REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 06 de Febrero de 2012
201º Y 152º

CAUSA Nº 2012-3333
JUEZ PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

Corresponde a este Colegiado decidir la presente incidencia de acuerdo al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiente a la inhibición planteada por la Abogada ANABELL RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió en fecha 23 de Enero del año en curso, de conocer de la causa N° 18J-386-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ciudadano CASTILLO ROMERO RUBEN DARIO, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del texto adjetivo penal, para lo cual se observa:

La Abogada ANABELL RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió con base al siguiente argumento:

“…Quien suscribe, ANABELL RODRIGUEZ, Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, procedo en este acto INHIBIRME de conocer de la Causa Nº 18-J-386-06 (nomenclatura de este Tribunal), siendo que el día de hoy el primer día hábil de Despacho, en virtud de las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que fuera materializada el Día 17 de enero del año que discurre, según acta N° 19, correspondiente al libro de actas llevado por este Órgano Jurisdiccional, en la cual figura como acusado el ciudadano CASTILLO ROMERO RUBEN DARIO, con motivo de que en fecha 12 de julio de 2006, fue la oportunidad legal para que se diera la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual para dicha celebración el aludido Tribunal era dirigido por mi persona.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, he verificado que cursa a partir de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136) de la pieza uno (01), el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de julio de 2006, así como su respectivo Auto de Apertura a Juicio, los cuales fueron suscritos por mi persona.

Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente causa por se la inhibición un deber jurídico impuesto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…) Como consecuencia de que de una u otra manera afectaría el juicio requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ya existe un pronunciamiento de mi parte en la presente causa, solicito a los Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición. Con el objeto de sustentar lo alegado, promuevo como pruebas documentales, copias debidamente certificadas de la supra Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


Observa esta Sala que del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, la Inhibición planteada por la aludida Jueza, se fundamenta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales,... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:

“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Por su parte la doctrina, en el Texto "LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, menciona lo siguiente:
"..La imparcialidad del órgano enjuiciable puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación...” (Subrayado de la Sala).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, establece:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”

Analizado lo manifestado por la Juez Inhibida, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada en autos, con lo manifestado por la misma Juez Inhibida, al manifestar la afectación de su capacidad subjetiva para decidir y conocer la causa en referencia.

Así tenemos, que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo las causales alegada por las jueces inhibidas causales subjetivas prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANABELL RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió en fecha 23 de Enero del año en curso, de conocer de la causa N° 18J-386-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra del ciudadano acusado CASTILLO ROMERO RUBEN DARIO, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96, en relación con el artículo 64 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase al Tribunal Sexto en funciones de Juicio que ha de conocer de la presente causa. Y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado 18º en función de Juicio de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA JANEHT GOMEZ MORENO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. Nº 3333-12.-
AHR/EJGM/RMF/spg.-