REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Enero de 2012
200º y 150ª

Visto el escrito interpuesto por el Abogado BERNARDO VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.586, en la presente causa seguida en contra de la acusada: ANNY PATRICIA CHINIBAS ADARRAGA titular de la Cedula de Identidad Nº V. 13.535.744, en la cual solicita a este órgano judicial la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre su asistida, y su Sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto este tribunal observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


La presente causa tiene su inicio, en fecha 28 de Abril de 2011, mediante Acta de Aprehensión suscrita por los Funcionarios Oficial II Aristigueta Milcar, Ramírez Julio y Oficial I Flore Luís adscritos al Departamento de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ruperto Pablo, en el cual lograron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Anny Patricia Chinitas Adarraga, por lo que fue presentada por ante el tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizo en fecha 29 de Abril de 2011, en la cual entre otras cosa se le acordó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla incursa en el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal.

En fecha 23 de Mayo de 2011 la Fiscalia 67ª del Ministerio Público, solicita la Prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud de prorroga acordándole un plazo de de quince días a los fines de que presente el acto conclusivo.

En fecha 14 de Junio de 2011 la fiscalia 67ª del Ministerio Público, presenta por ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Control escrito de acusación en contra de la ciudadana ANNY PATRICIA CHINIBAS ADARRAGA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.535.744, por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1ª del Código Penal, por lo que una vez recibido el tribunal por auto de esa misma fecha acuerda fijar la audiencia preliminar para el 11 de Julio de 2011.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, es realizada la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosa se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 67ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público…se admiten los demás medios de pruebas ofrecidos…”.TERCERO: … Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta.

En fecha 14 de Octubre de 2011, es remitido de la Oficina distribuidora de expediente la Presente Causa.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, este Juzgado acuerda darle entrada quedando anotado bajo el número 650-11 y fija la oportunidad de la Constitución de Tribunal mixto mediante sorteo de escabinos para el día 22 de Noviembre de 2011.


DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

El defensor BERNARDO VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.586, en la presente causa seguida en contra de la acusada: ANNY PATRICIA CHINIBAS ADARRAGA titular de la Cedula de Identidad Nº V. 13.535.744, expone y solicita en su escrito a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Ciudadana Juez, fue presentada ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas mi patrocinada, donde la representación Fiscal, puso a la disposición a la ciudadana antes mencionada, solicitando así mismo la medida privativa de libertad por estar presuntamente incursa en el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, y el procedimiento siguiera por la vías ordinarias a los fines de buscar la verdad de los hechos, donde presuntamente se encuentra involucrada; el Tribunal acogió dicha precalificación y insto a que se practicaran todas las diligencias pertinentes, con el fin de no cercenarles sus derechos, con el fin de buscar elementos de convicción que sirva para exculpar o culpar a la ciudadana del presente hecho. Como rectora de la investigación, no determino quienes son los autores o participes del hecho, donde presuntamente se encuentra involucrada mi patrocinada; se solicitaron varias diligencias, como también el tribunal de la causa les notifico sobre la solicitud de la defensa y que debía practicar todas las diligencias para determinar las responsabilidades de cada unos del presente caso. No obstante a esto, ciudadana juez; se puede ver claramente que no existen suficiente s elementos de convicción en la investigación realizada por el órgano investigador que dirigió la representación del Estado Venezolano, solo vasto determinar su conclusión y no determinar la responsabilidad de mi representada en el presunto delito indicado por el Ministerio Público y consignara ante el Tribunal de control varias pruebas que no tienen argumento jurídico, para indicar que fue la autora o participe de ese hecho. A l cual mi patrocinada venia convaleciendo de una enfermedad donde estaba siendo tratada, por el Medico Radiólogo Dr. Salvador Intriago, en fecha 04-05-2010, del Centro de Diagnostico Biomagnetic, C. A por presentar, alteración de los elementos óseos del are aselar y presentar liquido y el Infundíbulo- seller discretamente rechazado hacia el aspecto posterior de dicha área. En fecha 25 de Noviembre de 2011. la ciudadana Anny Chinitas fue trasladada al departamento de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Miranda a los fines de ser evaluada por el medico Forenses, se determino que la ciudadana posee un tumor Cerebral, los cuales la paciente requería con carácter de urgencia ser trasladadas; tomando en cuentas en tratarse esa convalecencia, la cual se encuentra privada de su libertad en un Centro de Reclusión donde no se encuentran los implementos o personas especializadas, a los fines de tratarse esa enfermedad en un centro hospitalario. La sentencia numero 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. A consecuencia de una mala investigación penal, por parte del órgano investigador, por parte del Ministerio Público que representa el estado venezolano, de conformidad con los artículos 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y una flagrante violación de los articulo 46 ordinales 1ª y 2ª, y los artículos 139 y 25, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dispuesto a intervenir en el juicio, es por ello, que la actividad de protección y defensa de los derechos pronto hizo ver que el problema fundamental, es la vida igualmente, a toda luz nos establece el art6iculo 247 de la misma ley Adjetiva Penal, “ Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten su facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente…”. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, desde el momento que se realizo la presentación como la audiencia preliminar, es por lo que le solicito una medida menos gravosa indicada en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi patrocinada presenta enfermedad como fue pronosticada por el medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Miranda. Pido que tome a bien mi petición y determine sobre esta solicitud, de otorgar una medida Cautelar a mi representado la que usted considere pertinente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, una vez revisada minuciosamente la presente causa, trae a colación el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 264 del COPP: Examen y Revisión. “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se denota que efectivamente el Acusado en este caso, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que el mismo lo efectúa en esta oportunidad a través de su Defensor Privado, el cual incuo a su favor tal requerimiento, por tal motivo esta Instancia Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el escrito que dio origen a la presente decisión.

Por consiguiente, le corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento, y en tal sentido, pasa a analizar las presentes actuaciones a fin de verificar si procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo antes explanado, haciéndolo de la siguiente manera:

Denota quien aquí se pronuncia que efectivamente hasta la presente fecha, no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, en virtud de que en la actualidad se encuentra constituyéndose el Tribunal Mixto conllevando esto, que hasta el día de hoy no se ha demostrado así que la ciudadana hoy Acusada Chinitas Anny Patricia, haya sido autora o participe en la comisión del ilícito penal que le fuera imputado por la Representación Fiscal, los cuales en definitiva son por los que se ventilará el Juicio Oral y Público ante esta Instancia Penal.

Así las cosas, la jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 06 de Febrero de 2007, establece que:

…”En el caso particular de las Medidas Cautelares de coerción personal, la propia Ley procesal Penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o efectivas que aquellas y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad”.

Por lo antes esgrimido, quien aquí decide considera que prevalece el espíritu del Legislador, en lo atinente al principio de presunción de inocencia, el cual fue consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndolo igualmente dentro de los principio consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 8, así como la afirmación de la libertad que fuera dispuesto en el artículo 9 de la ya citada norma adjetiva penal, a tal efecto me permito transcribir el contenido de las normas antes referidas, en tal sentido tenemos que:

Artículo 49 de la CRBV: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal)
Artículo 8º. Presunción de inocencia. “…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal)
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 676, Exp. 05-2368, de fecha 30-03-06, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dispuso lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal)


En tal sentido, y a fin de cumplir con las normas antes descritas, así como con la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, este Juzgador como Garantísta de la Constitución y de las Leyes, y en apego a lo previsto en ellas y ajustado a las mismas, considera que la Medida Privativa Judicial de Libertad que fuera acordada por el Tribunal de Control, puede ser satisfecha con una medida menos graves, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo consideró pertinente traer a colación el contenido de la referida norma, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 256. Modalidades. “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En tal sentido, y siendo que de las actas que conforman el expediente se observa Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 25 de Noviembre de 2011, suscrito por el Experto Profesional Especialista I, credencial Nº 20436 Medico Forense JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense Los Teques y el cual le fuera realizado a la acusada CHINIBAS ANNY PATRICIA, indicando que se sugiere URGENTEMENTE determinación de hormonas Hipofisarios para excluir prolactiva, además de evaluación continua y estricta EXTRA MURO por Neurólogo y Neurocirujano por la posibilidad de crecimiento de un tumor Hipofisiario en ( Silla Turca) pudiendo así complicar la vida de la Paciente, lo que hace que la lesión que padece sea de Carácter Grave. Por lo que considera la norma que solo procede la libertad condicional en aquellos casos en el cual el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal.
Por tal motivo considera esta juzgadora que lo informado por el Medico Forense guarda relación con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal…”

Es importante señalar lo que establece el Medico J. Ramón Navarro Sanz. Jefe del Servicio de Medicina Interna. Área Médica Integral. Unidad de Medicina Paliativa, en cuanto a las enfermedades incurables avanzadas y terminales, y en este particular refiere lo siguiente: Enfermedad grave. Enfermedad de curso progresivo, gradual, con diverso grado de afectación de la autonomía y de la calidad de vida, con respuesta variable al tratamiento específico, que evolucionará hacia la muerte a medio plazo.
Enfermedad Terminal. Enfermedad avanzada en fase evolutiva e irreversible con síntomas múltiples, impacto emocional, pérdida de autonomía, con muy escasa o nula capacidad de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses, en un contexto de fragilidad progresiva.

Visto el contenido de la norma antes explanada, se evidencia que el Legislador garantista de los derecho humanos, estableció en el artículo antes explanado, la posibilidad de que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podría ser satisfecha por una medida menos gravosa, de las contenidas en la misma norma, en tal sentido tenemos que de la norma arriba transcrita, se denota que trae consigo un número considerable de medidas, a las cuales se puede someter la Acusada de autos, a fin de que éste no se aparte del proceso, a tal efecto considera este Juzgador que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha con la aplicación de una de éstas medidas, considerando este decisor que la pertinente sería la contenida en los ordinal 3º, y 4º del artículo 256 de la ya varias veces mencionada Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia quien aquí se pronuncia, considera que en virtud del informe médico forense debidamente certificados, lo procedente y ajustado a derecho es acordar MEDIDA HUMANITARIA, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana CHINIBAS ANNY PATRICIA, a los fines de que esta pueda realizarse el tratamiento medico especializado, que fuera indicado por el Especialista Forense, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulo 83 y 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenados con los articulo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 en los ordinales 3º y 4º ejusdem consistente los mismos en lo siguiente: El primero de ellos, vale decir el ordinal 3º, en la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputado, ubicada en la Planta Baja, ala este, del Edificio Palacio de Justicia y por ante la sede del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada QUINCE (15) días; El segundo de ellos, vale decir, el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de esta Instancia Penal, amparado igualmente este ordinal en el penúltimo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia en la presente resolución que en caso de que la Acusada de Autos ciudadana ANNY PATRICIA CHINIBAS ADARRAGA titular de la Cedula de Identidad Nº V. 13.535.744, incumpla una de las medidas aquí acordada a su favor, acarreará la inmediata revocación de la misma.-ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el escrito de solicitud de Revisión de Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad suscrito por el Abogado BERNARDO VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.586, en la presente causa seguida en contra de la acusada: ANNY PATRICIA CHINIBAS ADARRAGA titular de la Cedula de Identidad Nº V. 13.535.744, en la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA HUMANITARIA, y por consiguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ANNY PATRICIA CHINIBAS ADARRAGA titular de la Cedula de Identidad Nº V. 13.535.744, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre de la acusada ANNY PATRICIA CHINIBAS ADARRAGA titular de la Cedula de Identidad Nº V. 13.535.744, a los fines de que sea puesta inmediatamente en libertad, y como también informarle que debe comparecer ante la sede de este Despacho al día siguiente de haber sido puesta en libertad, para darse por notificada y ser impuesta de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ.

MARILDA RÌOS HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA;

ABG. LUISA LAYA.


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.-



LA SECRETARIA;

ABG. LUISA LAYA.







EXP: 17J-650-11
MRH/marilda