REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 27 de Enero de 2012.
201º y 152º
ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2011-3331.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE LUIS PARRA RIVERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 2011, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; 251 numerales 1,2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación no fue contestada por el representante del Ministerio Público.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE LUIS PARRA RIVERA, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata del cómputo practicado por el Secretario del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 28 del cuaderno de apelación.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE LUIS PARRA RIVERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 2011, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; 251 numerales 1,2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación no fue contestada por el representante del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaria. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, se acuerda recabar mediante oficio dirigido al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original seguido al ciudadano: PARRA RIVERA JOSE LUIS.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2011-3255-
AHR/EJGM/RMF/Rh.-