REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Enero de2012
200º y 150º

Visto el escrito contentivo de revisión de la medida, interpuesto por la Defensora Pública 33ª Penal PATRICIA HERNANDEZ, de esta Jurisdicción Penal, en su carácter de defensora del acusado: JORGE LUIS NAVAS MEDINAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.060.726, acusado en la causa signada con el numero 626-11. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 23 de Febrero de 2011, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento:…CUARTO: Admite la precalificación jurídica al ciudadano JORGE LUIS NAVAS MEDINA como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO. Al ciudadano EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, y a la ciudadana RENALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido los articulo 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinal 2ª y 3ª y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 17 de Marzo de 2011, es recibido por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prorroga suscrita por la Fiscalia Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Una vez recibida el Tribuna procede en fecha 22 de Marzo de 2011 a emitir pronunciamiento y acuerda en consecuencia acordar un lapso de Quince (15) días a los fines de que el Fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo.

En fecha 08 de Abril de 2011, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Centésimo Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS NAVAS MEDINA, EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE y RENALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ por los delitos para JORGE LUIS NAVAS MEDINA como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO. Al ciudadano EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, y a la ciudadana RENALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO.

En fecha 11 de Abril de 2011 se acuerda fijar mediante auto, audiencia preliminar para el día 09 de Mayo de 2011.

En fecha 06 de Junio de 2011 es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación expuesta por el representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JORGE LUIS NAVAS MEDINA, EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE y REINALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ…”. TERCERO: Admite la calificación juridica dada a los hechos por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 19 en sus numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado con el articulo 86 del Código Penal Venezolano Vigente, a los ciudadanos JORGE LUIS NAVAS MEDINA, EDUARDO LUIS URBANEJA SANTAFE y RENALY ROSIMAR BRACHO GONZALEZ…” CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos…”..

En fecha 23 de Junio de 2011, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 29 de Junio de 2011, es recibida la presente causa ante el Tribunal 17ª de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la juez procede a fijar el Sorteo Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados de auto y confirmada en la Audiencia Preliminar.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, por lo tanto en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, ya que el delito de SECUESTRO tiene una pena de Veinte (20) a Treinta (30) años, mas la agravante establecida en la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes cual aumenta la pena y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delitos de Secuestro como un delito permanente y que es aquel en el cual se retiene a una persona en contra de su voluntad, donde la amenaza a la vida se encuentra latente, ya que el secuestrador esta buscando con ello un lucro patrimonial, ya que se produce una lesión a la propiedad a la victima, así como también se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. (subrayado por el tribunal).

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.


Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida Interpuesta por la Defensora Pública 33ª Penal PATRICIA HERNANDEZ, de esta Jurisdicción Penal, en su carácter de defensora del acusado: JORGE LUIS NAVAS MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-19.060.726, acusada en la causa signada con el numero 626-11, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE ENERO DE 2012.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LAS TRES 3:00 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA






CAUSA 17J-626-11.
MRH/marilda