REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 09 de enero de 2012
201° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3305
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor del ciudadano ALEXIS BRAQUE MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante la cual NEGO la solicitud de revisión de medida y solicitud de medida humanitaria, realizada por el recurrente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 06 de Diciembre de 2011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor del ciudadano ALEXIS BRAQUE MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2011, en la que emitió el pronunciamiento siguiente: “PRIMERO: NIEGA la solicitud de revisión de medida y solicitud de medida humanitaria, interpuesta por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su condición de defensor privado del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA. SEGUNDO: Se ORDENA nuevamente el traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare hasta el centro hospitalario mas cercano, hasta su total recuperación, asimismo instar al director de que se garantice al imputado ALIMENTACION ADECUADA AL ESTADO DE SALUD, y gire instrucciones a la unidad de Servicio Medico adscrito al sitio de reclusión un estricto control de la enfermedad que padece el imputado, y hacer las diligencias necesarias a los fines de que sea evaluado y se mantenga su control clínico y le sea suministrado el tratamiento medico que amerite, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . TERCERO: De igual modo, con la finalidad que se coordine el traslado y se ejecute el mismo con las seguridades que el caso amerita, se acuerda oficiar al Ministerio de Servicios Penitenciarios a objeto que se tomen las presiones necesarias, tova vez que en reiteradas oportunidades fue ordenado el traslado por este Tribunal de Control Nº 18, el traslado del ciudadano, ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, desde el centro Penitenciario Región Capital Yare, hasta el Centro Hospitalario mas cercano sin que se hubiere hecho efectivo el mismo (…).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor del ciudadano ALEXIS BRAQUE MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por tratarse de una decisión que es irrecurrible, de conformidad en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor del ciudadano ALEXIS BRAQUE MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de medida humanitaria efectuada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación interpuesta por parte del abogado LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio, al consignarse dentro del plazo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de noviembre de 2011, el JUZGADO DECIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual NEGO la solicitud de revisión de medida y solicitud de medida humanitaria, solicitada por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, en los siguientes términos:
“En el día de ayer se recibe a las 10:30 horas de la mañana, el Dictamen Pericial Nro. 129- 13454-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, practicado al Imputado ÁLEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, ante la conclusión de la médico forense, que más adelante se transcribe., sonde sugiera que el paciente sea traslado a un centro hospitalario para su evaluación, de forma Inmediata se libró oficio Nro. 1803-11, al Director del Centro Penitenciarlo a los fines de que el imputado sea trasladado al nosocomio más cercano. El oficio fue pasado junto con la boleta de traslado Nro, 560-11 por la Oficina de Enlace, como vía expedita, asimismo se envió por la vía del alguacilazgo, todo con el fin de que el imputado reciba b atención médica necesaria.
Ahora bien, consta que en fecha 21 de octubre del presente año, la defensa de! imputado solicitó ante este Tribunal medida humanitaria a favor de su defendido, por lo que constando en autos el examen forense practica por la Dra. Minerva Barrios, galena adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta oportunidad, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, como defensor privado de ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA alega:
"...Omissis... solicito con carácter cié urgencia medida humanitaria en virtud de su deterioro estado grave de salud.-EL CUAL SE ENCUENTRA INMINENTE ACERCAMIENTO A LA MUERTE
Se consignan los informes médicos, fotografías solicitudes efectuadas a su digna autoridad, a la Presidente del tribunal (sic) Supremo de justicia (sic) de la sala (sic) de casación (sic) Penal DRA. NINOSCKA BEATRIZ A QUEIPO BRICE ÑO, a la .Magistrado DRA. BLANCA ROSA MARMOL LEÓN, Magistrado Ponente de la Causa № 2011-360, a la Ciudadana Diputada y Ministra de Prisiones DRA IRIS VÁRELA, Presidenta del Circuito Judicial del rea (sic) Metropolitana de Caracas DRA ZINNIA BRICEÑO MONNASTERIO (sic), Informes médicos con sus fotografías donde se aprecia las heridas quirúrgicas producto de la intervención medica , (sic) acudo ante esta digna instancia a fin de exponer los siguientes alegatos para que sean tomadas en cuenta a la hora de decidir por su digna autoridad una medida humanitaria a mi defendido ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, el cual pierde perder su vida en virtud del estado de insalubridad y la falta de atención medica, ya que el mismo se encuentra con fiebre alta producto de ¡a infección de sus herida (sic) con secreciones sanguinolentas y pus, con eritemas en la piel y cianosis hemáticos.-
Se solicita el Tribunal de Control lo siguiente una meara humanitaria a mi defendido a fin de que se pueda restablecer de su estado post operatorio que es sumamente grave.
Dicha solicitud, obedece al Derecho a la Protección de la salud, vida y la dignidad personal se encuentra circunscrito y es una garantía de Rango Constitucional establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, (sic) y a los artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.-
A tal efecto señalo las siguientes jurisprudencias tales como:
DERECHO A LA SALUD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 2357 DE FECHA 01.08,2005 MAGISTRADO PONENTE DR PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ ...omissis...
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Constitucional Sentencia № 487 de fecha 06-04-0201 (sic) MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. ...omissis.
De acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, toda persona a quien se le se le (sic) impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate corno tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales del proceso penal moderno, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del Imputado durante la Investigación y enjuiciamiento, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como un juicio justo, cíe manera tal que no se le puedan adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria y solo puede ser enervada por las pruebas que arriben al proceso por los caminos legales.
El artículo 44 en su ordinal Io, de la Carta Magna, así como el 'artículo 9 de la Ley Adjetiva establecen el Estado de Libertad.
El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de tocia la sociedad democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que los órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación sea cohonestada por fiscales y jueces.
El artículo 49 ordinal Io de la carta magna (sic) y el artículo Io de-la ley adjetiva nos habla el Debido Proceso.
Es el apego al cumplimiento de las normas o garantías que encierra el debido proceso lo que hace la diferencia entre un estado democrático y uno totalitario, puesto que el principio de igualdad ante la ley no debe ser un enunciado eminentemente formal, por tanto, es necesario precisa que el legislador recogió el principio de libertad probatorio lo cual significa que el hecho punible puede ser probado por un medios (sic) pertinentes y permitidos por la Ley.
Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logró de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar mas no sanciónatenos.
Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos, con la aplicación de de (sic) otra mecida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. "ARTICULO 256 MODALIDADES. ...omissis.
Ahora bien, dado que las Mecidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus iuris y del Periculum ln Mora. Por lo tanto, existen indicios de criminalidad pero de la presencia 'del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación el mismo, lo mas ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.
Dicha petición la realiza la defensa en tase de los artículo 21, 22,23, 26, 29, 31, 43, 44, 334 y 335 'de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 5, 10 y 11 e la Declaración universal de los Derechos Humanos, artículo 6, 7 y i o, 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, articulo (sic) 12 del Pacto internacional de los Derechos Económicos, sociales (sic) y Culturales y los artículos 4,5,8,9 y 10 de la Convención Americana sobre los Derechos y Humanos (sic). Los cuales hacen referencia al Derecho a la vida, la integridad personal, garantías Judiciales y el Derecho a la Salud y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base d artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto señalo varias Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal...omissís...
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, el cual dispone ...omissis..
El artículo 9 IBIDEN establece el principio de la afirmación de la libertad, el cual dispone…omissis...
En el mismo sentido, el artículo l EJ US DEM ESTABLECE COMO NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS Y FARANGAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y LA LEYES, ASI COMO LAS QUE CONTIENENLOS TRATADOS Y CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, DENTRO DE ELLOS APROBADOS POR EL CONGRESO NACIONAL POR TANTO LEYES DE LA REPÚBLICA Y COMO TALES DE IMPERATIVA APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, ENCONTRAMOS EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, en su articulo 9, ordinal 3o, dispone: ...omissís...
En el mismo sentido, LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, también conocida como PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en su artículo 7 ordinal 5 que la regla general es el régimen de la libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepción, es de restrictiva interpretación, del régimen restrictivo de la libertad del imputado, está previsto en el capitulo (sic) III, título VIH Litro Primero del Código Orgánico Procesal Pend, bajo el Título "De la privación judicial de la libertad, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesa! Pend. El cual se lee:... omissís...
En base (sic) del articulo (sic) 21 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica el principio de igualdad ante la Ley. Es conocida en la Doctrina constitucional la distinción entre IGUALDA ANTE LA LEY y (SIC) IGUALDAD EN LA LEY. La primera hace referencia a su eficacia, a la necesidad que la norma sea aplicable por igual a todos, aquellos que se encuentran en las situaciones descritas en el supuesto. La igualdad en la ley apunta, por el contrato a su contenido y es, en consecuencia un límite, la libertad del legislador, .desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, deberían ser consideradas iguales, de manera que su diferenciación ha de ser tenida como arbitraria y discriminatoria. La igualdad de los Ciudadanos ante el proceso se pide, es de instancia bien generales de la sociedad democrática. Si es igual ante la ley, no es dable admitir discriminación a la hora de tutelar un interés por el imperio de esta mediante la actuación jurisdiccional en el proceso. Es por que le solicito a su digna autoridad se sirva ordenar lo conducente a fin de que se traslade a un local ad hoc como su residencia con un apostamiento policial o el internamiento en el Hospital a fin de realizar dicho tratamiento...."
Continúa la defensa con una serie de citas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Constitución y de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para peticionarlo siguiente:
"PETICIÓN”
"Con fundamento en las razones, motivaciones expuestas de hecho y de derecho, acudo ante esta digna Instancia a fin de que se le otorgue una medida humanitaria, en virtud de la gravedad que presenta mi defendido que puede perder su vida y a tal efecto solicito que se pronuncie al respecto a fin de otorgar una medida humanitaria."
ANTECEDENTES A LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA.
Con fecha 20 de septiembre de 2011, consta a folio 16 de la pieza 3, DICTAMEN PERICIAL mediante el cual la Experto Profesional Especialista, Dra. MINERVA BARRIOS B., examina al imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, en donde señala:
Examinada en este servicio el día 14-09-11, se aprecia:
- Al examen no ha evidencias de lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
- Se evidencian cicatriz antigua posterior a laparotomía en el año 2000 por herida por arma de fuego al examen: abdomen con aumento de volumen en reglón umbilical muy doloroso a la palpación superficial y profunda.
- Paciente consigna informe médico de ecografía abdominal de fecha 03-06-99, realizado por la Dra iralda Mesa, donde se evidencia "ausencia de Bazo" por antecedentes quirúrgicos.
- Consigna informe médico reciente de fecha 11 -04-2011, avalado por Dr. Juan Hernández cirujano C.I, 11,308.015, CMEM:16242, MSAS: 59070, donde diagnóstica: eventración gigante a nivel supraumbilical media y hernia en flanco izquierdo; se debe realizar Intervención quirúrgica para resolución de dichas patologías (eventración y hernia) ya que puede estrangularse y atascarse lo cual es una complicación GRAVE para el paciente, - Comentario: paciente en regulares condiciones generales por lo cual se sugiere trasladar a un centro hospitalario para intervención quirúrgica de resolución de eventración y colocación de malla de Marlex, debido a que las complicaciones de dicha patología son GRAVES. Es de hacer notar que para el momento del examen presenta abdomen muy doloroso a la palpación..."
Consta al folio 142, oficio Nro. 1576-11 librado en fecha 23 de septiembre de 2011, con motivo de la decisión dictada en esta misma fecha por el Tribunal mediante la cual negó la revisión de la medida, y acordó oficiar a! Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, para que el Imputado reciba atención médica y sea trasladado al Centro Hospitalario más cercano.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibe escrito de la defensa donde solicita se ordene el traslado para la Clínica Leopoldo Aguerrevere, ya que es el centro que avala dicho diagnóstico, no obstante con fecha anterior (26-09-2011), se consigna un informe donde el medico JUAN HERNANDEZ, informa: “Paciente masculino el cual presenta eventración El cual tiene programada la cirugía de cura de eventración mas colocación de malla de malíex ® para el día sábado 01-10-2011. a las 8:00 am, debe ingresar a la clínica dos horas antes.".
Asimismo consta INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. JUAN HERNÁNDEZ, mediante el cual informa:
"Paciente masculino de 36 años de edad, quien es referido a esta consulta por aumento de volumen en reglón supraumbilical y a nivel de flanco izquierdo. Aumento de volumen que se ha hecho paulatino, progresivo, exacerbado con e! ejercicio físico acompañado de dolor en forma espontánea.
Al examen físico se encontró paciente portador de una eventración gigante a nivel de región supraumbilical mediana y una veneración a nivel de flanco izq. Pequeña de aproximadamente 3 cm de diámetro con riesgo de atascamiento.
Por todo lo anterior el paciente será ingresado para tratamiento de dicha condición con colocación de Malla de Marlex para evitar b progresión a complicaciones tipo estrangula miento, atascamiento de! contenido intestinal de hernia.
Certificación que se expide en Caracas el 26 de Septiembre de 2011.
Para estos Informe no consta en el expediente, cuando fue trasladado el Imputado para la clínica privada, toda vez que el mismo es aprehendido el 05 de mayo de 2011 y no consta que haya sido ordenado su traslado para la evaluación e informe que emitiera el médico cirujano JUAN HERNÁNDEZ, el día 26 de septiembre de 2011, toda vez que es en fecha 28 de septiembre de 2011 es cuando el Tribunal a cargo del Dr. ALEJANDRO BADELL, libra oficio 1607-11 al Dr. JUAN HERNÁNDEZ PASQUÍN, solicitando se sirva informar al Tribunal previa evaluación médica al Imputado ANTONIO JOSÉ BRAQUE MEDINA,,, el estado de salud en que el mismo se encuentra y de ser necesario su hospitalización el tiempo de recuperación y el diagnostico medico de! mismo.
Asimismo se libró oficio Nro. 1606-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, al Director de! Centro Penitenciarlo Reglón Capital Yare, para trasladar al Interno a la Clínica Leopoldo Aguerrevere.
Al folio 59, cursa escrito del Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ, de fecha 04-10-11 mediante el cual manifiesta gigante a nivel supraumbilical media y hernia en flanco izquierdo; se debe realizar Intervención quirúrgica para resolución de dichas patologías (eventración y hernia) ya que puede estrangularse y atascarse lo cual es una complicación GRAVE para el paciente, - Comentario: paciente en regulares condiciones generales por lo cual se sugiere trasladar a un centro hospitalario para intervención quirúrgica de resolución de eventración y colocación de malla de Marlex, debido a que las complicaciones de dicha patología son GRAVES. Es de hacer notar que para el momento del examen presenta abdomen muy doloroso a la palpación..."
Consta al folio 142, oficio Nro. 1576-11 librado en fecha 23 de septiembre de 2011, con motivo de la decisión dictada en esta misma fecha por el Tribunal mediante la cual negó la revisión de la medida, y acordó oficiar a! Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, para que el Imputado reciba atención médica y sea trasladado al Centro Hospitalario más cercano.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibe escrito de la defensa donde solicita se ordene el traslado para la Clínica Leopoldo Aguerrevere, ya que es el centro que avala dicho diagnóstico, no obstante con fecha anterior (26-09-2011), se consigna un informe donde el medico JUAN HERNANDEZ, informa: “ Paciente masculino el cual presenta eventración El cual tiene programada la cirugía de cura de eventración mas colocación de malla de malíex ® para el día sábado 01-10-2011. a las 8:00 am, debe ingresar a la clínica dos horas antes.".
Asimismo consta INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. JUAN HERNÁNDEZ, mediante el cual informa:
"Paciente masculino de 36 años de edad, quien es referido a esta consulta por aumento de volumen en reglón supraumbilical y a nivel de flanco izquierdo. Aumento de volumen que se ha hecho paulatino, progresivo, exacerbado con e! ejercicio físico acompañado de dolor en forma espontánea.
Al examen físico se encontró paciente portador de una eventración gigante a nivel de región supraumbilicar mediana y una veneración a nivel de flanco izq. Pequeña de aproximadamente 3 cm de diámetro con riesgo de atascamiento.
Por todo lo anterior el paciente será ingresado para tratamiento de dicha condición con colocación de Malla de Marlex para evitar b progresión a complicaciones tipo estrangulamiento, atascamiento del contenido intestinal de hernia.
Certificación que se expide en Caracas el 26 de Septiembre de 2011
Para estos Informe no consta en el expediente, cuando fue trasladado el Imputado para la clínica privada, toda vez que el mismo es aprehendido el 05 de mayo de 2011 y no consta que haya sido ordenado su traslado para la evaluación e informe que emitiera el médico cirujano JUAN HERNÁNDEZ, el día 26 de septiembre de 2011, toda vez que es en fecha 28 de septiembre de 2011 es cuando el Tribunal a cargo del Dr. ALEJANDRO BADELL, libra oficio 1607-11 al Dr. JUAN HERNÁNDEZ PASQUÍN, solicitando se sirva informar al Tribunal previa evaluación médica al Imputado ANTONIO JOSÉ BRAQUE MEDINA,,, el estado de salud en que el mismo se encuentra y de ser necesario su hospitalización el tiempo de recuperación y el diagnostico medico de! mismo.
Asimismo se libró oficio Nro. 1606-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, al Director de! Centro Penitenciarlo Reglón Capital Yare, para trasladar al Interno a la Clínica Leopoldo Aguerrevere.
Al folio 59, cursa escrito del Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ, de fecha 04-10-11 mediante el cual manifiesta:
"... A fin de informar que mi defendido no fue lie vado a la Clínica en virtud de que el Comandante de la Guardia nacional se opuso a dicho traslado de mi defendido perdiéndose el cupo de quirófano que se tenía previsto para el día 01 de octubre...".
Con fecha 07 de octubre de 2011, la defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a favor del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, anexando el informe médico siguiente:
"....Paciente masculino de 37 años, el cual fue sometido el día de hoy a laparotomía media exploradora con cura de eventración con los hallazgos de defecto aponeurótico de 10x8x6 cm con asas intestinales en su interior, se realiza disección de saco con resección de asa delgada y anastomosis termino Terminal cierre aponeurótico con PDS® II, mas colocación de malía de prolene ® y colocación de dren aspirativo cerrado.
El paciente debe permanecer con cuidado estricto para manejo y cuido de herida operatoria y drenaje, uso de faja abdominal, el no contar con estas medidas aumenta el riesgo de infección del sitio quirúrgico y a su vez riesgo Inminente de sepsis y llevar al mismo ha deterioro de su integridad y aumento de las probabilidades de recidiva de su patología por tale (slc) motivo se recomienda reposo absoluto por 30 días y evitar esfuerzo físico por 90 días..."
Se anexan además dos fotos de un abdomen con incisión.
En esa misma fecha, siendo que no se tenía conocimiento oficial de que e! imputado haya sido traslado y operado, se dicta decisión mediante la cual se niega la revisión de la medida de privación de libertad conforme con e! artículo 250 y se ordena librar oficio nro. 1654-11 al Director del Centro Penitenciarlo Región Capital Yare, en los términos siguientes:
"...SI se hizo efecto el traslado del Interno ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA,... al Centro Hospitalario, conforme a lo ordenado por el Tribunal...
En caso afirmativo deberá informar el centro de salud el cual fue trasladado y su diagnóstico. Asimismo en caso de encontrarse intervenido quirúrgicamente.. DEBERÁ PRESTAR LA CUSTODIA NECESARIA Y PERMANENTE, DURANTE LA ESTADÍA DEL IMPTUADO EN EL CENTRO HOSPITALARIO HASTA TANTO SEA DDADO DE ALTA. UNA VEZ DADO DE ALTA DEBERÁ INGRESAR AL CENTRO PENITENCIARIO, en donde DEBERÁ CUMPLIR CON EL TRATAMIENTO MEDICO. QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL..."
En fecha 10 de octubre de de 2011, se recibe oficio del Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare l mediante el cual informa;
"Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de Informarle que el imputado: Braque Medina Alexis Antonio,... se encuentra recluido en el Centro Clínico de Maternidad "Leopoldo Aguerrevere", ubicado en.... Por orden de ese Tribunal a su digno cargo. e instrucciones de vía telefónica del Despacho de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Ciudadano Wilmer Apóstol, Director General de Custodia y Seguridad Penitenciaria, para ser sometido a intervención Quirúrgica de Resolución de Eventración y colocación de Malla de Mariex. Igualmente cumplo con Informarle que el mencionado imputado tiene designado dos (02) funcionarios adscritos a este Centro Penitenciario Para su custodia; se tiene conocimiento que ei mismo es de alta peligrosidad por cuanto, se le sugiere con carácter de urgencia la designación permanente de Custodia Policial..."
En esa misma fecha 10 de octubre de 20] 1, se presente la ciudadana LUCIA BARRERA, quien dice ser la esposa del imputado, presentado un escrito de! defensor y alegando que el mismo no pudo ingresar al Palacio
de Justicia, por la huelga tribuna líela, de esto se deja constancia en el Libro Diario y se procede a recibir el escrito en donde el Abogado JOS JOEL GÓMEZ CORDERO, solicita la revisión de la medida privativa d libertad, de conformidad con el artículo 264 y 503 de! Código Orgánico Procesal Penal y otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA HUMANITARIA.
Al escrito se anexa un informe fechado 06 de octubre de 2011 suscrito por el médico JUAN HERNÁNDEZ, quien manifiesta:
Paciente masculino de 37 años, el cual fue sometido el día de hoy a laparotomía media exploradora con cura de eventración, con los hallazgos de defecto aponeurótico de 10x8x6 cm., con asas Intestinales en su Interior, se realiza disección del saco con resección de asa delgada y anastomosis termino Terminal, cierre aponeurótico con PSD® II mas colocación de malta pro lene ® y colocación de dren aspirativo cerrado.
El paciente debe permanecer con cuidado estricto para manejo y cuido de herida operatoria y drenaje, uso de faja abdominal, en no contar con estas medidas aumenta el riesgo de Infección del sitio quirúrgico..."
Se anexa otro informe del médico JUAN HERNÁNDEZ, de fecha 0 de septiembre de 2011, donde manifiesta:
"Al examen físico de hoy se evalúa paciente en regulares condiciones el cual refiere fiebre, la herida con secreción serohematlea moderado y gasto por dren aspirativo serohematlco, en vista de esto se sugiere que el paciente debe permanecer en un ambiente limpio y si (sin) realizar actividades físicas forzadas. Por riesgo inminente de infección de la herida y del material protésico (malla de prolene. En los antecedentes de importancia el paciente fue sometido ha esplenectomía (retirada de bazo) por trauma penetrante de abdomen que consta en informe de medico forense Dr. Minerva Barrios numero oficio 12913454-11, teniendo en cuenta la importancia de este órgano para la competencia del sistema inmunológico pudiendo acarrear mayor riesgo de infección. Siendo una complicación Grave en el contexto del paciente..."
A esto debe agregar el Tribunal, que de los informes presentados por la defensa, suscritos por el médico cirujano JUAN HERNÁNDEZ, de la Clínica Leopoldo Aguerreveré, el diagnóstico que este galeno, nunca fue acompañado ni de exámenes de laboratorio, ni radiológicos, ni exploratorios, ni mucho menos de análisis patológicos, porque si bien este tribuna! ordenó el traslado para su intervención, no es menos cierto, que el diagnóstico del médico fue una "cura de eventración con colocación de malla prolene © y de ninguna parte, se observa, que se haya señalado previo o indicado o demostrado a posterior!, cuáles fueron los hallazgos que llevó al médico cirujano a diagnosticar "defecto aponeurófico de 10x8x6, con asas 'intestinales en su interior, se realiza disección de! saco con resección de asa delgada y anastomosis termino Termina!.,.", porque si ha sido una complicación de la operación, ha debido señalar y acompañara su informe los exámenes médicos correspondientes a los hallazgos encontrados, y así como se tomó la fotografía que anexan, han debido sustentar tal información, con exámenes por lo menos de laboratorio y dieta del paciente. Por otra parte aparece como contradictorio el informe de! médico cuando por un lado se refiere a la patología del Imputado como de cuidado, inclusive señalo que tenía fiebre el día 09, ¡estando en la clínica) y por otra ordena una alta clínica, sin importarle lo que en sus informes ha sugerido.
Ante esos señalamientos que se analizan en esta oportunidad, siendo que el oficio del Director del Penal de fecha 10-10-2011, sólo indica que fue trasladado y operado, sin conocer hasta este momento en que fecha regreso al penal pese a los oficios librados, y como quiera que hasta ese momento tampoco se tenía diagnostico oficial, se niega la revisión de la medida y se libra otro oficio bajo el nro. 1657-11 ordenando que una vez dado de alta la clínica debía hacer si traslado Inmediato de! interno al Centro Hospitalario más cercano e informar a! tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2011, ante la ausencia de información, ni de la defensa ni de familiares, ni del director se procede a librar oficio Nro.1705-11 al Director del Penal, ratificando el oficio 1657-11 de fecha 10-10-10.
Con fecha 21 de octubre de 2011, siendo bs 11:30 horas de la mañana, se procede a llamar vía telefónica al Director del Internado Judicial de Yare, donde el Director Luis González, manifiesta que el mismo todavía no había sido trasladado a! hospital por cuanto hay muchas emergencias en el centro penitenciario. Se instó a dar cumplimiento inmediato.
Posteriormente ese mismo día se recibe llamada del Director, manifestando que el imputado se negaba a salir del penal hacia un hospital por tenía seguro privado y que sus familiares solicitaron a este Tribunal el traslado a b clínica donde fue intervenido. Sobre éste último punto, solo se han recibido las solicitudes de revisiones de medida. Por otra parte manifiesta el director en su ACTA cursante a! folio 139, que el imputado desde que reingreso no ha acudido al Servicio Médico para realizarse las curas de rigor.
Ese día 21 de octubre del corriente año, se recibe el escrito de la defensa solicitando la medida humanitaria, en los términos ut supra Indicados.
Con vista a la solicitud de medida humanitaria se libran los oficios y boletas de traslado, para que el imputado sea examinado por un médico forense.
DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO AL IMPUTADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
-fecha del examen 25-10-20
- Paciente refiere intervención quirúrgica: Laparotomía
- Fue intervenido en Clínica Leopoldo Aguerrevere en octubre del presente año.
- Se evidencia deshicencia de sutura de laparotomía, fiebre y deterioro físico.
- El 07/10/11 fue sometido a laparotomía exploradora con cura de eventración con hallazgo de defecto aponeurótlco con asas Intestinales en su interior. Se realiza disección del saco con resección de asa delgada y anastomosis termino terminal y colocación de malla.
- Según informe médico del Dr. Juan Hernández Rasquin, Cirugía Oncológica, refiere que el paciente fue presentando fiebre, con secreción serohemótica moderada y gasto por dren esplrativo sorohematico.
- Antecendente de trauma penetrante de abdomen, a través de lo cual, se ie realizó esplenectomía (Retirada de Bazo) por trauma cerrante de abdomen.
CONCLUSIÓN:
SE TRATA DE PACIENTE QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS PRESENTA DETERIORO FISICO Y HA PRESENTADO FIEBRE POSTERIOR A INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, DONDE SE EVIDENCIA DEHISCENCIA DE VARIOS PUNTOS DE SUTURA, CON SECRECIÓN MOLOUENTE A TRAVÉS DE LA HERIDA, MOTIVO POR EL CUAL, SE SUGIERE TRASLADO INMEDIATO A CENTRO HOSPITALARIO PARA EVALUACIÓN Y EVITAR COMPLICACIONES, TALES COMO SEPSIS DE PUNTO DE PARTICA ABDOMINAL.
EXPERTICIA REALIZADA Y FIRMADA POR LA DRA.MINERVA BARRIOS
Ahora bien, con el resultado de! informe forense, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de una medida humanitaria solicitada por la defensa de! imputado ALEXÍS ANTONIO BRAQUE MEDINA, así:
El mencionado imputado se encuentra sometido a proceso, ya en etapa intermedia para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la norma a examinar es la prevista en el artículo 24-5 del Código Orgánico Procesal Penal y no 503 ejusdem como fundamentó la defensa, toda vez que contra ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, no se ha dictado sentencia condenatoria.
El artículo 245 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 245. Limitaciones, No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
La mencionada norma, estipula los siguientes restricciones en la que no procede la medida privativa de libertad:
1.- Ser mayor de 70 años,
2.- Ser mujer en estado de gravidez en los últimos tres meses.
3,- Madres durante la lactancia, hasta seis meses posteriores al nacimiento;
4.- Las personas que sufran una enfermedad en fase terminal debidamente comprobadas.
En el caso que nos ocupa, y partiendo de la primera limitación, tenemos que el imputado tiene 36 años de edad, por lo tanto no está dentro de esta restricción y mucho menos dentro de la 2da y 3ra, por ser de genero masculino.
En cuanto a la 4ta limitación, que es la alegada por la defensa de que esta en "INMINENTE ACERCAMIENTO A LA MUERTE", este particular es de considerar que la norma estipular que la enfermedad debe estar en fase terminal y debidamente comprobada.
En el presente caso, no existe un diagnóstico que señale al tribunal que el Imputado sufre de una enfermedad en fase terminal o enfermedad terminal pues de acuerdo con los conceptos de la medicina, como lo apunta J. Porta, C. Guinovart, E. Ylia-Catalá, A. Estíbales, I. Grlmau, A. La fuerza, M. Nabal, C, Sala, A, Tuca, Definición y opiniones acerca de la sedación terminal: estudio multicientifico catalano-balear. Medicina Paflaflva Madrid, 6:3; pp 108-115. 1999, para El diagnóstico de síndrome terminal de enfermedad se produce cuando concurren las siguientes
1.-enfermedad de evolución progresiva
2.-pronóstico de supervivencia inferior a un mes
3.-ineficacia comprobada de los tratamientos.
4.- pérdida de la esperanza de recuperación.
De ninguna parte de los informes médicos privados ni el médico forense se desprende que el imputado sufra de una enfermedad de evolución progresiva, como lo serían las afecciones crónicas del sistema cardiovascular (arteriosclerosis, miocardlopatías), la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, e! cáncer, y la cirrosis hepática.
Tampoco, la médico forense ha diagnosticado que exista un pronóstico de supervivencia inferior a un mes por el contrario sugiere su traslado al centro hospitalario para ser evaluado, y evitar que dehiscencia de varios puntos de sutura (en el argot común" se le fueron unos puntos").
Ni mucho menos existe ineficacia comprobada de los tratamientos, cuando de acuerdo a las actas es el mismo imputado quien se ha negado a recibir tratamiento médico hasta de sus curas, pues su actitud ha sido re' ce~~e cara ser trasladado a un centro hospitalario y tenar diagnostico de organismos del Estado, ni siquiera acude a hacerse las curas contando con médico dentro del centro penitenciarlo, menos aún podemos afirmar en este momento que no exista posibilidad de recuperación.
En tal sentido, tampoco es dable en este momento sostener como alega e! solicitante la procedencia de una medida humanitaria conforme con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Pena!, al respecto la Sata de Casación Penal mediante decisión № 447 del 11 de agosto de 2008 con relación a las medidas humanitarias sostuvo:
"... en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del cenado anciano o con una enfermedad muy grave e Incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
Por otra pare la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO, en expediente Exp 11-095, sobre la procedencia de las medidas humanitarias expuso:
"... omissis... Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia № 447 citada supra.
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "... la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además Incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su Integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia № 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribuna! Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen omissis... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra
En el caso de marras, no podemos referimos a libertad condiciona! del imputado bajo medida humanitaria, toda vez que como se indico, el imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE se encuentra sometido a proceso (audiencia preliminar), por delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JAVIER PÉREZ PENEDO y MARIFLOR ROTUNDO, dos hechos distintos en distintas fechas y lugares,, donde existen otros involucrados, unos acusados, otros con ordenes de aprehensión, por lo que hasta este momento los supuestos del artículo 2-50 se encuentran vigentes y no está debidamente comprobada la limitación a la privación de libertad a que se contrae el artículo 245 del Código Orgánico Procesa! Penal, conforme con los fundamentos expuestos, por lo que debe negarse la SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la defensa del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO ÚNICO
En resguardo de! derecho a la salud y la Integridad física de! imputado de autos, se ORDENA nuevamente el traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare hasta el Centro Hospitalario más cercano, hasta su total recuperación, asimismo Instar al Director de que se garantice a! imputado ALIMENTACIÓN ADECUADA AL ESTADO DE SALUD, y gire instrucciones a la Unidad de Servicio Medico adscrito al sitio de reclusión un estricto contra! de la enfermedad que padece el imputado, y hacerle ¡as referencias necesarias a los fines de que sea evaluado y se mantenga su control clínico y le sea suministrado el tratamiento medico que amerite, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De Igual modo, con la finalidad que sea coordine el traslado y se ejecute el mismo con las seguridades que el caso amerita, se acuerda oficiar al Ministerio de Servicios Penitenciarlos a objeto que se tomen tas presiones necesarias, toda vez que en reiteradas oportunidades, fue ordenado por este Tribunal de Control N* 18 el traslado del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, desde e! Centro Penitenciario Región Capital Yare hasta el Centro Hospitalario más cercano sin que se hubiere hecho efectivo el mismo.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud de revisión de medida y solicitud de medida humanitaria, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su condición de defensor privado del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, SEGUNDO: se ORDENA nuevamente e! traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare hasta el Centro Hospitalario más cercano, hasta su total recuperación, asimismo Instar al Director de que se garantice al imputado ALIMENTACIÓN ADECUADA AL ESTADO DE SALUD, y gire instrucciones a ¡a Unidad de Servicio Medico adscrito a! sitio de reclusión un estricto contra! de la enfermedad que padece el imputado, y hacer las diligencias necesarias a los fines de que sea evaluado y se mantenga su control clínico y le sea suministrado el tratamiento médico que amerite, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De igual modo, con la finalidad que sea coordine el traslado y se ejecute el mismo con las seguridades que el caso amerita, se acuerda oficiar a! Ministerio de Servicios Penitenciarios a objeto que se tomen las presiones necesarias, toda vez que en reiteradas oportunidades, fue ordenado por este Tribunal de Control Nº 18 el traslado del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare hasta el Centro Hospitalario mas cercano sin que se hubiere hecho efectivo el mismo”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud de revisión de medida y solicitud de medida humanitaria solicitada por el abogado anteriormente mencionado, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“Muy respetuosamente, Yo, JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 57.049 , actuando en mi carácter de DEFENSOR del Ciudadanos ALEXIS BRAQUE MEDINA ,ante usted , con el debido respeto, asisto para exponer:
Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 04-11-11 , en base a lo previsto en el articulo en los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 51, 334 Y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 ordinal 7a en concordancia con los artículos 1, 12, 13,19, 102, 190 ,195 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA
En virtud de que constan dos (02) exámenes médicos forenses, informes médicos, fotografías de mi defendido,
En virtud de que consta los examen practica y las fotografías de mi defendido donde se aprecia que las lesiones de mi defendido son grave, que necesita la falta de tratamiento medico , por lo cual puede perder su vida ya que presenta septicemia puede a tal efecto señalo
(Omissis).-
En este sentido, esta Defensa Privada observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Dicha solicitud, obedece a el Derecho a la Protección de la salud , vida y la dignidad personal se encuentra circunscrito y es una garantía de Rango Constitucional establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y los artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
A tal efecto señalo las siguientes jurisprudencia tales como:
DERECHO A LA SALUD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No 2357 DE FECHA 01.08-2005 MAGISTRADO PONENTE DR PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El demandante denunció la violación a sus derechos a la integridad física, a la salud y a la vida que acogieron los artículos 46, 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le negó la posibilidad de atención médica necesaria para el mejoramiento de su salud física.
No obstante lo anterior, es oportuna la formulación de las siguientes consideraciones:
1. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la salud en los siguientes términos:
"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
(Omissis).-
En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano José María García Ordaz, podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que anteceden la sentencia objeto de consulta. Así se decide."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Sentencia No 487 de fecha 06-04-0201 MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
En cuanto a al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
(Omissis).-
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones defines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.
Para el cumplimiento de tales fines, la acción estatal debe instaurar por vía legislativa una estructura administrativa capaz de atender los requerimientos constitucionales antes esbozados. Así, mediante la Ley del Seguro Social (publicada en la G.O. № 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 3991), fue creado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, con el objeto de servir como órgano rector de! sistema de seguridad social, entre cuyas obligaciones destaca-en el caso sub examine-, aquella que le ordena brindar atención médica integral a sus afiliados.
En el caso de autos, la violación del derecho a la salud y la amenaza al derecho a la vida, así como la vulneración de! derecho a los beneficios de ¡a ciencia y la tecnología consistió en la omisión de entrega regular y permanente, por parte de ¡a Dirección de Farmacoterapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los medicamentos prescritos por especialistas del Hospital Domingo Luciani adscrito al referido instituto, a favor de los solicitantes del amparo, y la negación de la cobertura a practicar a éstos, la realización de exámenes médicos especializados, destinados a contribuir en el eficaz tratamiento del VIH/SIDA. Tal hecho, resultó admitido parcialmente por la parte accionada, respecto a cuatro de los solicitantes del amparo (Gustavo Ortega, Sandra Acosta Hermoso, Joao de Ascensao y Ramón Anselmi, al señalar que sólo éstos habían solicitado ante la prenombrada Dirección la entrega de los medicamentos prescritos por los especialistas del mencionado hospital y no existiendo en autos instrumento alguno producido por los accionantes, destinado a contradecir tales alegatos de la parte accionada, los mismos deben tenerse como ciertos.
Así lo estimó acertadamente el Juzgado a quo, al decía: a lugar el amparo a favor de los prenombrados ciudadanos, ordenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cobertura y realización de los exámenes médicos especializados para t1 tratamiento del VIH/SIDA y el de las enfermedades oportunistas, así como la entrega regular de os medicamentos prescritos por los especialistas del Hospital Domingo Luciani (inhibidor de la transcriptasa e inhibidores de la proteasa), para el tratamiento del VIH/SIDA y las consecuentes enfermedades oportunistas.
Ciertamente, no podría esta Sala objetar que la conducta omisiva del ente accionado, puso en peligro la salud de los mencionados agraviados e incluso sus vidas, al (i; no administrar regularmente el tratamiento médico prescrito por los especialistas del Hospital Domingo Luciani y destinado a salvaguardar la integridad física de los actores, y (al) no incluir en su cobertura la realización de exámenes médicos que optimizaban dicho tratamiento, conduciendo a su vez a la vulneración del derecho a la seguridad social, toda vez que los agraviados gozan del carácter de afiliados al sistema de seguridad social; motivos por los cuales, en este particular, debe esta Sala confirmar el fallo impugnado en apelación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
Dicha petición la realiza la defensa en base de los artículos 21 ,22,23,26,29,31,43,44, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículos 3, 5,10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 6,7 ,10,14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, articulo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y Culturales y los artículos 4,5,8,9 y 10 de la Convención Americana sobre los Derechos y Humanos. Los cuales hacen referencia al Derecho a la vida, la integridad personal, garantías Judiciales y el Derecho a la Salud y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tal efecto señalo varias Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal:
"La Constitución Nacional de la República Bolivariana, además de establecer el estado como garante y protector de los derechos Humanos, enuncio dichos derechos dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados, expresamente en ella, entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (articulo 44) el cual no sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior , debe esta sala constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo , existente en la protección de los derechos humanos de los particulares, permanecerá alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tal virtual importancia y con ello el orden publico Constitucional."
En base del articulo 21 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica el principio de igualdad ante la Ley. Es conocida en la Doctrina constitucional la distinción entre IGUALDAD ANTE LA LEY y IGUALDAD EN LA LEY .La primera hace referencia a su eficacia, a la necesidad que la norma sea aplicable por igual a todos , aquellos que se encuentran en las situaciones descritas en el supuesto. La igualdad en la ley apunta , por el contrario a su contenido y es, en consecuencia un limite , la libertad del legislador , desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, deberían ser consideradas iguales , de manera que su diferenciación ha de ser tenida como arbitraria y discriminatoria. La igualdad de los Ciudadanos ante el proceso se pide, es de instancia bien generales de la sociedad democrática .Si es igual ante la ley, no es dable admitir discriminación a la hora de tutelar un interés por el imperio de esta mediante la actuación jurisdiccional en el proceso.
De lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el articulo 2, 24,25,26,43,44, 49,334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 , 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-
Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas , que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a mi defendido o en su defecto se ordene una medida cautelar humanitaria , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue la Libertad Plena o medida humanitaria…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Fiscal LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, plantearon su contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en los siguientes términos:
“…Yo, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ MONTILVA., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad siendo la oportunidad fijada conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar "CONTESTACIÓN" al RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Defensor Privado, Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor del ciudadano ALEXIS BRAQUE MEDINA, venezolano y titular de la cédula de identidad № V-12.410.322; contra la decisión de fecha cuatro de noviembre de dos mil once (04/11/2011), mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA SOLICITUD DEL REVISIÓN DE MEDIDA Y SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA y en consecuencia, acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su representado. Con respecto a la misma expongo:
Este Representante de la Vindicta Pública, fue emplazado por el Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO en fecha 10/11/2011; defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA y me di por notificado en fecha 17 de Noviembre de 2011. En este sentido; paso a dar contestación del referido Escrito de Apelación en los siguientes términos:
La parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en la negativa que la Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha dictado en contra de la solicitud de revisión de la medida preventiva privativa de libertad y las solicitud de una medida humanitaria que pesa sobre su representado.
De igual manera la parte recurrente, alega que su escrito de apelación está basado en el ordinal 7o del artículo 447 de la Código Orgánico Procesal Penal, sobre las que se encuentran expresamente en la Ley, quien suscribe, considera que este medio de impugnación no es el idóneo en contra la decisión dictada por el juzgador de la causa, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente .En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirla medida no tendrá apelación. (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante a la niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el tramite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esta solicitud puede proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
En cuanto a la solicitud de Medida Humanitaria pasó a contestar en los siguientes términos:
El recurrente fundamenta su escrito en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal a un cuando el imputado se encuentra sometido a proceso, en la fase intermedia en la espera de la celebración de la audiencia preliminar y en el resultado de dos exámenes médicos forenses, así como informes médicos y fotografías de su defendido en donde a su criterio se aprecia lesiones que son graves y que debido la falta de tratamiento medico, puede perder la vida ya que presenta septicemia, lo cual a su criterio violente derechos de carácter constitucional de su representado como es el derecho a la salud.
Del análisis del último examen medico forense practicado al imputado en el centro penitenciario practicado en fecha 25-10-2011 suscrito por la Doctora Minerva Barrios se puede observar en su conclusión:
Se trata de un paciente que en los actuales momentos presenta deterioro físico y ha presentado fiebre posterior a intervención quirúrgica, en donde se observa dehiscencia de varios puntos de sutura, con secreción maloliente a través de la herida, motivo por el cual, se sugiere traslado inmediato a un centro hospitalario para evaluación y evitar complicaciones, tales como sepsis de punto de partida abdominal.
De esta conclusiones se puede evidenciar que el imputado de autos no sufre una enfermedad en fase terminal, ni tampoco se evidencia que exista un diagnostico de supervivencia inferior a un mes, requerimientos establecidos en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las limitaciones para acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Por otra parte, el recurrente en su escrito de apelación, sólo hace mención a una multiplicidad de sentencias que avalan el otorgamiento de medidas humanitarias, pero no hace mención que su representado se ha negado a recibir tratamiento medico hasta de sus curas, pues su actitud ha sido reticente par ser trasladado a un centro hospitalario y tener diagnostico de organismos del estado, el mismo no acude a realizarse curas con el medico del centro penitenciario lo cual consta en la actas de la presente causa.
El recurrente no señala en su escrito las razones por las cuales su representado se encuentra con una medida restrictiva a su libertad.
Es el caso que el ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, fue presentado ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER PÉREZ PENEDO, hecho éste ocurrido el 17 de Agosto de 2010,y los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana MARIFLOR ROTUNDO LARRALDE, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Juez quien decreta la Privación Preventiva de Libertad del Imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, Parágrafo Primero, articulo 252 ordinal 2, ordenando su traslado al Internado Judicial La Planta".
En fecha 13 de Junio de 2011, se presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, por ser coautor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER PÉREZ PENEDO, hecho éste ocurrido el 17 de Agosto de 2010,y los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana MARIFLOR ROTUNDO LARRALDE, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que el Ministerio Publico a través de su investigación estima que hay suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos prenombrados.
El hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco Carrasquero López. Fecha 14/05/2008. Sentencia de la sala Constitucional № 803), más aún, cuando el delito por el cual están siendo juzgados, vulnera el bien jurídico más preciado, la vida.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 09/03/2009. Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional № 181), en este punto y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que:
Una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien más preciado que es la vida.
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando este Representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, venezolano y titular de la cédula de identidad № V-12.410.322, han sido autor y partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a La Vida, así como el comportamiento del acusado de autos durante el proceso en donde a mostrado una conducta contumaz; así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de victimas y testigos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el mantener la medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que la decisión de la Juez Décimo Octava (18) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fue motivada y garantista del Debido Proceso y del derecho a la salud ya que esta siempre a ordenado a través de sus autos de manera motivada que el imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, sea trasladado hasta el Centro Hospitalarios mas cercano hasta su total recuperación, en este mismo orden de ideas insta al Director que se garantice al imputado una alimentación adecuada al estado de salud y que gire las instrucciones al Servicio Medico para un estricto control de la enfermedad que padece el imputado de autos todo esto de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la salud, lo cual no se ha materializado motivado a la contumacia del imputado a ser trasladado y de ser atendido por los profesionales de la medicina designado para tal fin.
La Sala Constitucional en Sentencia № 1993 de fecha 21/011/2006 con Ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, dejó claro "...Que la detención se prolongue por más de siete meses, sin que en el proceso penal que les es seguido, se haya celebrado el acto de la audiencia preliminar, no convierte dicha detención en ilegítima y, por ende, en inconstitucional..." por lo que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, y en el caso que nos ocupa, la única manera de garantizar tales objetivos, es manteniendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra, ya que otra medida menos gravosa, pondría en riesgo las resultas del mismo.
I I I
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, venezolano y titular de la cédula de identidad № V12.410.322, identificado en autos; y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS BRAQUE MEDINA, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/11/2011 que declaró sin lugar la solicitud de medida humanitaria efectuada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como sustento del recurso de apelación propuesto, aduce el recurrente lo siguiente:
Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece…que se decretara detención domiciliaria o reclusión en un centro especializado. De modo que tal solicitud obedece al Derecho a la Protección de la salud, vida y dignidad personal establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y los artículos 6,7 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Que en el presente caso se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 24,25, 26, 43, 44,49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8,9 y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Conforme a tales planteamientos el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, se anule la decisión impugnada y se ordenen la inmediata libertad de su defendido o en su defecto se ordene una medida cautelar humanitaria, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior pasa esta Alzada a resolver el recurso propuesto previo análisis de las actuaciones que rielan al expediente, particularmente la decisión objeto de análisis, de la cual se desprende las razones que llevaron al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a negar la solicitud de la medida humanitaria, siendo éstas las siguientes:
“…21 de octubre del corriente año, se recibe el escrito de la defensa solicitando la medida humanitaria…con vista a la solicitud de medida humanitaria se libran los oficios y boleta de traslado, para que el imputado sea examinado por un médico forense.
DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO AL IMPUTADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
fecha del examen 25-10-20
- Paciente refiere intervención quirúrgica: Laparotomía
- Fue intervenido en Clínica Leopoldo Aguerrevere en octubre del presente año.
- Se evidencia dehiscencia de sutura de laparotomía, fiebre y deterioro físico.
- El 07/10/11 fue sometido a laparotomía exploradora con cura de eventración con hallazgo de defecto aponeurótico con asas Intestinales en su interior. Se realiza disección del saco con resección de asa delgada y anastomosis termino terminal y colocación de malla.
- Según informe médico del Dr. Juan Hernández Rasquin, Cirugía Oncológica, refiere que el paciente fue presentando fiebre, con secreción serohemótica moderada y gasto por dren esplrativo sorohematico.
- Antecendente de trauma penetrante de abdomen, a través de lo cual, se le realizó esplenectomía (Retirada de Bazo) por trauma penetrante de abdomen.
CONCLUSIÓN:
SE TRATA DE PACIENTE QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS PRESENTA DETERIORO FISICO Y HA PRESENTADO FIEBRE POSTERIOR A INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, DONDE SE EVIDENCIA DEHISCENCIA DE VARIOS PUNTOS DE SUTURA, CON SECRECIÓN MOLOLIENTE A TRAVÉS DE LA HERIDA, MOTIVO POR EL CUAL, SE SUGIERE TRASLADO INMEDIATO A CENTRO HOSPITALARIO PARA EVALUACIÓN Y EVITAR COMPLICACIONES, TALES COMO SEPSIS DE PUNTO DE PARTICA ABDOMINAL.
EXPERTICIA REALIZADA Y FIRMADA POR LA DRA.MINERVA BARRIOS
Ahora bien, con el resultado de! informe forense, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de una medida humanitaria solicitada por la defensa de! imputado ALEXÍS ANTONIO BRAQUE MEDINA, así:
El mencionado imputado se encuentra sometido a proceso, ya en etapa intermedia para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la norma a examinar es la prevista en el artículo 24-5 del Código Orgánico Procesal Penal y no 503 ejusdem como fundamentó la defensa, toda vez que contra ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, no se ha dictado sentencia condenatoria.
El artículo 245 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 245. Limitaciones, No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
La mencionada norma, estipula las siguientes restricciones en la que no procede la medida privativa de libertad:
1.- Ser mayor de 70 años,
2.- Ser mujer en estado de gravidez en los últimos tres meses.
3,- Madres durante la lactancia, hasta seis meses posteriores al nacimiento;
4.- Las personas que sufran una enfermedad en fase terminal debidamente comprobadas.
En el caso que nos ocupa, y partiendo de la primera limitación, tenemos que el imputado tiene 36 años de edad, por lo tanto no está dentro de esta restricción y mucho menos dentro de la 2da y 3ra, por ser de género masculino.
En cuanto a la 4ta limitación, que es la alegada por la defensa de que esta en "INMINENTE ACERCAMIENTO A LA MUERTE", este particular es de considerar que la norma estipula que la enfermedad debe estar en fase terminal y debidamente comprobada.
En el presente caso, no existe un diagnóstico que señale al tribunal que el Imputado sufre de una enfermedad en fase terminal o enfermedad terminal pues de acuerdo con los conceptos de la medicina, como lo apunta J. Porta, C. Guinovart, E. Ylia-Catalá, A. Estíbales, I. Grlmau, A. La fuerza, M. Nabal, C, Sala, A, Tuca, Definición y opiniones acerca de la sedación terminal: estudio multicientifico catalano-balear. Medicina Paflaflva Madrid, 6:3; pp 108-115. 1999, para El diagnóstico de síndrome terminal de enfermedad se produce cuando concurren las siguientes
1.-enfermedad de evolución progresiva
2.-pronóstico de supervivencia inferior a un mes
3.-ineficacia comprobada de los tratamientos.
4.- pérdida de la esperanza de recuperación.
De ninguna parte de los informes médicos privados ni el médico forense se desprende que el imputado sufra de una enfermedad de evolución progresiva, como lo serían las afecciones crónicas del sistema cardiovascular (arteriosclerosis, miocardiopatías), la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, e! cáncer, y la cirrosis hepática.
Tampoco, la médico forense ha diagnosticado que exista un pronóstico de supervivencia inferior a un mes por el contrario sugiere su traslado al centro hospitalario para ser evaluado, y evitar que dehiscencia de varios puntos de sutura (en el argot común" se le fueron unos puntos").
Ni mucho menos existe ineficacia comprobada de los tratamientos, cuando de acuerdo a las actas es el mismo imputado quien se ha negado a recibir tratamiento médico hasta de sus curas, pues su actitud ha sido reticente para ser trasladado a un centro hospitalario y tenar diagnostico de organismos del Estado, ni siquiera acude a hacerse las curas contando con médico dentro del centro penitenciarlo, menos aún podemos afirmar en este momento que no exista posibilidad de recuperación.
En tal sentido, tampoco es dable en este momento sostener como alega e! solicitante la procedencia de una medida humanitaria conforme con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Pena!, al respecto la Sala de Casación Penal mediante decisión № 447 del 11 de agosto de 2008 con relación a las medidas humanitarias sostuvo:
"... en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e Incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
Por otra pare la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO, en expediente Exp 11-095, sobre la procedencia de las medidas humanitarias expuso:
"... omissis... Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia № 447 citada supra.)
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "... la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además Incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su Integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia № 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribuna! Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “…. otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra.
En el caso de marras, no podemos referimos a libertad condiciona! del imputado bajo medida humanitaria, toda vez que como se indico, el imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE se encuentra sometido a proceso (audiencia preliminar), por delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JAVIER PÉREZ PENEDO y MARIFLOR ROTUNDO, dos hechos distintos en distintas fechas y lugares,, donde existen otros involucrados, unos acusados, otros con ordenes de aprehensión, por lo que hasta este momento los supuestos del artículo 250 se encuentran vigentes y no está debidamente comprobada la limitación a la privación de libertad a que se contrae el artículo 245 del Código Orgánico Procesa! Penal, conforme con los fundamentos expuestos, por lo que debe negarse la SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la defensa del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO ÚNICO
En resguardo de! derecho a la salud y la Integridad física de! imputado de autos, se ORDENA nuevamente el traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare hasta el Centro Hospitalario más cercano, hasta su total recuperación, asimismo Instar al Director de que se garantice a! imputado ALIMENTACIÓN ADECUADA AL ESTADO DE SALUD, y gire instrucciones a la Unidad de Servicio Medico adscrito al sitio de reclusión un estricto contra! de la enfermedad que padece el imputado, y hacerle las referencias necesarias a los fines de que sea evaluado y se mantenga su control clínico y le sea suministrado el tratamiento medico que amerite, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De Igual modo, con la finalidad que sea coordine el traslado y se ejecute el mismo con las seguridades que el caso amerita, se acuerda oficiar al Ministerio de Servicios Penitenciarlos a objeto que se tomen las presiones necesarias, toda vez que en reiteradas oportunidades, fue ordenado por este Tribunal de Control N* 18 el traslado del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, desde e! Centro Penitenciario Región Capital Yare hasta el Centro Hospitalario más cercano sin que se hubiere hecho efectivo el mismo…”
De la transcripción que antecede constata este Colegiado que el Tribunal A quo, al resolver la solicitud de medida humanitaria formulada por la defensa el 21 de octubre de 2011, procedió en primer término a reconducir tal planteamiento, atendiendo precisamente la etapa procesal en que se encontraba el proceso para la fecha, por lo que analizó dicha solicitud desde la óptica de lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el momento, la causa se encontraba en fase intermedia; señalamiento éste no rebatido por el recurrente, habida cuenta que en el recurso de apelación propuesto, solicita de conformidad con dicha disposición legal que se le decrete detención domiciliaria o reclusión en un centro especializado a su defendido, ello en aras de garantizarle el derecho a la salud, vida y dignidad personal, regulados conforme a su exposición en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y los artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de lo s Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, observa esta Alzada que del contenido de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de la recurrida efectúo un análisis claro y detallado de las razones con base a las cuales negó la solicitud de la medida humanitaria, no advirtiendo por tanto este Colegiado que se le haya vulnerado derecho alguno al imputado de autos, tales como el derecho a la vida y a la salud, por el contrario de su texto se desprende que este órgano jurisdiccional garantizó ambos derechos al imputado, cuando decidió que éste fuere trasladado al Hospital más cercano, hasta su total recuperación; al mismo tiempo que ordenó al Director del Centro de Reclusión donde se encuentra internado, que girara las instrucciones pertinentes a fin de que se le garantizara al ciudadano ALEXIS BRAQUE MEDINA, la alimentación adecuada a su estado de salud, así como que el servicio médico adscrito al sitio de reclusión a objeto de que sea evaluado y se le suministre el tratamiento médico que corresponda, tomando en cuenta para ello, la recomendación o sugerencia recogida en el Dictamen Pericial suscrito por la Dra. MARIA KECSKEMETI, Experto Profesional Especialista III Directora de Medicina Forense, y realizado por la Dra. MINERVA BARRIOS, quien examinó a dicho ciudadano el día 25/10/2011, en el sentido que se trasladara de inmediato al centro hospitalario para evaluación y evitar complicaciones, tales como sepsis de punto de partida abdominal.
Destacando además este Colegiado que en el presente caso tampoco se evidencia violación del derecho a la libertad, ello en virtud que en el caso bajo análisis no se constata o verifica ninguna de las limitaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la relacionada con la existencia de una enfermedad en fase terminal, que impidiera al Tribunal de Control correspondiente decretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta que ninguno de los informes o dictámenes periciales efectuados al ciudadano ALEXIS BRAQUE MEDINA denotan que éste padezca de alguna enfermedad terminal, entendiendo por esta una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14 del 15/02/2011, expediente N° 10-0489, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Al respecto, destaca esta Alzada que al expediente rielan un conjunto de exámenes o reconocimientos médicos practicados al imputado de autos, los cuales refieren lo siguiente:
Examen médico legal suscrito por la médico forense Dra. MINERVA BARRIOS b, Experto Profesional Especialista I, el 20 de septiembre de 2011, en el que se señala: “Examinada en este servicio el día 14-09-11, se aprecia: Al examen no hay evidencias de lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Se evidencian cicatriz antiguar posterior a laparotomía en el año 2000 por herida por arma de fuego, al examen: abdomen con aumento de volumen en región umbilical muy dolorosa a la palpación superficial y profunda. Paciente consigna informe médico de ecografía abdominal de fecha 03-06-99, realizado por la Dra. Iraida Mesa, donde se evidencia “ausencia de Bazo” por antecedentes quirúrgicos. Consigna informe médico reciente de fecha 11-04-2011, avalado por el Dr. Juan Hernández,…donde diagnostica: eventración gigante a nivel supraumbilical media y hernia en flanco izquierdo; se debe realizar intervención media y hernia en flanco izquierdo; se debe realizar intervención quirúrgica para resolución de dicha patologías (eventración y hernia) ya que puede estrangularse y atascarse lo cual es una complicación GRAVE para el paciente. Comentario: paciente en regulares condiciones generales por lo cual se sugiere trasladar a centro hospitalario para intervención quirúrgica de resolución de eventración y colocación de malla de Marlex, debido a que las complicaciones de dicha patología son GRAVES. Es de hacer notar que para el momento del examen presenta abdomen muy doloroso a la palpación.”
Informe médico suscrito por el Dr. JUAN HERNANDEZ, el 07 de octubre de 2011, en el que se señala: “Paciente masculino de 37 años de edad, el cual fue sometido el día de hoy a laparotomía media exploradora con cura de eventración, con los hallazgos de defecto aponeurótico de 10X8X6 cm., con asas intestinales en su interior. Se realiza disección del saco con resección de asa delgada y anastomosis término Terminal, cierre aponeurótico con PDS II, más colocación de malla de prolene y colocación de dren espirativo cerrado. El paciente debe permanecer con cuidado estricto para manejo y cuido de la herida operatoria y drenaje, uso de faja abdominal, el no contra con estas medidas aumenta el riesgo de infección del sitio quirúrgico y a su vez riesgo inminente de sepsis y llevar al mismo a deterioro de su integridad y aumento de las posibilidades de recidiva de su patología. Por tales motivos se recomienda reposo absoluto por 30 días y evitar esfuerzo físico por 90 días”. (Folio 70 de la pieza 8 del expediente).
Examen médico legal suscrito por la experta profesional especialista III Directora de Medicina Forense, Dra. MARIA KECSKEMETI, el 02 de noviembre de 2011, y practicado el ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, por la médico forense MINERVA BARRIOS en el que se indica: “…EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 25/10/11. Paciente refiere intervención quirúrgica: Laparotomía. Fue intervenido en Clínica Leopoldo Aguerrevere en octubre del presente año. Se evidencia deshicencia de sutura de laparotomía exploradora con cura de eventración con hallazgo de defecto aponeurótico con asas intestinales en su interior. Se realiza disección del saco con resección de asa delgada y anastomosis termino terminal y colocación de malla. Según informe médico del Dr. Juan Hernández Rasquin Cirugía Oncológica, refiere que el paciente fue presentando fiebre, con secreción serohemática moderada y gasto por dren espirativo serohemático. Antecedente de trauma penetrante de abdomen, a través de lo cual, se le realizó esplenectomía (Retirada de Bazo) por trauma penetrante de abdomen. CONCLUSION: SE TRATA DE PACIENTE QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS PRESENTA DETERIORO FISICO Y HA PRESENTADO FIEBRE POSTERIOR A INTERVENCION QUIRURGICA, DONDE SE EVDIENCIA DESHICENCIA DE VARIOS PUNTOS DE SUTURA, CON SECRECION MALOLIENTE A TRAVES DE HERIDA, MOTIVO POR EL CUAL, SE SUGUIERE TRASLADO INMEDIATO AL CENTRO HOSPITALARIO PARA LA EVALUACION Y EVITAR COMPLICACIONES, TALES COMO SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL….”
De los exámenes e informes médicos que antecede no se evidencia que para la fecha en que el defensor del ciudadano ALEXIS BRAQUE MEDINA solicitó la medida humanitaria (21 de octubre de 2011) éste padeciese alguna enfermedad grave o en fase terminal que significase que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiese suponer un riesgo para su vida, por lo que resulta evidente que en el caso bajo análisis no existe violación alguna de las garantías a que se refiere el recurrente contempladas en los artículos 2, 24, 25, 26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como de los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04-11-2011, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGO la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria, solicitada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO a favor de su defendido ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA. En tal sentido se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04-11-2011, por el Juzgado Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria, solicitada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO a favor de su defendido el ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGO la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria, solicitada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO a favor de su defendido el ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA, (E)
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. Nº. 2011-3305
EJGM/AHR/RMF/RH/Prgg.-