REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DIEZ

Caracas, 30 de Enero de 2011.
201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3113-12


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: YONATHAN MANUEL CORREDOR.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 1ro. ambos del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Aux. Quinto (5to.) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: MANUEL YONATHAN CORREDOR, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Diciembre de 2011, por el Juez Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 1°, ambos del Código Penal.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias en fecha 16 de Enero del presente año, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente en la misma fecha a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que el representante Fiscal, fue debidamente emplazado en fecha 14 de Diciembre de 2011, del presente recurso, (cursa al folio 10 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien en fecha 19 del mismo mes y año dio contestación al recurso en mención.

En fecha 24 de enero de 2012, se admitió la impugnación ejercida, por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 01 al 07 ambos inclusive del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación planteado por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano: YONATHAN MANUEL CORREDOR, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extrae lo siguiente:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 05 de diciembre de 2011, que decretó la media cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el numeral 3o del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados en contra del ciudadano CORREDOR HONATHAN MANUEEL , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1o ambos del Código Penal, por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Cuadragésimos (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial al acordar la media cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el numeral 3o del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, le violento a mi asistido el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2o y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento la parte dispositiva del auto emanado del Tribunal, se evidencia que no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo el caso que la Defensa Pública había solicitado la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad sin restricciones.
Si se analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal, y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la medida coercitiva de libertad en contra de nuestro defendido, se puede evidenciar que el único elemento de convicción existente es el Acta Policial de Aprehensión de fecha 05/12/2011, en la que reflejan los funcionarios policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, indicándose que al ser nuestro defendido objeto de una revisión corporal como esta estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incauto un arma tipo escopeta señalándose las características del arma, sin embargo _ en el procedimiento de aprehensión los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos, no entendiendo la defensa como el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de nuestro defendido, violentando con ello el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el articulo 8 de la norma adjetiva.
Tenemos pues sólo lo señalado en el Acta Policial por los funcionarios que practicaron el procedimiento que concluyó con la aprehensión de nuestro defendido, con lo cual se pretendió acreditar su autoría en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).
Omisis…
Ahora bien, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de nuestro defendido, es a todas luces contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, por cuanto toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de algún objeto de interés criminalistico (arma) debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial, la incautación y aprensión se efectuó con respeto a las normas , y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios.
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido CORREDOR YONATHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 22.359.140, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos, y se acuerde la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el numeral 3o del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, y en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2o como son fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
Se remiten anexas al presente escrito, copias de las actuaciones que cursan en la Causa N° 15953-11, a los fines de sustentar lo señalado por la Defensa.
…PETITORIO
Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita \ a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, y SE ACUERDE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 05 de diciembre de 2011 y en consecuencia se le conceda al ciudadano CORREDOR YONATHAN MANUEL, LA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES….” (Sic) (Mayúsculas y Sub rayados de la recurrente).




III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 11 y 12 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de contestación del recurso interpuesto por el Abogado: LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Aux. Quinto (5to.) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…En fecha 05 de diciembre del año 2011, en la sede de este Juzgado se realizó la Audiencia de Presentación para Oír al ciudadano YONATHAN MANUEL CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.359.140; en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, en vista a los elementos de convicción que reposan en autos, le imputo formalmente la presunta comisión de los Delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra y previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad.
Asimismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicito a este honorable a Tribunal que la presente Investigación Penal continuara su curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva; e igualmente que en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una prevista pena de privación de libertad y cuyo acción para perseguirlo no se encuentra preescrita; que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha tenido participación en la comisión del mismo; es que se ha solicitado se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado YONATHAN MANUEL CORREDOR.
Fue ante esta solicitud presentada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, aunado a la veracidad que presentan los elementos de convicción que cursan en autos, que este digno Tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano YONATHAN MANUEL CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.359.140; a los fines de que el Ministerio Público, en su carácter de Único Titular de la Acción Penal ante la presunta comisión de Delitos de Acción Pública; continuara con la investigación de los hechos, y en este sentido practicara todas las diligencias pertinentes para dirimir la realidad de los hechos.
Ahora bien ciudadano Juez, de la anterior cronología de hechos se evidencia claramente que en la presente causa, en ningún momento esta Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompañan al ciudadano: YONATHAN MANUEL CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.359.140; el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que al contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la Fase Preparatoria, y durante el desarrollo de la misma, se deberán recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano imputado de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan. Y en este sentido, la defensora del ciudadano YONATHAN MANUEL CORREDOR, podrá solicitar la practica de diligencias investigativas a los fines de participar en forma activa en la presente investigación, y de esta forma coadyuvar a la representación de la Vindicta Pública al esclarecimiento de los hechos.

Es en atención a todo lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que componen el expediente N° 40C-15.953-11 a los fines de que surta los efectos legales pertinente….” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Sub rayados del Ministerio Público).



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 18 al 21 del mismo cuaderno de incidencias, riela acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo (40 °) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el articulo 277° y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito todos el Código
Penal y de igual manera solicita un Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad Prevista en el articulo 256a del Código Orgánico Procesal
Penal, con presentaciones cada 30° días. SEGUNDO: Se acuerda
que la presente causa continúe conforme a las reglas del
procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por
practica/ era el presente caso. TERCERO: Líbrese oficio al órgano
aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta las partes
quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175
del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las
05:00 horas de la tarde. Es todo…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Sub rayados del Juzgado A quo).


A los folios 24 al 26 del cuaderno de incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo (40 °) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamentos:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha llegado a la conclusión que de los autos traídos por el Ministerio Públicos como titular de la acción penal, parte de buena fe y rector de la fase de investigación penal, se desprende adminiculados estos la presunta autoría del imputado antes citado en los delitos de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en razón de que de los autos emergen elementos de convicción que le hacen presumir a este Tribunal que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos antes citados, es por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de presentaciones de imputados que se lleva en este Palacio de Justicia, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse los autos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez .vencidos los plazos de ley, con la finalidad de que designe al fiscal de proceso que ha de conocer de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado YONATHAN MANUEL CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.359.140, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse los autos al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que designe un fiscal de proceso el cual debe continuar con la investigación, una vez vencidos los plazos de ley…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Sub rayados del Juzgado A quo).



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego del exhaustivo estudio y del análisis de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, previamente para decidir esta Sala observa:

Riela al folio 13 y vuelto del cuaderno de incidencias Acta Policial, de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ojo de Agua, del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…ACTA POLICIAL

En esta fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana, comparece por ante este despacho el Funcionario OFICIAL AGREGADO TONAS VERENZUELA, Credencial 0552 adscrito a la Estación Policial OJO DE AGUA del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en compañía del funcionario HÉCTOR MENDOZA CREDENCIAL 0966 quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-296 específicamente por el sector la pedrera del barrio ojo de agua donde recibimos llamado por nuestro Centro de Operaciones Policiales informando que en el sector el descanso se escucharon varias detonaciones por armas de fuego reportándose al lugar la unidad 4-295 al mando del funcionario OFICIAL ROBERTO CHAVEZ Credencial 1209 en compañía del funcionario JULIO SEVILLA, credencial 1294, abocándonos a un recorrido punto a pie por el sector antes descrito, una vez el sector el descanso adyacente a la mata de mango frente a la escalera de las clavellinas avistamos a tres (03) ciudadanos quienes vestían suéter oscuros pantalón tipo jeans de color azul con capuchas portando armas de fuego, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta y darles la voz de alto, los mismos efectuando disparos contra la comisión policial, repeliendo la acción huyendo punto a pie al sector las clavellinas, dándole captura a uno de los ciudadanos que portaba una escopeta recortada elaborada en metal de color plateada con agarradera elaborada en madera de color Marrón y empuñadura elaborada en madera de color marrón la cual presenta fractura con perdida de material sin serial ni marcas visibles, calibre 410 contentivo en su recamara de un cartucho del mismo calibre de color rojo el cual al observar su culote específicamente a nivel del fulminante, varias perforaciones lo que se presume que esta percutado mas no detonado, quien vestía para el momento suéter gris con capucha pantalón jean de color azul de zapatos de color marrón, quedando identificado como: YONATHAN MANUEL CORREDOR, portador de la Cédula de Identidad número V-22.359.140 de 23 años de edad, profesión u oficio indefinido, domiciliado en la avenida principal de ojo de agua casa sin numero, específicamente frente a la cancha de bolas, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal el funcionario oficial ROBERTO CHAVEZ le indicó exhibiera sus partencias, el mismo acatando la orden, incautando el arma antes descrita, motivo por el cual el funcionario oficial HÉCTOR MENDOZA CREDECIAL 0966 se procedió a verificar al ciudadano por el (SIIPOL) Sistema Integrado de Información Policial, no arrojando dato adverso, así mismo se procedió a verificar por el sistemas informático interno manifestando el oficial agregado Diego Salaya credencial 0250, adscrito a la División de Investigaciones, que este presenta un ingreso por porte ilícito de fecha 05-06-2004 y otro por robo de fecha 26-11-2004 por lo que el Funcionario Oficial Julio Sevilla, procedió a explicarle el motivo de su detención y amparado en el articule 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesa! Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Principal de nuestro Despacho, así mismo y respetando la normativa de la cadena de custodia el Funcionario Oficial Roberto Chávez, consignó a la Funcionaría Oficial Agregado Carmen Moreno adscrita a la Sala de Evidencias y Pertenencias el arma de fuego mediante planilla número 01536, expediente número 2011 /0485, seguidamente el Funcionario Supervisor Agregado Yeison Sánchez, notificó de todo el procedimiento al Fiscal auxiliar Sexagésimo Cuarto (64°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado Carlos Gutiérrez, es todo…”

Por tales circunstancias antes narradas, el ciudadano MANUEL YONATHAN CORREDOR, fue presentado en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia para Oír al Imputado acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 1ro. ambos del Código Penal. En consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Contra dicho fallo, es que la Abogada CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: MANUEL YONATHAN CORREDOR, se encuentra revestida por el vicio de inmotivación, toda vez que a su criterio el Juez de la recurrida, no explicó los motivos o fundamentos para considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, y menos aún para decretar la medida cautelar impugnada por esa Representante de la Defensa Pública.

Así las cosas, una vez analizadas y revisadas exhaustivamente como lo han sido las actuaciones originales de la presente causa, esta Alzada logró evidenciar que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente, toda vez que si bien es cierto en actas existe decisión emanada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: MANUEL YONATHAN CORREDOR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, no es menos cierto que de los pronunciamientos emitidos en el acto de de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, sólo se limitó a expresar:

“…PRIMERO: acoge la precalificación jurídica provisional riada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el articulo 277° y
Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito todos el Código
Penal y de igual manera solicita un Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad Prevista en el articulo 256a del Código Orgánico Procesal
Penal, con presentaciones cada 30° días. SEGUNDO: Se acuerda
que la presente causa continúe conforme a las reglas del
procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por
practica/ era el presente caso. TERCERO: Líbrese oficio al órgano
aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta las partes
quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175
del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las
05:00 horas de la tarde. Es todo…”


Al igual se observa del auto dictado por el ciudadano Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“…Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha llegado a la conclusión que de los autos traídos por el Ministerio Públicos como titular de la acción penal, parte de buena fe y rector de la fase de investigación penal, se desprende adminiculados estos la presunta autoría del imputado antes citado en los delitos de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en razón de que de los autos emergen elementos de convicción que le hacen presumir a este Tribunal que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos antes citados, es por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de presentaciones de imputados que se lleva en este Palacio de Justicia, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse los autos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez .vencidos los plazos de ley, con la finalidad de que designe al fiscal de proceso que ha de conocer de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado YONATHAN MANUEL CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.359.140, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse los autos al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que designe un fiscal de proceso el cual debe continuar con la investigación, una vez vencidos los plazos de ley…”


Observando que el referido Juez Aquo no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49 reiterados por los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conformando así una manifiesta inmotivación de la sentencia recurrida, vulnerando así, el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación que debe acompañarle, como requisito que garantiza la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular. El A quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable.

En este orden de ideas, es importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, es decir, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le deben dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

En atención a la citas jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Colegiado estima que de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que sólo se limitó a escuchar los alegatos de las partes, para luego emitir sus pronunciamientos, no estableciendo de manera motivada y coherente, las razones por las cuales estimó procedente decretar la medida cautelar que le fue impuesta al imputado de auto en la mencionada audiencia, no señala si se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco señala ni motiva cuales y como, se entrelazan entre sí los elementos de convicción traídos a su conocimiento, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputó en el acto de la audiencia oral para oír al imputado.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala Colegiada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tanto las que acogen la solicitud fiscal o las que imponen la medida cautelar al imputado de autos, limitándose simplemente a escuchar a las partes, para luego emitir sus pronunciamientos, sin expresar de forma clara y circunstanciada el motivo de su decisión, obviando el deber que tiene de expresar el por qué consideró era necesaria la imposición de la medida cautelar decretada, debió plasmar cuales eran las razones de hecho y de derecho que considero como elementos de convicción para decretarle una medida Cautelar al ciudadano MANUEL YONATHAN CORREDOR.

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, por lo que es deber de esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

El Juez de Mérito en el fallo impugnado, debió señalar claramente las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al supra mencionado imputado de autos y establecer los presupuestos fácticos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las actas procesales cursantes en autos y el resultado de la audiencia realizada en fecha 05/12/2011, para considerar la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad. Ya que para ambos casos deben estar satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 250 ejusdem.

Por lo tanto, la Sala denota en este sentido, que el Juez de la recurrida, en la decisión impugnada, no explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del investigado, como lo refieren los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”.

Estima esta Alzada en función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes”.

Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es criterio de esta Sala, que la misma suerte debe verificarse en el presente caso, toda vez que el Juez de Instancia no fundamentó la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MANUEL YONATHAN CORREDOR, en franca violación a los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste incide directamente en la aplicación de dicha medida, en atención a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser explanada en la decisión impugnada.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que en la causa bajo estudio, resulta innecesario entrar a conocer los demás vicios denunciados por el recurrente, toda vez que el Juez A quo violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: MANUEL YONATHAN CORREDOR, plenamente identificado en autos; en consecuencia se decreta la NULIDAD de la Audiencia Oral de fecha 05/12/2011, proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 40°C-15.953-11 (Nomenclatura del Juzgado A quo), así como los demás actos posteriores a la referida decisión, a acepción del escrito recursivo y los actos que le siguen, incluyendo la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó en contra del aludido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en franca consonancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarenta (40°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: MANUEL YONATHAN CORREDOR, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: se decreta la NULIDAD de la Audiencia Oral de fecha 05/12/2011, proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 40°C-15.953-11 (Nomenclatura del Juzgado A quo), así como los demás actos posteriores a la referida decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó en contra del aludido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en relación con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez Aquo, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarenta (40°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3113-12