REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Enero de 2012
200º y 151º


Visto el escrito presentado en fecha 07 de Diciembre 2011, por la abogada Patricia Hernández, en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésimo Tercero (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO, titular de la cedula de identidad Nº 23.185.233, en donde solicita a este órgano judicial la Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su asistido y su Sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto este tribunal observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


La presente causa tiene su inicio, en fecha 29 de Noviembre de 2009, ya que por recepción de llamada telefónica en la Sala de Trasmisiones de la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, informan que en la calle La Coromoto, del callejón de Vista Hermosa, se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuegos, efectuando disparos al aire, de inmediato se traslada una comisión a ese centro asistencial, conformada por los funcionarios Detective Ricardo Quintero, y los Agentes Ismelda González, Luís González, Carlos Pineda, Manuel Correa, Rafael Palma, todos Adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, a los fines de verificar la información suministrada a la Sala de Trasmisiones, pudiendo confirmar dicha información suministrada, una vez en el lugar lograron avistar a cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos a pocos metros del lugar quedando identificados como JUAN CARLOS OSPINO TOVAR y LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA. Acto seguido los funcionarios continúan realizando un rastreo por el sector donde logran avistar a dos sujetos, logrando visualizar a uno de los sujetos un arma de fuego tipo escopeta, los mismos ingresan de inmediato dentro de una residencia. En tal sentido los funcionarios ingresaron a la vivienda logrando darles captura a los dos ciudadanos en el closet de uno de los cuartos de la residencia. Por lo que se le solicita mostrar sus pertenencias, negándose rotundamente, por lo que al realizarle la revisión corporal a los sujetos, se les encontró a uno de ellos dentro del bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 12, de color azul sin percutir, con las inscripciones CAVIM 3/B, e incautado dentro del closet una escopeta con cacha de madera de color marrón y cañón de color negro, sin marcas ni seriales visibles contentivo en su interior un cartucho calibre 12, percutido de color azul con las inscripciones CAVIM 3/B, quedando identificado el primero de los detenidos como ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO, y el segundo como JORGE ANDRADE AVILA AVILA. Por lo que los Funcionarios actuantes se entrevistan con el ciudadano HERNANDEZ ALMENDRALES JOSE LUIS, quien manifestó que conocía a los ciudadanos aprehendidos y los señalo como los sujetos que en horas de la madrugada de ese mismo día le causaron la muerte a su cuñado de nombre VICTOR ALFONZO DIAZ PEREZ, e hirieron con un disparo en la cara a su amigo MORILLO CHAVEZ DARWIN ENRIQUE, quien se encontraba en compañía de el, en el momento que regresaban de una fiesta del barrio La Minitas del Municipio Baruta.

Una vez aprehendidos con conducidos a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 01 de Diciembre de 2009 entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVISIA POR MOTIVOS FUTELES, previsto y sancionado en el articulo 406 1ª y 2ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en contra de los ciudadanos JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO; este Tribunal los admite por considerarlos ajustados a derecho. CUATO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 ordinales 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinales 2ª y 3ª y parágrafo primero y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 17 de Diciembre de 2009, el tribunal por auto motivado, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acuerda otorgar al mismo un lapso de quince días, a los fines de presentar el acto conclusivo.

En fecha 15 de Enero de 2010, es presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusden, y para el ciudadano JORGE ANDRES AVILA AVILA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusden, en perjuicio del ciudadano DIAZ VICTOR ALFONZO, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Abril de 2010, es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 124ª del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y para el ciudadano JORGE ANDRES AVILA AVILA HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, Admitiendo dichas calificaciones jurídicas dada a los hechos. SEPTIMO: En cuanto a la medida de Coerción Personal, este tribunal mantiene la medida judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª, 251 numeral 2ª, 3ª y parágrafo único y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO.

En fecha 13 de Abril de 2010, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de esa misma fecha, se procede a fijar el sorteo Ordinario de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el expediente acta de fecha 22 de Julio de 2010, en la cual el acusado JORGE ANDRES AVILA AVILA, manifestó su voluntad de querer ser juzgado por un tribunal unipersonal, esto en virtud de que hasta la presente fecha no se ha podido constituir el tribunal mixto.

En fecha 27 de Enero de 2011, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TIRIZO, manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, por lo que en esa misma fecha se acordó mediante auto fijar la Apertura del debate oral y publico.

Consta auto de fecha 27 de Febrero de 2011, en el cual el Tribunal acuerda fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el día 28 de Marzo de 2011.

En fecha 28 de Marzo de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, este no se pudo realizar en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acuerda fijarlo para el día 3 de Mayo de 2011.

En fecha 3 de Mayo de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, este no se pudo realizar en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acuerda fijarlo para el día 7 de Junio de 2011.

En fecha 7 de Junio de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, este no se pudo realizar en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, debido a la problemática carcelaria, siendo fijada la celebración para el día 30 de Junio de 2011.

En fecha 30 de Junio de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, este no se pudo realizar en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acuerda fijarlo para el día 01 de Agosto de 2011.

En fecha 1 de Agosto de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, este no se pudo realizar en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acuerda fijarlo para el día 29 de Agosto de 2011, así como también se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Puente Ayala solicitando información sobre el acusado Jesús Piña Iturizo a los fines de saber si se encuentra en ese Centro de Reclusión, de igual manera se acuerda librar oficio al Ministerio de Interior y Justicia solicitando la reubicación del acusado con la finalidad de poder realizar el Juicio Oral y Público.

Consta auto de fecha 22 de Agosto de 2011, en el cual el tribunal acuerda diferir la celebración del juicio oral y publico para el día 11 de Octubre de 2011, en virtud de la circular Nº 043-11 por receso judicial emanado de la Presidencia del Circuito judicial, así como también se acordó librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Puente Ayala solicitando información sobre el acusado Antonio Jesús Piña Turizo, y al Ministerio del Poder Popular de Relaciones y Justicia, en la cual se le solicita la reubicación del interno para el Internado Judicial Rodeo I, o cualquier otro centro penitenciario mas cercano.

En fecha 11 de Octubre de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, este no se pudo realizar en virtud de que los Tribunales Penales se encontraban en huelga, por lo que se acuerda fijarlo para el día 21 de Noviembre de 2011.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, este no se pudo realizar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado Anthony Jesús Piña Turizo, por lo que se acuerda fijarlo para el día 12 de Diciembre de 2011.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, este no se pudo realizar en virtud de la circular Nº 053- emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual instan a no aperturar juicios, debido a la rotación de los Jueces de Primera Instancia, por lo que se acuerda fijarlo para el día 24 de Enero de 2012.

DEL DERECHO


Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia de ciudadano AVILA AVILA JORGE ANDRES por Funcionarios Adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124ª) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2010, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y para el ciudadano JORGE ANDRES AVILA AVILA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, por los delitos antes señalados.

En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”.

Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular para el acusado LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y para el acusado JORGE ANDRES AVILA AVILA HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, el cual tiene una pena mínima de QUINCE (15) AVEINTE (20) AÑOS de Prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al acusado LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y para el ciudadano JORGE ANDRES AVILA AVILA HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, siendo considerado este delito de magnitud considerable, ya que este tipo de delito atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado a todo ser humano como lo es la vida, la integridad física y moral, y es aquel que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima, y en razón de ello y por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso y el riego del accionante en el proceso, y que esto vaya en armonía con lo establecido en el articulo 55 de Nuestra Carta Magna. (Subrayado por el tribunal).

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez..”.

El articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Artículo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado en negrillas por el Tribunal).

En cuanto a este particular tenemos pues que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existen una victimas directas, unos testigos, por lo cual el estado esta en el deber de brindarle protección, mas aun cuando las mismas se encuentran plenamente identificadas en la presente causa, y deben de acudir a deponer al Juicio Oral y Público que se encuentra fijado.

Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.


De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia y a la victima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.

Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad (subrayado nuestro).

En el caso de marras puede observarse que en la presenta causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende de los autos de diferimientos antes trascritos, que las causas son atribuibles a los acusados de autos, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, por lo que lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el acusado ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO, aunado a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.185.233. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. IRAIS JIMENEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. IRAIS JIMENEZ.











MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-539-10