REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 12 de Enero de 2012.
201º y 152°

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3820-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO



Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE MENDOZA NAUDY, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal efectuada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, para decidir esta Sala observa:


PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:



“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:


a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.


Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”



SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que la misma actúa como Defensora del ciudadano JOSE MENDOZA NAUDY. Asimismo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del presente recurso de apelación se observa del computo que riela al folio Treinta y Dos (32) de las presentes actuaciones que la decisión que se impugna fue dictada en fecha 04 de Noviembre del 2011, la recurrente presentó el escrito de recurso de apelación en fecha 21 de Noviembre del 2011, transcurriendo así Once (11) días hábiles, a saber: Lunes 07-11-2011, Martes 08-11-2011, Miércoles 09-11-2011, Jueves 10-11-2011, Viernes 11-11-2011, Lunes 14-11-2011, Martes 15-11-2011, Miércoles 16-11-2011, Jueves 17-11-2011, Viernes 18-11-2011 y Lunes 21-11-2011, es decir superó con creces el lapso para ejercer dicho recurso, razón por la cual esta Alzada considera de conformidad con lo establecido en el literal “b” de artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE MENDOZA NAUDY, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal efectuada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal declara INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE MENDOZA NAUDY, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal efectuada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO LUÍS RAFAEL DÍAZ LAPLACE


LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/LRDL/AAC/leo.-
Causa N° 3820-11