REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 27 de Enero de 2012
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3317
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. VICTOR MALDONADO y TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó Medida Alternativa de Cumplimiento De Pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, “…de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 10 de Enero de 2012 a admitir el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR MALDONADO y TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, al verificarse los requisitos de ley.
En consecuencia, este Colegado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Los ABGS. VICTOR MALDONADO y TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejercen recurso de apelación en los términos siguiente:
¨(…)De acuerdo a la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04-09-09; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, se regula en el libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, en el Capitulo III de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las formulas alternativas del cumplimiento de la ejecución de la pena y de la redención judicial de la pena del trabajo y el estudio; estipula el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional
Articulo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro o integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminologa, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre el mismo. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”
(Negritas Nuestras)
En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, el informe Técnico realizado por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios Unidad Técnica N° 8 de Guarenas, de fecha 01 de septiembre de 2011-11-24, suscrito por la LIC. YUMERLIN SILVERA, Psicólogo (A) y la LIC. JANEHT PEREZ, Trabajadora (A) Social, no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnostico y pronostico conductual sobre el penado.
Es de destacar que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo; quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnostico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aun, podrían determinarse los factores criminógenos que podrían conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnostico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por ley, aunado al hecho que no se encuentra suscrito por lo menos con tres integrantes del equipo técnico facultados para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados.
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscriben que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de ina9dmisibilidad, establecidas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le otorgo la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo al penado ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° v.-15.152.173, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los(sic) artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Cuarto (4°)(sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 Noviembre de 2011, mediante el cual se le otorgo la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo al penado ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.152.173, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los(sic) artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual Acordó al penado ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
¨(...)
PRIMERO
El penado ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.152.173, fue condenado por el Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Marzo de 2010, a cumplir la pena de Ocho (8) años, y un (1) mes de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional es Grado de Complicidad Correspectiva , y Invasión de Bien Inmueble, previsto y sancionados en los artículos 405, en relación con articulo 83 y 471-A todos del Código Penal, así como la pena accesoria contenida en el articulo 13 del Código Penal.
Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente: (…)
Así mismo, el artículo 68 Ejusdem, establece: (…)
Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…)
Corre al folio 79 de la presente pieza, Oferta Laboral, emanada de la Empresa Inversiones R.M: 2407, C.A., suscrita por El Gerente de Recursos Humanos, ciudadano Enyerbi Bermudez, en la cual se establece que el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA titular de la cedula de identidad N° V_ 15.152.173, prestara sus servicios en dicha empresa como mensajero externo, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de Ocho y Treinta 08:30 am a Cinco y Treinta 05:30 pm. Asi mismo, cursa a los folios 152 y 153 de la presente pieza oficio N°1009-2011 de fecha 8 de Noviembre de 2011, emanado de la Unidad Técnica N° 8 Guarenas, mediante la cual la Delegado de Prueba Abg. Ana Gonzáles, informa a este Juzgado que el día 2 de Noviembre de 2011, se realizo entrevista al ciudadano Enyervi Bermudez, y el la misma se deja constancia en sus conclusiones, que la constatación laboral se considera FAVORABLE.
Igualmente riela inserto al folio 26 de la sexta pieza, Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el referido penado no registra antecedentes penales. Asimismo riela en folio 201 de la Quinta pieza oficio N° 1060-2010, emanado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se evidencia que cursa causa por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo solicitada la correspondiente información al Juzgado in comento, el cual informo que en esa fecha 06 de Agosto de 2003, dicto decisión mediante declaro decreto el Archivo de las Actuaciones y el cese de las medidas impuestas.
Igualmente se evidencia al folio 133 de la presente pieza, cursa oficio N° 2433-11, emanado del Internado Judicial Rodeo I, mediante el cual el su Director informan a este Juzgado que la Junta de Clasificación y Tratamiento de ese Internado Judicial resulto desmembrada a raíz de l9os hechos acaecidos en este Establecimiento Penal, quedando así la junta fragmentada por falta de Funcionarios, no obstante en el expediente administrativo no rielan informes negativos, manteniendo durante su permanencia un comportamiento positivo y un grado de seguridad de mínima peligrosidad, situación esta que no resulta atribuible al Tribunal como órgano administrador de Justicia y garante de la apelación efectiva de lasa normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, ni al penado por su cualidad, es la parte interesada en obtener el beneficio de Ley. Se evidencia al folio de la presente pieza oficio S/N de fecha 20 de marzo de 2011, emanado del Internado Judicial el Rodeo I, que durante la permanencia en este Internado Judicial se ha observado BUENA CONDUCTA, en virtud que se adapta a las normas internas de este establecimiento establecidas en el régimen Penitenciario, por lo que se hace un PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE.
Se evidencia a los folios 56 y60 de la presente pieza, riela informe psico-social emanado de la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en la que se evidencia que el equipo técnico que realizo el estudio psico-social del penado de autos emiten Pronostico de Conducta Favorable para el otorgamiento de la Medida Cautelar de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por considerar que reúne las siguientes condiciones: “… Capacidad de Tolerancia y Comprensión de Normas…*…Ausente Trayectoria delictiva…*… Sentido de Pertenencia…*… Capacidad para resolver Problemas…” para el Otorgamiento de la medida al cual opta el penado ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA.
SEGUNDO:
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad N°V- 15.152.173, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda a su favor la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, además consta en el expediente que a demostrado progresividad observando los distintos diplomas otorgados en el ámbito de deporte donde a participado como facilitados y delegado, debiéndose entonces oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, para que de acuerdo con su organización interna le asigne un Centro de Tratamiento Comunitario para realizar sus pernoctas. Todo para encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI DECIDE.
Como consecuencia de ello el penado quedara sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse ante este Tribunal cada Ocho (8) días.
3.- Consignar ante este Despacho constancia de trabajo en un término no mayor de treinta (30) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (3) meses constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal, por lo cual deberá consignar Constancia de Residencia en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (39 meses constancia de residencia.
5.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
7.- abstenerse de beber algún tipo de bebida alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
8.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
9.- No involucrarse en la comisión de hecho punible.
10.- Realizar curso de capacitación por el programa de INCES.
11.- Pernotar en el Centro que se le designe por la Coordinación.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Realizar talleres informativos y preventivos a las drogas.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.152.173, ampliamente identificado en autos; otorgarle la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo., por encontrarse llenos de extremos legales exigidos en los artículos (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal…¨
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:
Impugna el recurrente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que se le fue impuesta al penado de autos, con fundamento en la consideración siguiente:
- Que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir pronostico de conducta objetiva.
Pues bien, con fundamento a los planteamientos que anteceden el impugnante solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que el referido penado no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de la norma en mención, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 500.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…)¨3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medica titulares del equipo técnico…”.
En consonancia con la disposición legal transcrita, observa este Colegiado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no actuó ajustado a derecho cuando otorgo la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, ello en virtud que de las actuaciones que rielan al expediente original de la presente causa se advierte que a los folios 103 al 106 de la Septima pieza, riela Informe Técnico suscrito por las Licenciadas JANETH PEREZ Trabajadora Social y YUMERLIN SILVERA Psicóloga, en el que se deja constancia entre otros aspectos, de la evaluación psicosocial y del diagnóstico criminológico realizado al penado; no obstante, observa este Colegiado que la evaluación en mención no cumple con los requerimientos exigidos en el Texto Adjetivo Penal, habida cuenta que el equipo técnico que la realizó, no se constituyó o integró conforme los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el pronóstico de conducta favorable del penado sea emitido por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
Corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.
Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar a cualquier medida alternativas de cumplimiento de pena, se requiere que se cumpla con las condiciones y exigencias de ley, circunstancia que no aconteció en el caso que nos ocupa, habida cuenta que para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos, tales como que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, así como la concurrencia de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Alzada que del informe técnico que riela al expediente se desprende que éste fue practicado por un equipo multidisciplinario que no se conformó de acuerdo a las exigencias previstas en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue practicado y suscrito por una Trabajadora Social y una Psicóloga, aspecto éste que permite concluir a este Órgano Colegiado que efectivamente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
Tomando en cuenta las consideraciones precedentes, estima esta Alzada que el a quo no actuó ajustado a derecho cuando acordó la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, por cuanto no se cumplió con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 500, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación propuesto; en tal sentido, se REVOCA la decisión impugnada, y se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a objeto de ejecutar la presente decisión, así como ordenar lo conducente a fin de que al penado de autos se le realice el informe técnico por los profesionales referidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. VICTOR MALDONADO y TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó Medida Alternativa de Cumplimiento De Pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, “…de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó al penado ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a objeto de ejecutar la presente decisión, así como ordenar lo conducente a fin de que al penado de autos se le realice el informe técnico por los profesionales referidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. Nº. 2011-3317
AHR-EJGM/RMF/RH/mfm.-