada, estaba hablando con mi mamá por teléfono ese día cuando das sujetos, me apuntaron con un arma en la cara, ellos no son los que me apuntaron. Es Todo..."

De manera que, con el dicho de la víctima, quien a viva voz había manifestado en audiencia delante del Juez y el Ministerio Público que mis defendidos, no eran las personas que participaron en el delito; evidentemente, en ánimo del Juzgador debió observar que las circunstancias previstas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, habían variado, es decir, no pretende la defensa señalar que no exista un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre prescrito: pero, a confección de parte relevo de pruebas, es decir, si la propia víctima no reconoce a mis defendidos, otros sería sus autores; por lo que prudencialmente, quien con tal carácter aquí se expresa, es del criterio que las circunstancias que originaron la privativa de libertad debió ser satisfecha con una libertad plena sin restricciones; y no como erradamente lo señaló el Juez del mérito, de mantener la privativa de libertad.

Es por ello, Ciudadanos Magistrados que considera la defensa, que el Juez del Fallo recurrido, violentó los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, por cuanto no motivo el hecho que la víctima no había señalado a mis defendidos, como los autores materiales del ¡lícito penal que se les pretende imputar.

En consecuencia SOLICITO muy respetuosamente de esta alzada, a bien tenga declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta que contiene los pronunciamientos emitidos en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarse parcialmente inmotivado.


PETITORIO


Ciudadanos Magistrados, ante tales postulados me es meridianamente prudente, muy comedido por supuesto, pero si prudente, en solicitar en el presente caso, sea ANULADA la decisión por medio de la cual, el Tribunal hoy recurrido OMITIÓ pronunciarse de manera motivada sobre las circunstancias que originaron la privativa de libertad y el cambio de las mismas; pudiese el suscrito trascender al planteamiento y denuncia de otros vicios observados, pero, creo que es suficiente, con que se le ACUERDE A MIS DEFENDIDOS JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, su LIBERTAD PLENA; por cuanto sería inoficioso continuar con la siguiente fase del proceso, en virtud, que la propia víctima no señala a mis defendidos como los autores del hecho punible. Es todo. Caracas, a la fecha cierta de su presentación.


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL


En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Fiscal CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto 155º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recuso de apelación propuesto por el ciudadano Abg. LEONEL CALDERON, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral Io y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Defensor Privado, Abogado LEONEL CALDERÓN, en fecha 18 de noviembre de 2011, en contra del AUTO DE PASE A JUICO dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual ordenó la admisión de la acusación y el consiguiente pase a juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, causa que guarda relación con el expediente numero 28C-15.779-11.

A través del presente escrito señalo de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por la recurrente, por ello considero improcedente la solicitud por quien ejerce el presente recurso de apelación autos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual se decretó lo siguiente:

"Se admite la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía 155° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO, titular de la cédula de identidad № V-17.556.050, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, residenciado en Barrio Carapita, Sector Peña Tovar, calle Miranda, casa sin número, parte alta, salida KM 8, vía El Junquito, Parroquia Antimano-Caracas. FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, cédula de identidad № V-18.676.128, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de Vehículo, residenciado en calle El Progreso, con calle Acequia, casa número 23, Barrio Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, en virtud de considerarlo incurso es en la comisión del ¡lícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencias y Tecnologías e Industrias Ligeras, quien fue víctima del hecho delictivo, al considerarse satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro Legislador en el artículo 326 del citado compendio de normas adjetivas penales. Razones por las que se le informa nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, y cedido como le fuere cedido el derecho de palabra, en pleno conocimiento de sus derechos se negare a acogerse a las mismas, deseando su pase a juicio. SEGUNDO: En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Público, reflejados en la presente audiencia, en torno a las promovidas por la Representación de la Vindicta, se admiten para ser recibidas en la etapa de recepción de pruebas al juicio oral v público, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa se desestima por considerar que fueron presentados extemporáneos.

Por considerar quien suscribe, que el Juez actúo con apego al Derecho y en resguardo del debido proceso, habida cuenta del respeto de los lapsos y actos procesales, previsto en la norma penal adjetiva. Seguidamente paso a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:
CAPITULO I

LOS HECHOS
- En fecha 14 de noviembre de 2011, oportunidad procesal para que se diera la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes allí presentes, expusieron todo lo concerniente a sus peticiones, por un lado esta representación fiscal presentó su escrito acusatorio conforme a las previsiones del artículo 326 ejusdem, de la misma manera la defensa de los imputados expuso lo siguiente:

“…Culminada como fuere su exposición, se le cede el derecho de palabra a la representación de la defensa Privada DR. LEONEL CALDERÓN, quien señaló: "Viendo y escuchada la acusación a mis patrocinados esta defensa considera que se ha tergiversado los hechos acaecidos esta defensa con el respeto que se merece el representante del Ministerio Público, rechaza todos y cada uno de los elementos presentado en la acusación por el Ministerio Público, porque se ha violado el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que la libertad y la vida constituyen los bienes fundamentales, en este estado social y democrático, a raíz de nuestra constitución en sus artículos 43,44, y 49 numeral 2.3.8 y el Código Orgánico Procesal Penal, responde a un modelo democrático en la medida que se preserve la libertad del acusado, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y 9 protege el valor de la libertad, presunción de inocente de quien se encuentra privado de libertad 243 unos de los principios fundamentales de la constitución, mi representados son inocentes, lo acaba de manifestar la victima que se encuentra en este tribunal, ratifico una vez más que esta defensa rechaza todo y cada unos argumentos presentados por el Ministerio Público, el mismo manifiesta que fue hurtado un vehículo de propiedad de mi representado como se justifica que el allanamiento que realizaron en su casa le llevaron equipos eléctrico; esta defensa tiene en sus manos la facturas de esos artefactos, esto no se explica es la situación que ha llevado a nuestras cárceles, que han manifestados que son testigos cuando esta representación de defensa, promueve testigos que pueden dar fe de lo sucedido en ese allanamiento v saben que q mi representado le violaron la puerta, esta defensa promueve como testigos a los siguientes ciudadanos, LUIS GERARDO GARCÍA URBANO, Júnior Contreras, Kevin Fernando titular de la cédula de identidad 20.096.001, testigo: como tumbaron v golpearon a mis defendidos, HITLELR RUIZ, Lilian Yanet Martines Butto 17.982.470, Valleio Bastidas José D 6.333.374 Isabel Teresa Macias 12.046.380, Edna Ramona Leal 06.251.993, Ruth Contreras Caballero, declaración de la victima que lo golpearon el ha manifestado que sabe y le consta que no fueron mi representados, uno de ellos trabaja en la policía metropolitana, mi representado es el dueño del jeep, es el titular del vehículo, esa empresa que tiene una cooperativa que distribuye equipos eléctricos al ministerio de educación, vigilada y el único vigilante era el señor (víctima) si los conoce y sabe quien son , esta defensa solicita que no sea admitida la acusación, no se encuentran encuadrados los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la inmediata libertad de mi representado, y considerando los conocimientos amplios, mis representados tienen vivienda propia y no hay peligro de fuga, por tal motivo que se diga un juicio ordinario donde yo pueda presentarle todos y cada unos de mi alegatos, solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 en cualesquiera de sus numerales, mis representados son venezolanos, con esta exposición que le he hecho y de acuerdo a la fecha que se nos avecina que es las navidades, la mejor navidad que se le puede dar a mi representando y no solo a ellos sino a su familia es la libertad. Es todo…"

Visto el resultado de las exposiciones de las partes intervinientes en el mencionado proceso penal, el Juzgador conforme a las previsiones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió además de la admisión de la acusación y los medios ofertados por esta Representación Fiscal, señaló lo siguiente:

SEGUNDO: En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Público, reflejados en la presente audiencia, en torno a las promovidas por la Representación de la Vindicta, se admiten para ser recibidas en la etapa de recepción de pruebas al juicio oral y público, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa se desestima por considerar que fueron presentados extemporáneos.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Defensor Privado, Abogado LEONEL CALDERÓN, en representación y defensa de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, interpuso Recurso de Apelación, por considerar que la decisión emanada del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta jurisdicción, carece de la motivación necesaria al Desestimar las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual solicita la nulidad de dicha decisión, arguye además que no motivo tampoco el mantenimiento de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en razón de ello solicita la nulidad absoluta del acta que contiene los pronunciamiento emitidos en la audiencia preliminar, por considerar que dicha decisión carece de la motivación suficiente.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de control, actuó conforme a los parámetros señalados en el artículo 330 y 331 de la norma penal adjetiva, pronunciándose sobre cada uno de los puntos señalados en dichas normas, en especial a lo referido al artículo 331 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. .La orden de abrir el juicio oral y público.
5.- El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6.-La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.

Es decir, ajustó su decisión a lo ordenando en la norma, visto el carácter que tiene la fase intermedia en el proceso penal, tal y como lo señala la sentencia número 324 de la Sala de Casación Penal, de fecha 04 de agosto de 2010, la cual expresa lo siguiente:


"El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento v el control del procedimiento penal, v es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear v corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general."

Como podrán observar en la dispositiva del 14 de noviembre de 2011, no existió una falta de motivación, realizó el Juez, un examen del escrito presentado por el Ministerio Público, de las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles, legales y pertinentes, además de ordenar el pase a juicio, conforme a su facultad garantista en que se lleve a cabo un juicio oral y público con fundamento a la acusación presentada y el cumplimiento de los extremos de dicho acto conclusivo. Ahora bien, no puede el Juez de Control, socavar los lapsos procesales y revertir las etapas plenamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así, no podía el Juzgador asumir las cargas de las partes en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 328 de la norma penal adjetiva, ya que dichas cargas y facultades comprenden entre otras:
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia v necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Como quiere que la exigencia de dicha norma, permite que en plena audiencia preliminar, se puedan debatir durante el desarrollo de dicho acto solo las facultades señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, es decir, aquellas que pudieran poner fin al proceso penal o de alguna manera abreviar su resolución, es por ello que los medios probatorios que se oferten deben ser incorporados hasta cinco (5) días antes de la realización de la audiencia preliminar, es un lapso perentorio que no admite reapertura durante la audiencia preliminar, salvo que se observe que en la investigación realizada por el Ministerio Público, se omitió la práctica de alguna diligencia solicitada por la defensa en dicha etapa, cuestión que no aplica en el presente caso. En razón de lo anterior, resulta pertinente solicitarle a los miembros de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el escrito de apelación presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, el Defensor Privado, Abogado LEONEL CALDERÓN, en representación y defensa de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, por no ser ajustadas a derecho lo peticionado.


CAPITULO III PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado LEONEL CALDERÓN, en representación y defensa de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, en contra del AUTO dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 14 de noviembre de 2011, y en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR, SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma como señale anteriormente se encuentra ajustada a las garantías constitucionales y a la norma procesal penal adjetiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado LEONEL CALDERON, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la desestimación de los testigos promovidos por la defensa, tal como quedó reflejado en el auto de admisión dictado por esta Alzada el 9 de enero del presente año.

En relación al punto objeto de apelación, el recurrente aduce que la decisión impugnada “no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para DESESTIMAR LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, las cuales fueron ofrecidas en la audiencia preliminar...actuación omisiva por parte del juez del mérito de esta circunscripción judicial, frente a la proposición de los medios de prueba ofrecidos por el suscrito,…como instrumentos de defensa frente a la acusación fiscal formulada en su contra, menoscaba sus derechos al no justificar siquiera las razones por las cuales los elementos probatorios no cumplían con los requisitos legales para su incorporación en el proceso penal y su eventual evacuación en el inminente juicio oral y público que deberá llevarse a cabo para demostrar la inocencia de mi defendido…”vicio éste que a su entender afecta la igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Derecho a ser Oído, el Derecho a la Defensa, que afecta la Tutela Judicial Efectiva de sus patrocinados; conforme a tal argumentación solicita el apelante que la decisión impugnada sea anulada y en consecuencia se reponga la causa al estado que otro tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decida en relación a lo peticionado con respecto a las pruebas.

En cuanto a los alegatos esbozados por la defensa, advierte esta Alzada que tales planteamientos son contradictorios, habida cuenta que por una parte el recurrente alega la inmotivacion de la decision al no establecer de manera clara los argumentos de hecho y de derecho en que se sustenta, y por la otra aduce la falta de motivacion de la decision por omision de pronunciamiento, de tal manera que el primer planteamiento admite la existencia de una motivacion que el segundo alegato considera inexistente.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relacion a los puntos objeto de apelacion, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente original de la presente causa observa esta Corte de Apelaciones que durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 14 de noviembre de 2011, el defensor de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIRA DELGADO,y FRANCISCO JAVIER ROA ZAMBRANO, promovió las pruebas que a continuación se transcriben: “…esta Defensa promuev3 (sic) como testigos a los siguientes CIUDADANOS, LUIS GERARDO GARCIA URBANO, Junior Contreras, Kevin Fernando…, testigo: como tumbaron y golpearon a mis defendidos, HITLERLS RUIZ, Lilian Yanet Martines Butto…Vallejo Bastidas José D…Isabel Teresa Macias…Edna Ramona Leal…, Ruth Contreras Caballero…” Ofrecimiento de medios de pruebas que fue resuelta por el Juzgado en mención en los términos siguientes:”..,SEGUNDO: En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Público, reflejados en la presente audiencia, en torno a las promovidas por la Representación de la Vindicta, se admiten para ser recibidas en la etapa de recepción de pruebas al juicio oral y público, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa se desestima por considerar que fueron presentados extemporáneos…”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Desprendiéndose de lo transcrito que el Tribunal A quo al desestimar los medios de pruebas ofrecidos por la defensa durante la audiencia preliminar establecio en su decision la razon de tal resolucion, que no es otra que la presentacion extemporanea de los mismos; de tal manera, que la decision impugnada carece del vicio denunciado en cuanto a la falta de motivacion por incongruencia omisiva, vale decir, por inexistencia de motivacion .

Ahora bien, en cuanto al planteamiento efectuado por el apelante en relacion a que la recurrida no establece en su decision las razones con base a las cuales consideró que los elementos de pruebas promovidos por la defensa no cumplían con los requisitos legales para su incorporación en el proceso penal, observa esta Corte de Apelaciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase intermedia del proceso penal, concretamente hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que no se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.” Seguidamente dicha disposicion legal en su ultimo parrafo refiere que “las facultades descritas en los numerales 2,3,4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audienica preliminar en cuyo caso el Juez o Jueza resolvera en un lapso no mayor de cinco dias.”

De modo que en armonía con la disposición legal que antecede la defensa de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO JAVIER ORA ZAMBRANO, tenía cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para presentar escrito de promoción de las pruebas que producirían en el juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, en razón que tal carga procesal no se puede realizar de manera oral durante la audiencia preliminar al no estar contenida dentro de los supuestos regulados en la parte in fine de la disposición legal en comento.

Pues bien, de la revisión del expediente se constata que la defensa no presentó escrito alguno de promoción de pruebas dentro ni fuera del lapso previsto en el articulo 328 del Codigo Organico Procesal Penal, sino que durante la audiencia preliminar de forma oral promovió los medios de pruebas, que el Tribunal A quo desestimó por extemporáneos.

Por su parte el Tribunal A quo desestimó los medios de pruebas promovidos por la defensa al considerarlos extemporáneos, pronunciamiento éste que consideró inmotivado la defensa, en virtud que a su entender el Tribunal A quo no indica de manera clara las razones por las cuales dichos medios de prueba no cumplían con los requisitos legales, no obstante, advierte esta Corte de Apelaciones, que aún cuando el argumento de la recurrida es exiguo en cuanto a la resolución adoptada, sin embargo del mismo se permite conocer el fundamento jurídico por el cual dicho órgano jurisdiccional “desestimó” los medios de pruebas promovidos por la defensa, como es el de la extemporaneidad, concluyendo por tanto esta Corte de Apelaciones que el vicio de inmotivación aducido por el recurrente no se verifica en la decisión impugnada.

Aunado a ello destaca esta Alzada que conforme a lo dispuesto en el articulo 330 del Codigo Organico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: “…9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”; no obstante considera esta Corte de Apelaciones que previo análisis de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, debe el Tribunal de Control determinar la tempestividad de las mismas, tomando en cuenta que la prueba es una actividad procesal de las partes que se encuentra sujeta a formalidades de lugar, tiempo y forma, tal como lo refiere Jose Maria Casado Perez, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño. Imprenta Nacional, CSJ, República del Salvador 2000.P.18, cuando expresa: “la prueba es la actividad procesal de los sujetos procesales que pretende mediante el cumplimiento de específicos requisitos de lugar, tiempo y forma y el respeto a determinados principios constitucionales y legales, convencer psicológicamente al juez de la veracidad o falsedad las posiciones antitéticas de las partes…”

De tal manera que la promoción e incorporación de las pruebas es una actividad procesal que como tal se encuentra regulada en nuestro ordenamiento juridico penal, concretamente en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en sus artículos 198, establece que “Salvo disposición en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley” y 328 regula de manera expresa la oportunidad para que las partes intervinientes en el proceso penal las promuevan u ofrezcan, siendo éste de cinco dias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebracion de la audiencia preliminar, lapso preclusivo conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 553 del 07 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se expreso:

“…se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales.”
De la anterior cita se desprende que admitir un medio de prueba promovido fuera del lapso previsto en la disposicion legal contenida en el articulo 328 del Texto Adjetivo Penal, conllevaría a la lesión del debido proceso, igualdad entre las partes, ya que el beneficio de una de ellas, la que promovió el medio de prueba fuera del lapso, causaría la lesión en el derecho a la defensa de la otra, alejando de esta manera el proceso de su naturaleza, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello siempre y cuando no se trate de una prueba nueva de la cual se haya tenido conocimientos con posterioridad a la presentacion de la acusacion por parte del representante de la Vindicta Publica.

En consonancia con los argumentos que preceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONEL CALDERON, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO ROA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual “ADMITIO LA ACUSACION, DESESTIMO LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA y MATUVO (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” y en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONEL CALDERON, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSEPH ISAAC SIVIERA DELGADO y FRANCISCO ROA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual “ADMITIO LA ACUSACION, DESESTIMO LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA y MATUVO (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual “ADMITIO LA ACUSACION, DESESTIMO LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA y MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
PONENTE




LA JUEZ, LA JUEZ,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO





EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

Exp. Nº. 2011-3312
AHR/EJGM/RMF/RH/mfm.