REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Enero de 2012.
200º y 150ª

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Acta de Audiencia Oral de fecha 15 de Diciembre de 2011, de Conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa tiene su inicio, en fecha 26 de Junio de 2009, mediante inicio de investigación realizada por la Fiscalia 74ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de trascripción de novedades, en el cual el funcionario Jefe de Guardia adscrito a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario Pedro Rodríguez adscrita a la Sala de Trasmisiones de esa Institución, informando que en la calle La Unidad Sector La Gran Colombia, vía pública, parroquia Santa Lucia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego.

De la investigación llevada a cobo por los funcionarios de la Sub-Delegación del valle, arrojo como resultado la participación en esos hechos de los ciudadanos NUÑEZ GUDIÑO HENRY JOSE y JIMENEZ JACKSON JESUS, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal. Correspondiéndole por vía de Distribución al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenando la aprehensión, por lo que fueron presentado por ante el tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizo en fecha 07 de Diciembre de 2009, en la cual entre otras cosa se le acordó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal.

En fecha 05 de Enero de 2010, la Fiscalia 122ª del Ministerio Público, solicita la Prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en fecha 07 de Enero de 2010 declara con lugar la solicitud de prorroga acordándole un plazo de de quince días a los fines de que presente el acto conclusivo.

En fecha 19 de Enero de 2010 la fiscalia 122ª del Ministerio Público, es presentado por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Control escrito de acusación, una vez recibido el tribunal por auto de esa misma fecha acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 01 de Marzo de 2010.

Después de una series de Diferimientos de la Audiencia Preliminar, de los cuales se desprende que en su mayoría son por causas imputables a los acusados de autos, es en fecha 12 de Noviembre de 2010, realizada la misma, en la cual entre otras cosa se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar 122ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio publico, admitiéndose provisionalmente la calificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 424 del Código Penal…”.TERCERO: Se admiten Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación…”. CUARTO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la aplicación de dicha medida cautelar, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, es remitido de la Oficina distribuidora de expediente la Presente Causa.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Juzgado acuerda darle entrada quedando anotado bajo el número 581-10 y fija la oportunidad de la Constitución de Tribunal mixto mediante sorteo de escabinos para el día 15 de Diciembre de 2010. Actualmente se encuentra la causa para la Apertura del Juicio Oral y Publico, en fecha 14 de Junio de 2011.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, es recibida por ante este Tribunal de Juicio. En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Juzgado acuerda darle entrada quedando anotado bajo el número 581-10 y fija la oportunidad de la Constitución de Tribunal mixto mediante sorteo de escabinos para el día 15 de Diciembre de 2010.

En fecha 09 de Marzo de 2011, mediante auto se acuerda librar boleta de traslado de los acusados HENRY JOSE NUÑEZ CUDIÑO, YACKSON JESUS JIMENEZ, y MIGUEL ANGEL GUZMAN RODRIGUEZ, a los fines de que manifiesten su voluntad de ser o no juzgados por un Tribunal Unipersonal, esto en virtud de la no comparecencia de las personas preselecciona para posibles escabinos.

En fecha 17 de Marzo de 2011, comparecen los acusados HENRY JOSE NUÑEZ CUDIÑO, YACKSON JESUS JIMENEZ, y MIGUEL ANGEL GUZMAN RODRIGUEZ, previo traslado a los fines de manifestar su voluntad de ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, por lo que se acordó fijar mediante auto la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 28 de Abril de 2011.

En fecha 28 de Abril del 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, siendo las 11:00 am, se verifico la presencia de las partes estando presente el Fiscal 122 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los Defensores Privados y Públicos, no así los acusados de autos. Siendo las 01:30 horas de la tarde se verifico nuevamente las presencia de las partes, por lo que se dejo constancia de la Incomparecencia del Fiscal 122 del Área Metropolitana de Caracas, pese de habérsele realizado llamada telefónica, manifestando este no poder acudir al Juicio, no pudiéndose realizar el Juicio Oral y Público, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 17 de Mayo de 2011.

En fecha 17 de Mayo del 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, este no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la Defensora Privada Abg. SANDRA RODRIGUEZ, no pudiéndose realizar el Juicio Oral y Público, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 14 de Junio de 2011.


En fecha 14 de Junio del 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, este no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la Fiscalia 148ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera se dejo constancia que aun y cuando se realizo el traslados de los acusados de autos, y se realizo llamada telefonica al sótano 1, con el propósito de que fueran trasladados al Tribunal, los mismo no fueron trasladados a la sede del Tribunal, por existir una problemática entre el Jefe de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Guardia Nacional, los cuales se niegan a subir los Traslados sin sus respectivas armas, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 11 de Julio de 2011

En fecha 11 de Julio del 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, este no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la Representación Fiscal 148ª del Área Metropolitana de Caracas, no pudiéndose realizar el Juicio Oral y Público, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 02 de Agosto de 2011.

En fecha 02 de Agosto del 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, este no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la Representación Fiscal 148ª del Área Metropolitana de Caracas, no pudiéndose realizar el Juicio Oral y Público, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 22 de Agosto de 2011

En fecha 22 de Agosto de 2011, se procede mediante auto, a diferir el Juicio Oral y Público en virtud de la circular Nº 043-11, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual encargan a la ciudadana Dra. Janeth Madeline Jerez del conocimiento de la causas que pertenecen a este Tribunal, desde la fecha 15-08-2011, hasta el 15-09-2011 esto por motivo del receso judicial establecido en la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo que se acordó diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 17 de Octubre de 2011.

En fecha 03 de Octubre de 2011, la Defensora Privada MARIELA DE LA CRUZ interpone RECUSACIÓN en contra de la Juez de este Tribunal, por lo que se procede de manera inmediata a desprenderse del conocimiento de la causa, enviando el expediente a la Oficina de Distribución a los fines de que la causa sea distribuida a otro Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el tribunal libra oficio Nª 658-11 al Tribunal Decimo Tercero en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la remision de la causa, en virtud de la Decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones donde fue declarada SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por la Defensora Privada Abogada. MARIELA DE LA CRUZ.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, es recibida la Causa procedente del Tribunal Decimo Tercero en Funcionde Juicio, por lo que una vez recibida la misma, se procede mediante auto de fecha 03 de Noviembtre de 2011 a fijar el Juicio Oral y Pùblico para el dia 22 de Noviembre de 2011.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, se apertura el Juicio Oral y Público, por lo que se acuerda su continuación para el día 05 de Diciembre de 2011.

En fecha 05 de Noviembre de 2011, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y por cuanto no se pudo concluir con el mismo se acuerda su continuación para el día 15 de Diciembre de 2011.

En fecha 07 de Noviembre de 2011. la Fiscalia Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público, solicita mediante escrito la Prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mediante auto fijar la misma para el día 15 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se encuentra fijado la continuación del Juicio Oral y Publico.

DEL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, esto en virtud del acta de investigación penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante inicio de investigación realizada por la Fiscalia 74ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de trascripción de novedades, en el cual el funcionario Jefe de Guardia adscrito a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario Pedro Rodríguez adscrita a la Sala de Trasmisiones de esa Institución, informando que en la calle La Unidad Sector La Gran Colombia, vía pública, parroquia Santa Lucia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que en fecha 19 de Enero de 2010 la fiscalia 122ª del Ministerio Público, es presentado por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Control escrito de acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de EDGAR ALEXANDER CARRILLO; en fecha 01 de Marzo de 2010 el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa del imputado de marras y la defensa de este. Siendo en fecha 12 de Noviembre de 2011, realizada la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosa se acordó: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar 122ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio publico, admitiéndose provisionalmente la calificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 424 del Código Penal…”.TERCERO: Se admiten Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación…”. CUARTO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la aplicación de dicha medida cautelar, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada o sus defensoras y defensores. Estas circunstancia deberán ser debidamente motivada por el o la fiscal o el o la querellante…”.

Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, el cual tiene una pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS de Prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.

En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual dice que: “ cuando la medida ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional. Y continua señalando, “ A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría par que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” ( Sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001).

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos NUÑEZ GUDIÑO HENRY JOSE y JIMENEZ JACKSON JESUS, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, y en cuanto al daño causado tenemos que, siendo considerado los delitos de Homicidio como aquellos que atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado a todo ser humano como lo es la vida, la integridad física y moral, los cuales se caracterizan por la violencia empleada por el delincuente en contra de su victima, y en razón de ello y por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso y el riego del accionante en el proceso, y que esto vaya en armonía con lo establecido en el articulo 55 de Nuestra Carta Magna. (Subrayado por el tribunal).

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:
“… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:

“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005)

“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de2006).

“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007).

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).

Es importante destacar lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Articulo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.(Subrayado en negrillas por el Tribunal).

En cuanto a este particular tenemos pues que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad (subrayado nuestro).

Por todo lo anteriormente señalado, y en estricto apego al Ordenamiento Jurídico, ya que el Ministerio Público solicito en tiempo oportuno legal la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda, en razón del Delito y la pena mínima establecida en este, un plazo de SEIS (6) años a los fines de que las resultas del proceso puedan ser satisfecha, lográndose en consecuencia el Juicio Oral y Público.
LA JUEZ,


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.



En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.


















CAUSA: 17J-581-11
MRH/marilda