REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 27 de enero de 2012
201º y 152º

CAUSA Nº 3158-2012
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos ADRIAN BERRIO OJITO y YEISON HERRERA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-21.070.510 y V-24.700.158, respectivamente, fundamentados en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día seis (06) de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad o no del recurso incoado y al respecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos ADRIAN BERRIO OJITO y YEISON HERRERA AMADOR, aducen en su escrito lo siguiente:

“…En la Audiencia Preliminar…del día 6 de diciembre de 2011…esta Defensa Privada sostuvo y demostró plenamente que las circunstancias por las cuales les fuera impuesta a nuestros Defendidos…una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, al momento de la Audiencia para oír al Imputado (sic)…habían variado…con fundamento en el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 125, 243 y 247 ejusdem, Artículo 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…dado el carácter restrictivo de las Medidas de coerción personal, específicamente la relativa a la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, pronunciarse por una Medida Cautelar menos gravosa a la que se encuentran actualmente sometidos nuestros Defendidos, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Adjetivo…No obstante a los fundamentos y alegatos de hecho y de derecho antes señalados explanados, tanto en la Audiencia Preliminar como en el Escrito de Contestación a los Cargos Fiscales, que hacen procedente en derecho lo solicitado en cuanto al cambio de la Medida de Coerción personal a la cual se encuentran sometidos nuestros Defendidos, por una menos gravosa, como lo sería una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad…en el Punto CUARTO de su dispositiva, acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto a su juicio, no han variado las circunstancias que motivaron la misma, lo que motiva a esta Defensa Privada, en defensa de los derechos y garantías que conforme a la Constitución Patria y a las Leyes Adjetivas en materia penal les asisten a nuestros Defendidos, antes identificados, a RECURRIR EN APELACION en contra de tal decisión…”.-

II
La Sala observa, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 447 eiusdem, establece que:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley”.

Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, y concretamente el literal “c” en forma expresa aduce “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

En armonía con lo expuesto, resulta absolutamente claro que la impugnación está dirigida al pronunciamiento de la Instancia mediante la cual acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ADRIAN BERRIO OJITO y YEISON HERRERA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-21.070.510 y V-24.700.158, respectivamente.

En atención a lo cual, es bien sabido que el pronunciamiento sobre el mantenimiento de las medidas de coerción personal no ocasiona gravamen y ello motivó que expresamente en el artículo 264 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se estableciera la irrecurribilidad. Siendo importante dejar constancia que dicha disposición prevé la posibilidad que el imputado y su defensa, cuantas veces lo estimen conveniente, podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal.

En razón de lo indicado, se evidencia claramente, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación tienen carácter taxativo y en consecuencia, debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

Por lo que estima esta Sala, que en base a las consideraciones planteadas por los recurrentes, así como lo indicado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) diciembre de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos ADRIAN BERRIO OJITO y YEISON HERRERA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-21.070.510 y V-24.700.158, respectivamente, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, dicho pronunciamiento no es susceptible de apelación por disposición expresa de la Ley.

En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos ADRIAN BERRIO OJITO y YEISON HERRERA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-21.070.510 y V-24.700.158, fundamentados en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, debe ser declarado INADMISIBLE, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en los artículos 437 literal “c”, 264 parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos ADRIAN BERRIO OJITO y YEISON HERRERA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-21.070.510 y V-24.700.158, respectivamente, fundamentados en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día seis (06) de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, ello conforme a lo establecido en los artículos 437 literal “c” y 264 parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHR/RDG/YCM/AAC
Exp. Nº 3158-2012