REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 5

Caracas, 30 de enero de 2012
201° y 152°

DECISIÓN Nº 003-12

CAUSA Nº 2913

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Vista la inhibición planteada por la Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su carácter de Juez integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº S5-11-2913, se observa:

I
PUNTO PREVIO

Quien suscribe, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Juez integrante de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asume el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“…En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos…”.

II
DE LA RESOLUCIÓN

A los fines de resolver la inhibición planteada, previamente se observa:

Alega la juez inhibida, en su acta cursante desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de incidencia, presentada el día 20 de enero de 2012, lo siguiente:

“…En fecha 16 de Enero de 2012, constituí como Juez integrante la presente Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo acordado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y comunicado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tal como consta del acta número 581 del Cuaderno de Acta, recibiendo por sorteo, las causas correspondientes como Ponente al Dr. Igor Acosta; entre las cuales, se encuentra el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Guillermo Gerardo Tirado Aliendres y Descree Boada, con el carácter de Fiscales Octogésimo con Competencia Nacional en la Protección de Derechos Fundamentales Comisionado en la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Octogésima del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, en fecha 02 de agosto de 2011, declaró con lugar la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Hansi Jesús Dávila Jiménez, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida causa fue recibida por esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Septiembre de 2011, correspondiéndole al Ponencia a la Dra. Frennys Bolívar, en su carácter de Juez Suplente de la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

En fecha 05 de Octubre de 2011, la Dras. Carmen Mireya Tellechea y Moraima Carolina Vargas, se inhibieron de conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara con lugar por el Dr. Igor Acosta.

En fecha 17 de noviembre de 2011, fui convocada como Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para integrar la Sala Accidental en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2011, me excusé de conformar la Sala Accidental en la presente causa, en virtud de que los libros de entrada y salida de causas llevados por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, según nomenclatura 2883-11, conocí de la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida entre otros al ciudadano Hansi Jesús Dávila Jiménez.

En este orden de ideas, se observa que revisadas como han sido las actuaciones, se verifica que como Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicté decisión signada bajo el N° 036, de fecha 17 de marzo de 2011, en virtud de la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se revocó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, decretó la libertad sin restricciones de libertad de los ciudadanos Hansi Jesús Dávila Jiménez, Julio Alexander Delgado Sánchez y Jean Carlos Jaspe Serrano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hechos Punibles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 240, 282 y 155.3, respectivamente, todos del Código Penal y en consecuencia, se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se ordenó la ejecución de la misma.

En este sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

‘Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…’

Y, el artículo 87, señala:

‘Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…’

De la interpretación de la referida disposición se observa que prevé la inhibición como un mecanismo procesal, referido a la ‘capacidad funcional subjetiva’, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En consecuencia, representa un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…’.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.’ (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

Ahora en relación con el motivo dispuesto en el numeral 7° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en ‘haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, que implica no solo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989, P- 84).

En virtud de lo expuesto, se ha evidenciado que en la presente causa, decidí como ponente, la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de ello, se declaró con lugar el recurso interpuesto, se revocó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, decretó la libertad sin restricciones de libertad de los ciudadanos Hansi Jesús Dávila Jiménez, Julio Alexander Delgado Sánchez y Jean Carlos Jaspe Serrano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hechos Punibles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 240, 282 y 155.3, respectivamente, todos del Código Penal y en consecuencia, se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; ordenándose la ejecución de la misma, tal como consta de fallo dictado en fecha 17 de Marzo de 2011, signado bajo el Nº 036, constante de veinte (20) folios, anexado a la presente Acta en copia certificada, la cual ofrecemos como prueba a los fines legales consiguientes.

En virtud de lo expuesto, considero que a los fines de lograr absoluta transparencia en las actuaciones y por cuanto existe motivo suficiente para determinar que pueda ser afectada mi imparcialidad para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa y solicito respetuosamente que la misma sea declarada Con Lugar”.

De lo antes trascrito, se evidencia que la Juez ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, fundamentó su inhibición en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los jueces profesionales, (…) pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7º Por haber emitido opinión con conocimiento de ella.., siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, al considerar que en el presente caso ya se formó un criterio previo, por haber conocido del mismo en su condición de Juez integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este estado, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

Por lo antes expuesto, a juicio de quien aquí suscribe, en aras de garantizar uno de los aspectos del debido proceso, como es, la necesidad de un Juez ecuánime ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, la presente Inhibición deberá ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
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CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 5

Caracas, 30 de enero de 2012
201° y 152°

DECISIÓN Nº 003-12

CAUSA Nº 2913

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Vista la inhibición planteada por la Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su carácter de Juez integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº S5-11-2913, se observa:

I
PUNTO PREVIO

Quien suscribe, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Juez integrante de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asume el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“…En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos…”.

II
DE LA RESOLUCIÓN

A los fines de resolver la inhibición planteada, previamente se observa:

Alega la juez inhibida, en su acta cursante desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de incidencia, presentada el día 20 de enero de 2012, lo siguiente:

“…En fecha 16 de Enero de 2012, constituí como Juez integrante la presente Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo acordado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y comunicado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tal como consta del acta número 581 del Cuaderno de Acta, recibiendo por sorteo, las causas correspondientes como Ponente al Dr. Igor Acosta; entre las cuales, se encuentra el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Guillermo Gerardo Tirado Aliendres y Descree Boada, con el carácter de Fiscales Octogésimo con Competencia Nacional en la Protección de Derechos Fundamentales Comisionado en la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Octogésima del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, en fecha 02 de agosto de 2011, declaró con lugar la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Hansi Jesús Dávila Jiménez, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida causa fue recibida por esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Septiembre de 2011, correspondiéndole al Ponencia a la Dra. Frennys Bolívar, en su carácter de Juez Suplente de la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

En fecha 05 de Octubre de 2011, la Dras. Carmen Mireya Tellechea y Moraima Carolina Vargas, se inhibieron de conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara con lugar por el Dr. Igor Acosta.

En fecha 17 de noviembre de 2011, fui convocada como Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para integrar la Sala Accidental en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2011, me excusé de conformar la Sala Accidental en la presente causa, en virtud de que los libros de entrada y salida de causas llevados por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, según nomenclatura 2883-11, conocí de la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida entre otros al ciudadano Hansi Jesús Dávila Jiménez.

En este orden de ideas, se observa que revisadas como han sido las actuaciones, se verifica que como Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicté decisión signada bajo el N° 036, de fecha 17 de marzo de 2011, en virtud de la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se revocó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, decretó la libertad sin restricciones de libertad de los ciudadanos Hansi Jesús Dávila Jiménez, Julio Alexander Delgado Sánchez y Jean Carlos Jaspe Serrano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hechos Punibles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 240, 282 y 155.3, respectivamente, todos del Código Penal y en consecuencia, se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se ordenó la ejecución de la misma.

En este sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

‘Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…’

Y, el artículo 87, señala:

‘Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…’

De la interpretación de la referida disposición se observa que prevé la inhibición como un mecanismo procesal, referido a la ‘capacidad funcional subjetiva’, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En consecuencia, representa un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…’.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.’ (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

Ahora en relación con el motivo dispuesto en el numeral 7° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en ‘haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, que implica no solo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989, P- 84).

En virtud de lo expuesto, se ha evidenciado que en la presente causa, decidí como ponente, la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de ello, se declaró con lugar el recurso interpuesto, se revocó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, decretó la libertad sin restricciones de libertad de los ciudadanos Hansi Jesús Dávila Jiménez, Julio Alexander Delgado Sánchez y Jean Carlos Jaspe Serrano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hechos Punibles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 240, 282 y 155.3, respectivamente, todos del Código Penal y en consecuencia, se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; ordenándose la ejecución de la misma, tal como consta de fallo dictado en fecha 17 de Marzo de 2011, signado bajo el Nº 036, constante de veinte (20) folios, anexado a la presente Acta en copia certificada, la cual ofrecemos como prueba a los fines legales consiguientes.

En virtud de lo expuesto, considero que a los fines de lograr absoluta transparencia en las actuaciones y por cuanto existe motivo suficiente para determinar que pueda ser afectada mi imparcialidad para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa y solicito respetuosamente que la misma sea declarada Con Lugar”.

De lo antes trascrito, se evidencia que la Juez ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, fundamentó su inhibición en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los jueces profesionales, (…) pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7º Por haber emitido opinión con conocimiento de ella.., siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, al considerar que en el presente caso ya se formó un criterio previo, por haber conocido del mismo en su condición de Juez integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este estado, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

Por lo antes expuesto, a juicio de quien aquí suscribe, en aras de garantizar uno de los aspectos del debido proceso, como es, la necesidad de un Juez ecuánime ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, la presente Inhibición deberá ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez integrante de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, por encontrarse acreditada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión y efectúese el sorteo correspondiente conforme a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para suplir la ausencia accidental de la Juez Inhibida.
LA JUEZ,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNÁNDEZ

Causa N° S5-11-2913
ZBBM/majo.-
LA JUEZ,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNÁNDEZ

Causa N° S5-11-2913
ZBBM/majo.-