REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 30 de enero de 2012
201 ° y 152 °
EXP. N° 3115-2012 (Aa) S-10
PONENTE: DRA GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano VILLAMIZAR SUAREZ GERSON JAVIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO
En fecha 23 de enero del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2011, la profesional del derecho CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VILLAMIZAR SUAREZ GERSON JAVIER, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(omisis)
“…No existe en contra del imputado señalamiento alguno de testigo, y sólo obra en su contra la sospecha manifestada por la autoridad investigativa, sin señalar quien es el autor que paternaliza la confidencia cuando dicen que GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ, alias “EL MONO” presuntamente iba a realizar la entrega de una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la calle Panamerica y Cristo en el Edificio Residencias Guácimo, planta baja, local 9, Urbanización Nueva Caracas, boulevard 1,Lonchería de nombre “HOMERO” y lo funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “… por cuanto se tenía conocimiento de una fuente viva…” (subrayado mío) (sic) se realizaría el ilícito penal.-
La privación de Libertad, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) cuyos ordinales 1º,2º y 3º (sic) deben ser concurrentes; las presunciones de “IURIS DE IURIS” o “IURIS TANTUM” no tienen cabida en el proceso penal venezolano.-
Igualmente no existen fundados elementos de convicción que determinen que mi representado sea autor material o partícipe del delito que se le imputa. El Juzgador de Instancia basa su decisión en hechos aislados, no constitutivos de delito, mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos, no existe deposición de testigos presenciales de el hecho cuando fue encontrado el ilícito, no es propietario del local. La aprehensión de los ciudadanos NIÑO SOSA FRACZIER ELIBERIO, GUERRA GONZALES (sic) LUIS ARGENIS, PEREZ REINALDO JOSE, OJEDA VERA DAVID, MORILLO PRIETO IRMA ROSA y BONILLO ESTAFANI (sic) CAROLINA en nada comprometen a mi defendido, aún más cuando la responsabilidad pena (sic) es personalísima.-
No podía el Ministerio Público conculcarle el hecho ocurrido con motivo de la detención de los ciudadanos antes citados, se evidencia con meridiana claridad que las actuaciones: ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos el día 06 de Enero del 2011, nada prueba que la droga encontrada era propiedad de mi defendido. La representación del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones.
…omisis…
Correspondería en este acto al Ministerio Público imponer al aprehendido de que se le acusaba, permitírsele oír su descargo fiscal, ya que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso las partes que intervienen en el proceso (sic) exige de manera rigurosa en el proceso del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar, para que halla un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina por consiguiente cuando se priva al ajusticiable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos; con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
…omisis…
El 07 de julio de 2011 vista la solicitud de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público, la cual solicita decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi hoy representado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º,2º y 3º (sic), y el artículo 251 numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero todos del COPP (sic), en relación con lo establecido en los artículos 49 y 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna.
Pero en fecha anterior, en fecha 15 de abril del 2011 la misma Fiscalía había solicitado la Orden de Aprehensión conforme a lo previsto en los artículos antes citados por se (sic) presunto partícipe de los hechos explanados.-
Llama la atención de esta Defensa Técnica que la Audiencia Preliminar de los ciudadanos investigados detenidos en fecha 06 de Enero del 2011 y presentados por la misma Fiscalía del Ministerio Público, la cual se celebró el 20 de Junio del 2011 en la causa 13C-14.411-10 por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, donde los cuales el tribunal les acordó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y en nada señala a mi defendido y por ende no es ni siquiera co-partícipe, es decir no existe sustento procesal que verifique y avale la intervención de mi defendido, es decir no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pueda ser atribuida al ya tantas veces mencionado VILLAMIZAR SUAREZ GERSON JAVIER.
En el mismo orden de ideas la aprehensión de mi defendido solicitado por el Tribunal, según expediente 26C-144.11-11(sic) oficio 995 de fecha 11-07-2011 no se indica el delito, sin embargo fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Control del Estado Táchira, cuyo Juez con Oficio 27 de Octubre del 2011 lo remitió al Tribunal solicitante.
Mi defendido el 26 de Octubre del 2011 fue aprehendido, en el punto de control fijo “ Puente Internacional Unión” en la población de Boca del Grita, presentado el 27 de Octubre del 2011, a objetote “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL IMPUTADO” ala orden del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y lo dejó a disposición del Tribunal requerido con oficio Nº 995-11 donde refiere expresamente “…no indica delito…”, más adelante el 03 de Noviembre del 2011 y en definitiva fue el viernes 04 de Noviembre del 2011 fecha en la cual se celebró la Audiencia para Oír al Aprehendido.
…omisis…
Por último no existiendo la presunción de que mi defendido tiene relación del hecho punible establecido en el expediente 26C-14.411-11 y tampoco en lo establecido en la causa 13C-14.411-10 y por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, en última instancia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad conforme al artículo 256 del COPP (sic) ya que no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende no están llenos los extremos del ordinal 3º del artículo 250 del COPP , además mi defendido tiene arraigo en el país, no está demostrado ni la presunción del delito que se le imputa, por ende no se puede probar a futuro la magnitud del daño causado, no posee conducta predelictual, en otra palabras concurre las circunstancias del artículo 250 del COPP (sic) y este Tribunal a todo evento y en forma razonada puede rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva bajo las condiciones que así lo acuerde”.
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 4 de noviembre de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: …toda vez que este delito atenta contra la colectividad, por lo que se le considera delito de lesa humanidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ, respectivamente (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la Representante del Misterio Público que procurará de dar término a la investigación en un lapso no mayor de TREINTA (30) DIAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 4-11-2011, por la Juez Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Defensa:
-Que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales
-Que su representado nada tiene que ver con la sustancia incautada.
-Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para expedir la Orden de Aprehensión, igualmente el plazo de 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada sea conducido ante el Juez o Jueza para la Audiencia de presentación y sin embargo no se han cumplido los lapsos en cuanto a la Audiencia de presentación del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ, violándose así los artículos 190 por inobservancia de las formas, condiciones previstas, Constitución de la República, 191 por no poderse retrotraer el proceso a períodos ya precluidos y en definitiva porque la Defensa Técnica no convalida ningún acto y porque los actos conexos afectan los derechos y garantías de su defendido.
Finalmente argumenta la defensa, que la orden de aprehensión no señala el delito por el cual era requerido su defendido.
Pretende el apelante, además de la nulidad de la audiencia de presentación del aprehendido, la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Pasa de seguidas la sala a resolver los alegatos con fundamento en lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, precisando en primer lugar los hechos objeto del procedimiento, así tenemos:
-Que la presente causa se inicia en virtud del acta de investigación penal, de fecha 6-1-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 2:00 p.m. horas de la tarde en la Calle Panamericana y Cristo, edificio Residencias Guasito, planta baja, local 9, Urbanización Nueva Caracas, Boulevar Uno lugar donde funciona la lunchería de nombre “HOMERO”, (venta de pollo a la broster, empanadas, jugos entre otros) con la finalidad de realizar investigaciones en materia de drogas, por cuanto se tenia conocimiento por medio de una fuente viva, que en dicho local se encuentra arrendado un ciudadano de nombre GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ (alis el Mono quien presuntamente iba a realizar la entrega de una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y utilizaría dicho comercio para despistar a las autoridades policiales, para poder distribuirla en el área (sic) metropolitana (sic) de Caracas… una vez en el lugar… en compañía de testigos se logro incautar lo siguiente, dos bolsos tipo morral, el primero de color azul con una etiqueta de color negro con letras de color rojo en la cual se lee la inscripción GOBUNGY, contentivo de dos envoltorios elaborados de material sintético traslucido tipo panela de los cuales unos se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en colores naranja gris estampado y negro con la inscripción 2009 SANSPORT, contentivo de tres envoltorios elaborados en material sintético, traslucidos de forma rectangular contentivos de una sustancia de color blanco presunta droga y vista esa situación el funcionario inspector jefe GREGORIO CASTRO, procedió a realizar una prueba de orientación NARCOTEST) de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando una coloración azul como resultado positivo para clorhidrato de cocaína”. Cursa al folio 5 (folios 16 al 19).
-Actas de Visita Domiciliaria, realizada en la Calle Panamericana y Criston, edificio Residencias Guasita, PB LOCAL 09 Urbanización Nueva Caracas, Boulevar uno Lonchería Pollo a la Brosther Homero, Plaza Sucre Catia, cursa al folio 7.
-Acta de entrevistas a los ciudadanos RODRIGUEZ TONY y AMUNDARY JOSÉ, Cadena de Custodia a las evidencias físicas, así como los demás elementos que aparecen en las actas.
-Acta de audiencia de fecha 7 de enero de 2012, en la cual el Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ARGELIS GUERRA GONZÁLEZ, DAVID OJEDA VERA, REINALDO JOSÉ PÉREZ, ESTEFANI KAROLINA BONILLO, FRACZIER ELISERIO (sic) NIÑO SOSA E IRMA ROSA MORILLO PRIETO, y la orden de Búsqueda y Captura del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ. (Resaltado de la Sala).
-Se aprecia, la práctica de experticia química a la sustancia incautada, a los celulares de los imputados.1. sony Ericsson W395, de color Plateado, 2.- Nokia Modelo E71, color Plateado, 3.- Un celular marca Orinoquia Modelo C5589,color negro con anaranjado y la practica de experticia a la cantidad de (3) billetes de cincuenta bolívares.
-Registro de la cadena de custodia de las evidencias incautadas consistentes de (2) bolsos tipo morral, el primero color azul con una etiqueta de color negro con unas letras de color rojo en la cual se encuentra la inscripción GOBUNGY, el segundo morral de colores naranja, gris estampado y negro con la inscripción2009 SANSPORT, en su interior contentivo de dos (2) envoltorios elaborados de material sintético translúcido tipo panela de las cuales uno se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético de color negra ambos contentivos de presunta droga y contentivo de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, traslúcidos de forma rectangular contentivos de una sustancia de color blanco presunta droga.
-Entrevista rendida por el ciudadano ADOLFO JOSÉ UZCATEGUI VIERA, quien manifestó lo siguiente:
“(omisis) Me encontraba caminando por la calle Antonio José de Sucre del Barrio Federico Quiroz en Catia, cuando unos funcionarios del CICPC (sic) se me acercaron y me indicaron que los acompañara para que fuera testigo de un allanamiento, procedimos a ir hasta el callejón Santa Mónica, en compañía de otro señor que tomaron de testigo y los funcionarios tocaron la puerta de una casa de tres pisos que había allí, en eso abrió la puerta un señor ellos le explicaron porque iban a entrar y el señor nos permitió ingresar empezaron a revisar toda la casa, pero no consiguieron nada de lo que estaban buscando, de allí nos trasladamos a la sede de la avenida Urdaneta para entrevistarnos. Es todo”.
-Entrevista tomada al ciudadano CONTRERAS ECHEVERRIA JOSÉ JUNIOR, quien indicó lo siguiente:
“(omisis) En el día de hoy como a eso de las 5:30 horas de la tarde del día de hoy (sic) cuando yo me encontraba en mi vivienda antes señalada, cuando de pronto unos funcionarios de la PTJ (sic), tocaron la puerta de la vivienda de abajo la cual nos pertenece y en los actuales momentos se encuentra alquilada, manifestando los funcionarios que iban a realizar un anillamiento en la misma informándole que dicha vivienda nos pertenecía y que el señor inquilino no se encontraba, motivo por el cual los funcionarios nos pidieron la colaboración de bajar para explicar el problema en el cual el señor inquilino se encontraba incurso, que una vez que escuchamos y haber entendido el problema mi papá les facilito el acceso a los funcionarios junto con dos testigos a la casa de abajo, porque nosotros tenemos copia de llaves, entrando nosotros también en ese momento con ellos, manifestándonos que estuviéramos pendiente de la revisión que ellos iban a realizar, registrando toda vivienda, no encontrando nada de evidencia…”
Elementos estos, que sustentan la solicitud del Ministerio Público y cumplen con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Posteriormente, el 4 de noviembre del presente año, la representante de la Vindicta Pública, presentó al referido ciudadano, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS solicitando que el proceso continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le decretara al imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Conforme al procedimiento efectuado apreciamos que la norma aplicada es la contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento, abreviado de flagrancia, el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, igualmente indica el artículo que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, la aplicación del procedimiento ordinario, como efectivamente lo realizó en el presente caso, o la aplicación del procedimiento abreviado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la representación fiscal solicitará la imposición de una medida de coerción personal, cabe destacar que si bien es cierto no fue aprehendido en flagrancia, contra el mismo pesaba una orden de aprehensión, lo cual requiere de la realización de la audiencia descrita en la citada norma tal como se constató.
Estudiado lo anterior, procede la sala a examinar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la representación fiscal para imponer la medida restrictiva de libertad en contra de los imputados de autos, a saber:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a la norma anterior, es deber del Juez de Control en uso de las atribuciones conferidas por el citado artículo, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir, en esta primera fase, con fundamento de manera provisional, que el o los imputados han sido partícipes o no en el hecho calificado como delictivo.
Es así, como ante las actas que conforman el cuaderno de incidencias, aprecia la Sala que la Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Penal, toda vez que la Juez al emitir su fallo consideró tanto las actuaciones policiales, como la argumentación fiscal, para entre otros aspectos plasmar en su fallo:
“…1.- La presente causa se inicia en virtud de Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, en la cual dejan constancia de los siguiente”…siendo las 2:00P.M horas de la tarde en la Calle Panamerican y Cristo, Edifico Residencias Guasito, Planta Baja, local 09, Urbanización Nueva Caracas, Boulevard Uno lugar donde funciona la lonchería de nombre “HOMERO”(venta de pollo a la Broster, empanadas jugos (sic) entre otros) con la finalidad de realizar investigaciones en materia de Drogas, por cuanto se tenía conocimiento por medio de una fuente viva que en dicho local se encuentra arrendado un ciudadano de nombre GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUARES (sic) (Alias el Mono quien presuntamente iba a realizar la entrega de una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y utilizaría dicho comercia (sic) para despistar a las autoridades policiales…para poder ser distribuida en el área (sic) metropolitana (sic) de Caracas…una vez en el lugar… en compañía de testigos se logro incautar lo siguiente: dos (2) bolsos tipo Morral, el primero color azul con una etiqueta de color negro con unas letras de color rojo en la cual se lee la inscripción GOBUNGY, contentivo de dos 82) envoltorios elaborados de material sintético translúcido tipo panela de los cuales uno se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético de color negra ambos contentivos de presunta droga y el segundo morral de colores naranja gris estampado y negro con La inscripción 2009 SANSPORT, contentivo de tres 83) envoltorios elaborados en material sintético, traslucidos de forma rectangular contentivo s de una sustancia de color blanco presunta droga y vista esa situación el funcionario Inspector jefe GREGORIO CAASTRO, procedió a realizar una prueba de orientación 8NARCOTEST9 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando una coloración azul como resultado positivo para clorhidrato de Cocaína…”
2.- Actas de Visita Domiciliaria, realizada en la Calle Panamericana y Criston, edificio Residencias Guasita, PB LOCAL 09, Urbanización Nuevas Caracas, Boulevar uno Lonchería Pollo a la Broster Homero, Plaza Sucre Catia, cursa al folio 7.
3.- Acta de Entrevistas a los ciudadanos RODRIGUEZ TONY, y AMUNDARY JOSE, Cadena de Custodia a las evidencias físicas incautadas, así como los deMás elementos que aparecen en las actas.
En fecha 7 de Enero del año dos mil diez (2011) (sic) se realizó la Audiencia de presentación de los ciudadanos detenidos 1.- LUIS ARGELIS GUERRA GOMZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.089.138, 2.- DAVID OJEDA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.784.339, 3.- REINALDO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.941.693, 4.- ESTEFANI CAROLINA BONILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.479.718, 5.- FRACZIER ELISERIO NIÑO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.160293 (sic) y 6.- IRMA MORILLON, titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.941.693HARDY (sic) y se dictaminaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de TRÁFICOILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo190 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción conforme a lo previsto en los artículos 250,2512 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia DECRETA MEDIDAJUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ARGELIS GUERRA GONZÁLEZ, DAVID OJEDA VERA, REINALDO JOSÉ PÉREZ, ESTEFANI KAROLINA BONILLO, FRACZIER ELISERIO NIÑO SOSA E IRMA ROSA MORILLO PRIETO. Se designa como sitio de reclusión de los imputados el Internado Judicial de Los Teques y a las ciudadanas ESTEFANI KAROLINA BONILLO e IRMA ROSA MORILLO PRIETO, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
En fecha 20-06-2011 y 17-06-2011, se celebraron las audiencias preliminares a los ciudadanos (sic) ESTEFANI KAROLINA BONILLO e IRMA ROSA MORILLO PRIETO, en la primera fecha y a los (sic) LUIS ARGELIS GUERRA GONZÁLEZ, DAVID OJEDA VERA, REINALDO JOSÉ PÉREZ, ESTEFANI KAROLINA BONILLO, FRACZIER ELISERIO NIÑO SOSA, en la segunda fecha siendo que estas personas fueron aprehendidas tal como consta de las actas de investigación en virtud de ser encontrada en poder de los mismos una cantidad de droga, que estaba en el establecimiento comercial propiedad del hoy imputado y siendo que las investigaciones se iniciaron en la búsqueda del mencionado ciudadano, en tal sentido se acordó en fecha 7-07-2011, la Orden de Búsqueda y captura del ciudadano GERSON JASVIER VILLAMIZAR SUAREZN, titular de la Cédula de identidad NºV 15.546.480.
Siendo puesto a la orden de este Tribunal en esta misma fecha, y este Tribunal ratifica la decisión de mantener la Privación Judicial de Libertad por los motivos antes mencionados”.
-III-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;(sic)
2. -Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (sic)
3. –Una (sic) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; (sic)
2. –La (sic) pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. –La magnitud del daño causado;
4. –El comportamiento del imputado durante el proceso;
5. –La conducta predelictual del imputado..”.
Parágrafo Primero: Se presume Peligro de Fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento del mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZN, titular de la Cédula de Identidad NºV-(sic) 15.546.480, quien guarda relación con los hechos por cuanto es la persona encargada del local comercial, no siendo aprehendido, por cuanto no se encontraba en el sitio, pudieran (sic) estar incurso (sic) en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la comunidad, la cual establece pena de QUINCE (15) AVEINTICINCO 825) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en audiencia a los ciudadanos ya antes citados, en perjuicio de la comunidad, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién empiezan las investigaciones.
Existe Acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir la participación del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV- 15.546.480, conjuntamente con los ciudadanos LUIS ARGELIS GUERRA GONZÁLEZ, DAVID OJEDA VERA, REINALDO JOSÉ PÉREZ, ESTEFANI KAROLINA BONILLO, FRACZIER ELISERIO NIÑO SOSA E IRMA ROSA MORILLO PRIETO, quienes ya están siendo procesados por el hecho que se le atribuye, como elementos tales como:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ARGELIS GUERRA GONZÁLEZ, DAVID OJEDA VERA, REINALDO JOSÉ PEREZ, ESTEFANI KAROLINA BONILLO, FRACZIER ELISERIO NIÑO SOSA E IRMA ROSA MORILLO PRIETO, quienes ya están siendo procesados por los hechos y guardan relación con el ciudadano GERSON VILLAMIZAR.
2.- Actas de Visita Domiciliaria, realizada en la Calle Panamericana y Criston, edificio Residencias Guasita, PB LOCAL 09 Urbanización Nueva Caracas, Boulevar uno Lonchería Pollo a la Brosther Homero, Plaza Sucre Catia, cursa al folio 4.
3.- Registro Fotográfico de las evidencias incautadas, cantidad de cuatro (4) Panelas de dinero en efectivo, y cuatro celulares pertenecientes a los imputados, cursa al folio 14
4.- Acta de Entrevistas al ciudadano RODRIGUEZ TONY, rendida por ante la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursa al folio 15.
5.- Acta de Entrevista al ciudadano AMUNDARY JOSEN, rendida por ante la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursa al folio 18.
6.- Se ordenó la practica de diligencias varias entre las cuales están la practica de exámenes toxicológicos a todos los imputados, cursa al folio 20 al 25.
7.- Se ordenó la práctica de experticia química a la sustancia incautada, a los celulares de los imputados.1. sony Ericsson W395, de color Plateado, 2.- Nokia Modelo E71, color Plateado, 3.- Un celular marca Orinoquia Modelo C5589,color negro con anaranjado y la practica de experticia a la cantidad de (3) billetes de cincuenta bolívares.
8.- Registro de la cadena de custodia de las evidencias incautadas consistentes de (2) bolsos tipo morral, el primero color azul con una etiqueta de color negro con unas letras de color rojo en la cual se encuentra la inscripción GOBUNGY, el segundo morral de colores naranja, gris estampado y negro con la inscripción2009 SANSPORT, en su interior contentivo de dos (2) envoltorios elaborados de material sintético translúcido tipo panela de las cuales uno se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético de color negra ambos contentivos de presunta droga y contentivo de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, traslúcidos de forma rectangular contentivos de una sustancia de color blanco presunta droga, cursa al folio 28.
Elementos estos considerados por quien aquí decide para estimar que el ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV- (sic) 15.546.480, conjuntamente con los ciudadanos LUIS ARGELIS GUERRA GONZÁLEZ, DAVID OJEDA VERA, REINALDO JOSÉ PEREZ, ESTEFANI KAROLINA BONILLO, FRACZIER ELISERIO NIÑO SOSA E IRMA ROSA MORILLO PRIETO, pudieran estar incursos en uno de los delitos contemplados en la ley de drogas.
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del Peligro de Fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso que le confiere la ley: RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV- (sic) 15.546.480 arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º,2º y 3º (sic) , 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La decisión dictada, fue sustentada, tal como lo señala la norma supra transcrita, en la solicitud de la representante de la Vindicta Pública, al momento de presentar al ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ, ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y le imputó un hecho que precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena de llegar a ser impuesta, superaría los 10 años, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 de la norma adjetiva penal, delito este acogido por la recurrida, previa verificación de los hechos descritos en audiencia, que llevaron al juzgador a subsumirlos en los términos examinados, lo cual debe ser apreciado como elementos de credibilidad y no como valoración de pruebas.
De igual forma, la Juez de la recurrida analizó los siguientes elementos acreditados por el Ministerio Público, ellos son:
“1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ARGELIS GUERRA GONZÁLEZ, DAVID OJEDA VERA, REINALDO JOSÉ PEREZ, ESTEFANI KAROLINA BONILLO, FRACZIER ELISERIO NIÑO SOSA E IRMA ROSA MORILLO PRIETO, quienes ya están siendo procesados por los hechos y guardan relación con el ciudadano GERSON VILLAMIZAR.
2.- Actas de Visita Domiciliaria, realizada en la Calle Panamericana y Criston, edificio Residencias Guasita, PB LOCAL 09 Urbanización Nueva Caracas, Boulevar uno Lonchería Pollo a la Brosther Homero, Plaza Sucre Catia, cursa al folio 4.
3.- Registro Fotográfico de las evidencias incautadas, cantidad de cuatro (4) Panelas de dinero en efectivo, y cuatro celulares pertenecientes a los imputados, cursa al folio 14
4.- Acta de Entrevistas al ciudadano RODRIGUEZ TONY, rendida por ante la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursa al folio 15.
5.- Acta de Entrevista al ciudadano AMUNDARY JOSEN, rendida por ante la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursa al folio 18.
6.- Se ordenó la practica de diligencias varias entre las cuales están la practica de exámenes toxicológicos a todos los imputados, cursa al folio 20 al 25.
7.- Se ordenó la práctica de experticia química a la sustancia incautada, a los celulares de los imputados.1. sony Ericsson W395, de color Plateado, 2.- Nokia Modelo E71, color Plateado, 3.- Un celular marca Orinoquia Modelo C5589,color negro con anaranjado y la practica de experticia a la cantidad de (3) billetes de cincuenta bolívares.
8.- Registro de la cadena de custodia de las evidencias incautadas consistentes de (2) bolsos tipo morral, el primero color azul con una etiqueta de color negro con unas letras de color rojo en la cual se encuentra la inscripción GOBUNGY, el segundo morral de colores naranja, gris estampado y negro con la inscripción2009 SANSPORT, en su interior contentivo de dos (2) envoltorios elaborados de material sintético translúcido tipo panela de las cuales uno se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético de color negra ambos contentivos de presunta droga y contentivo de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, traslúcidos de forma rectangular contentivos de una sustancia de color blanco presunta droga, cursa al folio 28.”
Por otro lado, se observa que la acción, no se encuentra evidentemente prescrita, y se acreditó la existencia de fundados elementos tal como se señaló ut retro, para presumir que el supra mencionado ciudadano pudiera encontrarse presuntamente incurso en la comisión de ese hecho, pues, fue presuntamente denunciado ante los funcionarios policiales, como la persona que presuntamente iba a realizar la entrega de una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como utilizaría dicho comercio para presuntamente despistar a las autoridades policiales y distribuirlas, siendo así, se aprecia que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 numerales 1 y 2, es decir acreditó un hecho punible, que merece sanción penal y no se encuentra prescrito.
No obstante el examen efectuado anteriormente, en cuanto a los requisitos de procedencia de una medida privativa de libertad, no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado ya que el caso continuará en la fase de investigación, donde las circunstancias pudieran variar a favor del ciudadano, sobre la base de los actos de investigación efectuados por la vindicta pública y los requeridos por la defensa en su actividad propia de descargo, y de no ser así, pasará a la fase de Juzgamiento y será allí cuando el sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del referido imputado de autos.
Por otro lado, en relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en el caso que nos ocupa; se presume el peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable del delito por el cual se encuentra sometido al proceso, tal como se señaló anteriormente.
Visto lo anterior, tenemos que, se encuentran satisfechos los extremos de Ley, por lo tanto en este caso dado que las demás Medidas Cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la privación de libertad, sin que ello signifique que el imputado GERSON JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ, pueda solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo consideren pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al quebrantamiento del lapso para la presentación del imputado ante el Órgano Jurisdiccional, tal como lo refiere la quejosa en su argumentación, no puede retrotraerse el proceso a fases precluidas, lo que sería inoficioso, ya que contra su representado pesa una medida de coerción personal en franco respeto a sus garantías constitucionales.
En cuanto a la omisión del delito en la orden de aprehensión, considera esta Instancia que dicha omisión no acarrea la nulidad de los actos y menos la decisión recurrida.
Finalmente, en cuanto a la ausencia de testigos que incriminen a su representado, así como al alegato de que el mismo no es propietario del local, aprecia la sala , que estamos en una fase inicial, cuya precalificación es provisional y los argumentos esbozados en la audiencia de presentación pueden ser invocados en esta fase de investigación conjuntamente con la actividad propia de la defensa al momento de requerir la práctica de diligencias que propendan a la exculpación de su defendido o a la modificación del tipo penal, que permita la revisión de la medida cautelar por una menos gravosa.
Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de Defensora Privada elevado al conocimiento de esta Sala. Y ASI SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano VILLAMIZAR SUAREZ GERSON JAVIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/da-
Exp. No. 3115-2012 (Aa) S-10.-