REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 09 de enero de 2012
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3307-11.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, defensora Privada del ciudadano ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
Cursa a los folios 74 al 89 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada ORLETY PIÑANDO GONZALEZ, defensora Privada del ciudadano ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, argumentando lo siguiente:
“… Quien suscribe, ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, ahogada en ejercicio… en mi carácter de defensora del ciudadano, ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° V -18.530.673, ampliamente identificado en la causa signada con el N° 15469.11, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, curro ante Ustedes, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2011, mediante la cual decretó la medida privativa judicial de libertad contra mi asistido, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Como principio orientador de las medidas coercitivas de libertad, establece el Legislador en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: "... Las Medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... "
Estableció el Legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos acumulativos que debe contener la decisión debidamente fundada que decrete una Medida judicial privativa de libertad. A saber, los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye, la indicación de las razones con las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 y, la cita de las disposiciones legales a aplicar.
Por su parte, el artículo 173 del texto adjetivo dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas en el auto mediante el cual decreto la medida privativa judicial de libertad de mi defendido.
Así se tiene como la decisora, procedió a hacer una narración de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, guien por su parte narró lo plasmado en el acta de aprehensión; lo expuesto por la Defensa del imputado para esa oportunidad; sin explicar el porqué de acuerdo a su criterio, la aprehensión del prenombrado se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose con meridiana claridad que poco importo lo señalado por éste al momento de otorgársele el derecho de palabra, y en la que expuso, entre otros: "... en cuanto a la camioneta fui secuestrado por los funcionarios del CICPC quienes me llevaron a mi casa esa camionera me la vendió Rubén Darío y la venta fue autenticada en una Notaria en Puerto Cabello donde se le hizo la revisión correspondiente en tránsito previamente a la compra, igualmente se le hizo una experticia en el INTT, y cursa al folio 15 del expediente en fecha 23-08-2011, ya que me disponía a vender la camioneta, la camioneta tiene un año y seis meses conmigo, yo no he alterado ningún serial, en Quinta Crespo me pedían los funcionarios 150 millones para soltarme y si no les daba ese dinero me iban adulterar los seriales de la camioneta si no les daba ese dinero los 150 millones que me pedían; en cuanto al documento de propiedad ellos me los quitaron, en cuanto a la detención que tuve fue por una camioneta Terios y me presentaron ante un Tribunal y me soltaron porque 110 tenía nada que ver con esas cosas, y con respecto al otro expediente es un arma de fuego que me robaron y denuncie el hecho en Palo Negro estado Aragua y tengo las facturas legales de todo eso, el vehículo lo compre en efectivo porque vendí una machito que yo tenía y puse la diferencia de 25.000 bolívares mas y compré la Merú. Los funcionarios me extorsionaron, me secuestraron y me quitaron la camioneta y me violaron mis derechos .. ., con respecto al carro se podía vender hasta tres veces por Notaría, el teléfono de mi primo junior Hernández, es 0412-421-35-54, y es el que aparece señalado en la página de venta del vehículo, no soy delincuente, trabajo como escolta de un concejal de la Alcaldía del Municipio Libertador de nombre Fernando García, es todo ... ". y sin establecer clara y circunstanciadamente los hechos que daba por acreditados y menos aún individualizó en que consistió la conducta delictiva en cada tipo penal.
Así se tiene que se precalifica provisionalmente los hechos por los que fue presentado mi asistido y por los que se le decretara medida privativa judicial de libertad, como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, Y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con que medios daba por acreditado los elementos objetivos de los tipos penales, y que medios probatorios configuran estos injustos penales.
Se tiene que para que pueda ser subsumida una conducta en el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO) debe, establecerse o por lo menos presumirse que el sujeto activo TENIA CONOCIMIENTO QUE EL VEHICULO QUE POSEIA O HABlA ADQUIRIDO ERA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. En el presente caso se observa como el Ministerio Público nada trae para soportar su imputación, por su parte el órgano jurisdiccional nada señala al respecto, pues se conformó con establecer que los seriales del vehículo adquirido por el ciudadano ENDRY Y GUTIERREZ, eran falsos, y por tal razón infiere la defensa, pues la recurrida nada dice, que este tenía que tener conocimiento de la presunta falsedad o alteración de los seriales, amen que el ciudadano ENDRY GUTIERREZ refirió la leyenda dicha adquisición, esto es donde la adquirió, como la adquirió, poseer las experticias de Ley, presentar documento de propiedad del vehículo original que le había sido entregado, y de donde se extrae las características del vehículo que había adquirido y que en primera fase, tal y como consta del acta de aprehensión, al ser radiado por los funcionarios policiales eran los correcto. Obviamente, se observa que en el presente caso poco impolio el principio de la Buena fe del que adquiere salvo prueba en contrarío.
En este sentido, sostiene la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, N° 1120, " ... EI órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes' que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar v valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos ... "
En lo referente al injusto penal previsto en el articulo 8, ADULTERACION DE SERIALES, establece el Legislador; QUIENES SUSTRAIGAN CAMBIEN O ALTEREN ILICITAMENTE…SERIAL CARROCEREA: Igual tratamiento de la recurrida, al no señalar aunque fuera someramente de que elementos presentados por el Ministerio Público, extraiga la convicción o presunción que ENDRY GUTIERREZ CONTRARAS que adultero, altero o falsifico los seriales que los funcionarios aprehensores señalan como falsos, toda vez y de acuerdo a la propia acta policial y donde reposa una medida tan gravosa como la decretada por el Tribunal (privativa), nada se señala que el mismo fue aprehendido alterando seriales, o la localización de alguna evidencia de interés criminalístico que hiciera presumir que en efecto había sido este el autor o participe de este ilícito penal.
Por otra parte, pero en el mismo orden, entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir, deben encontrarse acreditada cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el presente caso se observa como la Juez si bien es cierto hace enunciaciones, en la decisión en contra la que se recurre la circunstancias establecida en el ordinal 3° de la referida norma, a saber, peligro de fuga u obstaculización, no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254.3° que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el presente caso, ciudadanos Jueces que han de conocer el presente recurso, independientemente que quien suscribe parte de la buena fe del ciudadano ENDRY GUTIERREZ CONTRERAS, (no desvirtuada hasta la presente fecha) al adquirir el vehículo incriminado en autos, quien facilito voluntariamente la documentación del mismo, y aporto los datos de su adquisición, y sin pretender ser contradictoria en los planteamientos, pero si agotando todo ejercicio del derecho de su defensa, observa que: 1) se acordó se siguiera la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, toda vez, que como bien lo señala la recurrida hay diligencias que practicar, para el esclarecimiento de estos hechos. 2) que los delitos que fueron imputados no merecen cada uno de ellos, pena que en su límite máximo sea igual exceda de diez (lO) años, que ni aplicando el concurso real de delitos, y partiendo de la mitad de las penas en caso de ser aplicadas, (artículo 88 del Código Penal), la pena sería de 10 años. 3) que el mismo cuenta con arraigo en el país, pues suministro sus datos de residencia, lugar de trabajo, todo lo cual si bien no fue tomado en consideración por la recurrida, tampoco fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público 4) Que no fue acreditado en autos por el Fiscal del Ministerio Público ni verificado por el Tribunal de la causa, que el ciudadano ENDR Y GUTIERREZ, se encuentre sometido a alguna medida coercitiva de libertad (medidas cautelares), por lo que mal podría la recurrida referirse a prontuario policial, que por el contrario es este, mi defendido, que hace referencia a dos situaciones donde se vio involucrado judicialmente, una en la que se le otorga la libertad sin restricciones y la otra donde el mismo es el denunciante.
Ciudadanos Jueces, entiende esta defensa, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho del justiciable a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia N° 4.370/2005 del 12 de diciembre, Sala Constitucional).
PETITORIO
En función de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447.4°, 246, 254, 173, 1, 9, 10, 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, lo admita conforme a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio reiterado de nuestro Alto Tribunal, lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial de libertad decretada contra el ciudadano ENDRY GUTIERREZ CONTRERAS, y se decrete la libertad sin restricciones, sin perjuicio a su sujeción al presente proceso. ..”
Cursa a los folios 99 al 107 del presente cuaderno especial escritos de contestación a la apelación interpuesta, suscrito por las abogadas MIRLENYS GUEVARA BAUTE y MAIRIN DURAN GONZALEZ, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En el caso que nos ocupa, la defensa interpone el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juez A Quo de fecha 26 de Octubre de 2011, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues no señala si la misma es contra de la decisión o contra el auto que motiva la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, sino se dedica a explanar una serie de hechos que a su juicio presuntamente violan el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, solicitando la nulidad de la audiencia de presentación de los referidos imputados.
En este sentido tenemos que el recurrente en el encabezado de su escrito hace referencia al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es de observar que a lo largo del mencionado recurso no se establece de forma concreta ni precisa la norma constitucional o legal que se contravino por el Tribunal A Qua, al momento de que este acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos.
Estima esta Representación Fiscal, que en la decisión dictada por el Juez Trigésimo Octavo (38°), de Control motivó suficientemente su dictamen, en el auto de fecha 26 de Octubre de 2011, en el cual impone de la medida privativa preventiva de libertad al imputado ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, siendo además dicho auto dictado de forma oral, así como por escrito. El Juez en su decisión, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, debe destacarse que el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de este imputado, lo determinará el Ministerio Público en el transcurso de la investigación que lleva a cabo, y finalmente dictara un Acto Conclusivo, para lo cual contara con fundados elementos de convicción.
Cumple el Juez de Control con lo exigido en los artículos 13, 118, 250, 251, 252,253 Y 254 de la Ley Penal adjetiva y es así como señala el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
Siendo esto así, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida por el accionante, no vulnera de manera alguna los derechos de los imputados, y mucho menos que menos el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al decretar la medida privativa preventiva de libertad, lo hace en atención a los elementos aportados por Ministerio Público, que son suficientes y contundentes, además en todo el desarrollo de la audiencia estuvo el recurrente ejerciendo la defensa técnica y legal de su defendido.
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 ejusdem, tomó en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad, la seguridad del estado y la individualidad de las personas naturales y jurídicas, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado.
Por otra parte, es bien conocido que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delitos, la privación de libertad es una medida necesaria para asegurar el fin del proceso y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.
Finalmente, la Defensora Privada Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ presentó su Escrito de Apelación en el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre a las 11: 30 horas de la mañana, por lo que a juicio de quienes aquí suscriben el mencionado escrito se encuentra EXTEMPORANEO, toda vez que desde la fecha de la audiencia de presentación de imputados (26 de Octubre de 2011), hasta la que la recurrente presento su escrito (14 de Noviembre de 2011) han transcurrido diecinueve (19) días continuos y Trece (13) días hábiles.
CAPITULO III PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, damos por contestado el referido Recurso de Apelación y solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocerlo que sea declarado INADMISIBLE, IMPROCEDENTE Y EXTEMPORANEO, con todos los pronunciamientos de Ley, interpuesto por la Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, en su carácter de Defensor del imputado ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, por cuanto no ha llenado los extremos exigidos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, ya que en primer lugar esta INFUNDAMENTADO, es decir basa el ejercicio del recurso en una normativa como lo es el Articulo 447, numeral 4º, y no explica cual fue la violación de derecho o el gravamen causado en el proceso a su defendido con la presente decisión de autos apelada. Basa su apelación en un capricho personal y no en la Ley, dice estar convencida de la inocencia de su defendido, pero no convence ni al Ministerio Público ni al Juzgador, no aporta ningún elemento probatorio que desvirtúe que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial en el presente caso, han actuado apegados al derecho y a las garantías constitucionales y procesales de nuestra legislación venezolana, al celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos.
En caso de que no sea declarado inadmitido, y por el contrario esta Corte de Apelaciones proceda a Admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, solicitamos muy respetuosamente sea declarado en su definitiva SIN LUGAR, por no ser ciertos ni probados los alegatos esgrimidos por el apelante, por ser superficiales y bizantinos, ni estar debidamente demostrado el supuesto gravamen o daño causado con la decisión del Tribunal A Qua, a los imputados en el presente caso.…”.
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
Cursa a los folio 42 al 51 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 26 de octubre del 2011, celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió entre otras cosas el pronunciamiento siguiente:
" .. PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que en el presente caso estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delito de ALTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los citados ciudadanos son autores o partícipes del hecho que hoy se les imputa, en tal sentido es de considerar en primer lugar el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios Detective MIGUEL DIAZ, Inspector MENDOZA JAVIER, Detectives RUIZ ALEXANDER, MENDEZ EDGAR, CARVAJAL KAREN, SOSA JOHAN, Agente JOHN BRAVO y experto en Materia de Vehículos Agente OMAR GIL, adscritos a la Dirección Nacional Contra El Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes momentos en los que se encontraban en labores de investigaciones a fin de ubicar vehículos provenientes del robo y hurto de vehículos por las inmediaciones de la Calle Continente, sector Cruz Baja, Boquerón, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, avistaron un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, CLASE SPORT WAGON, COLOR GRIS, PLACAS AA720AY aparcado en el estacionamiento de una vivienda por lo que efectuaron llamada telefónica ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar el vehículo, siendo atendida la misma por el ciudadano KEIVER MENDEZ, a quien luego de imponerle el motivo de la llamada informó que las matrículas AA720AY le corresponden a un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079018299, SERIAL DE MOTOR 3RZ3452052, seguidamente se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo clase MOTO marca KAWASAKI, modelo KLR 650, Sin Placas, serial de carrocería JKAKLEE18ADA32197, identificándose como funcionario activo de la Alcaldía de Caracas, quien manifestó ser el propietario del vehículo que les ocupaba, quedando identificado como GUTIERREZ CONTRERAS ENDRY YORDANY, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Sala de operaciones de ese despacho Policial a fin de verificar los posibles registros y solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano y la moto referida, siendo atendido por el funcionario KEIVER MENDEZ, quien manifestó luego de aportar los datos del ciudadano ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, que el mismo presenta registro policial por el delito de ESTAFA, ante la Sub Delegación el Oeste, según actas procesales I-518.244 de fecha 03-08-2010, informando igualmente que el vehículo tipo moto no registra ante el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre; igualmente informó que la camioneta la había comprado hace dos años pero que el documento de compra venta notariado lo había perdido, entregando de esta manera a la comisión un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 28974350 a nombre de RUBEN DARIO GOMEZ HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 13.039.134, de fecha 11 de febrero de 2010, correspondiente al vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOTYOTA, PLACAS AA720AY, MODELO MERU M/ TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079018299, SERIAL DE MOTOR 3RZ3452052, y en cuanto a la moto indicó a la comisión que no poseía documentos ya que la misma pertenece a la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador. Igualmente el experto en materia de vehículos Agente Omar Gil, procedió a realizar la respectiva revisión determinando irregularidades en los seriales de identificación, igualmente el experto Inspector Jefe LINARES Luis, indicó que el vehículo CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR 650, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA JKAJLEE18ADA32197, se encuentra original y que el vehículo CLASE RUSTICO MARCA TOYOTA, PALCAS AA720AY, MODELO MERU M, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079018299, se encontraba FALSO, utilizando el método de la restauración de seriales se logró identificar perteneciéndole a dicho vehículo el siguiente serial de carrocería 9FH11UJ9089024386, por lo que se procedió a verificar ante el SIIPOL el serial proporcionado por el funcionario Experto y luego de introducir los mismos, arrojó como resultado pertenecer a un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, PLACAS AA966BR, MODELO MERU M/, TIPO SPORT WAGON, COLR GRIS SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9089042386, SERIAL DE MOTOR 3ZR8007409, el cual se encuentra SOLICITADO ante la Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos, según actas procesales I-463.620 de fecha 04-02-2010, por el delito de Hurto de Vehículo, se deja constancia que se le notificó al ciudadano ARTURO BLANCO DIAZ Cédula de identidad V-13-294.450, quien funge como agraviado, determinándose igualmente mediante la investigación que el ciudadano en cuestión procuraba vender el vehículo en cuestión a través de la página electrónica de venta de vehículos usados WWW.Tucarro.com.ve según anuncio número 34324343, por el monto de ciento ochenta y cuatro mil bolívares (184.000,00 bs). En segundo lugar es de apreciar el resultado de la experticia practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR PLATA, PALCAS AA720AY, TIPO S.W. SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079018299, SERIAL DE MOTOR 3RZ3152052, el cual arrojo el siguiente resultado: “La chapa (ubicada en la pieza denominada corta fuego) donde se parecía el serial de carrocería 9FH11UJ9079018299, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los dígitos que la componen, no son los utilizados por la Planta Ensambladora……el serial de chasis donde se lee la cifra 9FH11UJ90790118299, se encuentra FALSO,….; Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logro obtener el dígito original quedando identificado de la siguiente manera: 9FH11UJ9089024386…presenta un serial de motor: 3RZ3152052, se encuentra falso;….CONCLUSIONES. 02.- el serial de chasis donde se lee la cifra 9FH11UJ9079018299, se encuentra FALSO.. 03.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logro obtener el dígito original quedando identificado de la siguiente manera: 9FH11UJ9089024386. 04.- Al ser verificado dicho serial por el Sistema de integrado de información Policial de este despacho arrojo como resulta que se encuentra SOLICITADO,….”. Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, por otra parte es de considerar el peligro de fuga establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a la conducta predelictual del hoy imputado y por cuanto puede incidir el imputado en los testigos, expertos o expertas para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUTIERREZ CONTREAAS ENDRY YORDANY, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2, y 3, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo primero en relación con el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como lugar preventivo de reclusión La Casa de Reeducación , Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). ….”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresan:
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, defensora Privada del ciudadano ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que la Juez recurrida dejo acreditado en autos la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y Alteración Ilícita de Serial de Carrocería”, previsto y sancionado en el artículo 8 Ibídem, el cual acarrea una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita., para considerar que el ciudadano ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, donde se dejo constancia de los siguientes elementos de convicción:
¡…acta policial por los funcionarios Detective MIGUEL DIAZ, Inspector MENDOZA JAVIER, Detectives RUIZ ALEXANDER, MENDEZ EDGAR, CARVAJAL KAREN, SOSA JOHAN, Agente JOHN BRAVO y experto en Materia de Vehículos Agente OMAR GIL, adscritos a la Dirección Nacional Contra El Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de que en momentos en los que se encontraban en labores de investigaciones a fin de ubicar vehículos provenientes del robo y hurto de vehículos por las inmediaciones de la Calle Continente, sector Cruz Baja, Boquerón, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, avistaron un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, CLASE SPORT WAGON, COLOR GRIS, PLACAS AA720AY, aparcado en el estacionamiento de una vivienda por lo que efectuaron llamada telefónica ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIPOL), para determinar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar el vehículo, siendo atendida la misma por el ciudadano KEIVER MENDEZ, a quien luego de imponerle el motivo de la llamada informó que las matrículas AA720AY le corresponden a un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079018299, SERIAL DE MOTOR 3RZ3452052, seguidamente se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo clase MOTO marca KAWASAKI, modelo KLR 650, Sin Placas, serial de carrocería JKAKLEE18ADA32197, identificándose como funcionario activo de la Alcaldía de Caracas, quien manifestó ser el propietario del vehículo que les ocupaba, quedando identificado como GUTIERREZ CONTRERAS ENDRY YORDANY, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Sala de operaciones de ese despacho Policial a fin de verificar los posibles registros y solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano y la moto referida, siendo atendido por el funcionario KEIVER MENDEZ, quien manifestó luego de aportar los datos del ciudadano ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, que el mismo presenta registro policial por el delito de ESTAFA, ante la Sub Delegación el Oeste, según actas procesales I-518.244 de fecha 03-08-2010, informando igualmente que el vehículo tipo moto no registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; igualmente informó que la camioneta la había comprado hace dos años pero que el documento de compra venta notariado lo había perdido, entregando de esta manera a la comisión un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 28974350 a nombre de RUBEN DARIO GOMEZ HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 13.039.134, de fecha 11 de febrero de 2010, correspondiente al vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, PLACAS AA720AY, MODELO MERU M/ TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079018299, SERIAL DE MOTOR 3RZ3452052, y en cuanto a la moto indicó a la comisión que no poseía documentos ya que la misma pertenece a la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador. Igualmente el experto en materia de vehículos Agente OMAR GIL, procedió a realizar la respectiva revisión determinando irregularidades en los seriales de identificación, igualmente el experto Inspector Jefe LINARES LUIS, indicó que el vehículo CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR 650, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA JKAJLEE18ADA32197, se encuentra original y que el vehículo CLASE RUSTICO MARCA TOYOTA, PLACA AA720AY, MODELO MERU M/, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079018299, se encontraba FALSO, utilizando el método de la restauración de seriales se logró identificar perteneciéndole a dicho vehículo el siguiente serial de carrocería 9FH11UJ9089024386, por lo que se procedió a verificar ante el SIIPOL el serial proporcionado por el funcionario Experto y luego de introducir los mismos, arrojó como resultado pertenecer a un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, PLACAS AA966BR, MODELO MERU M/, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9089042386, SERIAL DE MOTOR 3ZR8007409, el cual se encuentra SOLICITADO ante la Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos, según actas procesales I-463.620 de fecha 04-02-2010, por el delito de Hurto de Vehículo, se deja constancia que se le notificó al ciudadano ARTURO BLANCO DIAZ Cédula de identidad V-13-294.450, quien funge como agraviado, determinándose igualmente mediante la investigación que el ciudadano en cuestión procuraba vender el vehículo en cuestión a través de la página electrónica de venta de vehículos usados WWW.Tucarro.com.ve según anuncio número 34324343, por el monto de ciento ochenta y cuatro mil bolívares (184.000,00 bsf), por lo que se presume que el mismo pretendía estafar a personas incautas aún cuando no poseía los documentos necesarios para la venta y compra del vehiculo. (negrillas del Tribunal)
“…El resultado de la EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHÍCULO por los funcionarios LINARES MIGDALIA y ENDER PADRON adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR PLATA, PALCA AA720AY, TIPO S.W. SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079018299, SERIAL DE MOTOR 3RZ3152052, el cual arrojó el siguiente resultado: “La chapa (ubicada en la pieza denominada corta fuego) donde se parecía el serial de carrocería 9FH11UJ9079018299, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los dígitos que la componen, no son los utilizados por la Planta Ensambladora……el serial de chasis donde se lee la cifra 9FH11UJ90790118299, se encuentra FALSO,….; Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logro obtener el dígito original quedando identificado de la siguiente manera: 9FH11UJ9089024386…presenta un serial de motor: 3RZ3152052, se encuentra falso;….CONCLUISONES. 01- La chapa (ubicada en la pieza denominada corta fuego) donde se aprecia el serial de carrocería 9FH11UJ9079018199. 02.- el serial de chasis donde se lee la cifra 9FH11UJ9079018299, se encuentra FALSO.. 03.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logro obtener el dígito original quedando identificado de la siguiente manera: 9FH11UJ9089024386. 04.- Al ser verificado dicho serial por el Sistema integrado de información Policial de este despacho arrojó como resulta que se encuentra SOLICITADO, según actas procesales I-463.620 por el delito de Hurto de Vehículo instruído por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de fecha 04 de febrero del 2010.”.
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante el juzgado de control, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, numeral 1, 2, y 3, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo primero en relación con el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, expediente N° 2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…”.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, defensora Privada del ciudadano ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ORLETY PIÑANDO GONZALEZ, defensora Privada del ciudadano ENDRY YORDANY GUTIERREZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3307-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-