REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO



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TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 150º

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la incidencia planteada por los ABGADOS. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y ALEJANDRO GATAS, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.086 y 77.080, en su carácter de defensores de los acusados JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, BETRONE TAKA ERNESTO, ANTONIO JOSE RAMIREZ SULBARAN, ALIS GALLARDO TORRES, RAFAEL CORTES y OSKAILE MARIA BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.255.135, 12.321.224, 16.511.613, 15.683.291, 15.681.701 y 10.623.427, a quienes se le sigue causa signada con el Nº 17-J-545-10, nomenclatura de este Despacho, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1ª del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en fecha 16 de Enero de 2012, estando constituido el Tribunal Unipersonal para el Juicio Oral y Público, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus asistido, en virtud del vencimiento de la Prorroga otorgada al Ministerio Público de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:

En fecha 01 de Octubre de 2009, las Abogadas Mery GOMEZ Cárdenas y Lorena Josefina Firera Morales, en su carácter de Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Octava Nacional con Competencia Plena, interponen escrito de solicitud de prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estrado Miranda.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, es realizada la Audiencia de Prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó un lapso de prorroga de Dos años.

En fecha 24 de Mayo de 2010, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Agosto de 2010, se procede a fijar el sorteo Ordinario de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

Costa en el expediente acta de fecha 30 de Noviembre de 2010, en la cual el acusado Richard Alexander Viera manifiesta su voluntad de querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal en Función de Juicio.

Costa en el expediente acta de fecha 14 de Diciembre de 2010, en la cual los acusados Ali del Valle Gallardo, Antonio Ramírez Sulbaran, Juan Carlos Latosefky, y Ernesto Beltrone Taka manifiestan su voluntad de querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal en Función de Juicio.

Costa en el expediente acta de fecha 17 de Enero de 2011, en la cual la acusada Oskaile Maria Briceño manifiesta su voluntad de querer ser juzgada por un Tribunal Unipersonal en Función de Juicio.

En fecha 17 de Enero de 2011, el Tribunal, vista las manifestaciones de voluntad realizada por los acusados de autos procede a fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 17 de Febrero de 2011.

En fecha 26 de Enero de 2011, son recibidas actuaciones procedente de la Oficina Distribuidora de expediente, seguidas en contra del acusado José Rafael Cortes, las cuales guardan relación con la causa, y siendo que se encuentra fijada la apertura del juicio oral y publico, es por lo que se acuerda el traslado del acusado a los fines de que manifiesta su voluntad de ser o no juzgado por un tribunal unipersonal.

Costa en el expediente acta de fecha 17 de Febrero de 2011 en la cual el acusado José Rafael Cortes manifiesta su voluntad de querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal en Función de Juicio.

En fecha 25 de Julio de 2011, se da apertura al Juicio Oral y Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En la justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una Balanza. Esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. Es importante destacar que la idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.

En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”.

Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito por el cual se les acusa, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima para el delito de que se trate.

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez de Juicio”.

El articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Artículo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado en negrillas por el Tribunal).

En cuanto a este particular tenemos que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existen una victimas directas, unos testigos, por lo cual el estado esta en el deber de brindarle protección, todo ello con la finalidad de evitar amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, para así poder dar cumplimiento a sus deberes, ya que estos deben de acudir al juicio oral y publico que se esta llevando a cabo.

En consecuencia de todo lo anterior, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (Subrayado por el Tribunal).

Sobre este particular tenemos que, habiéndose fijado la apertura del Juicio Oral y Público en fecha 17 de Febrero de 2011, no es sino hasta el día 25 de Julio de 2011, en la cual se le da apertura al debate oral y publico, en virtud de los múltiples diferimientos, los cuales en su mayoría son imputables a los acusados de autos y a sus defensores, tal como se desprende de las actas del expedientes, y los cuales se transcriben a continuación:

En fecha 17 de Enero de 2011, el Tribunal, vista las manifestaciones de voluntad realizada por los acusados de autos procede a fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 17 de Febrero de 2011.

En fecha 26 de Enero de 2011, son recibidas actuaciones procedente de la Oficina Distribuidora de expediente, seguidas en contra del acusado José Rafael Cortez, las cuales guardan relación con la causa, y siendo que se encuentra fijada la apertura del juicio oral y publico, es por lo que se acuerda el traslado del acusado a los fines de que manifiesta su voluntad de ser o no juzgado por un tribunal unipersonal.

Costa en el expediente acta de fecha 17 de Febrero de 2011 en la cual el acusado José Rafael Cortez manifiesta su voluntad de querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal en Función de Juicio.

En fecha 17 de Febrero de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del juicio oral y publico, este no se llevo a cabo, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado José Ángel Hurtado, el acusado Richard Alexander Godoy, ni las victimas, es por lo que se acuerda fijar el juicio para el día 03 de Marzo de 2011.

En fecha 03 de Marzo de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del juicio oral y publico, este no se llevo a cabo, en virtud de que el traslado de la acusada Oskaile Maria Briceño no se efectuó, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los demás acusados, es por lo que se acuerda fijar el juicio para el día 24 de Marzo de 2011.

En fecha 24 de Marzo de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del juicio oral y publico, este no se llevo a cabo, en virtud de la incomparecencia de los Abogados Defensores José Ángel Hurtado y David Pérez, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los demás acusados, es por lo que se acuerda fijar el juicio para el día 12 de Mayo de 2011.

En fecha 12 de Mayo de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del juicio oral y publico, este no se llevo a cabo, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, es por lo que se acuerda fijar el juicio para el día 09 de Junio de 2011.

En fecha 09 de Junio de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del juicio oral y publico, este no se llevo a cabo, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, desde el Internado Judicial la Planta y el INOSF, así como tampoco comparecieron los Defensores Elio Godoy Y Alejandro Gatas, ni las victimas, por lo que se acuerda fijar el juicio para el día 04 de Julio de 2011.

En fecha 04 de Julio de 20011, fecha en la cual se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público este no se pudo llevar a cabo en virtud de haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional día no laborable, por lo que se acuerda diferir para el día 25 de Julio de 2011.

De los autos de diferimientos, se observa claramente que estos han sido por causa de los acusados de autos y sus defensores, lo que en consecuencia hace que el decaimiento de la medida de coerción personal no opere cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad (subrayado nuestro).

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).





En consecuencia, es importante señalar que, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa claramente que cuando el estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por mas de Dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir, y tenerse muy en cuenta la gravedad del hecho y la complejidad del asunto.

Siendo importante señalar lo que establece Jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005, en la cual establece que:

“que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por Funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, por lo que la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma ha sido decretada…dada la magnitud del delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se alcance las sanciones correspondiente a los responsables del hecho de esta naturaleza…lo que no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental”.

En consecuencia, si bien la medida privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos ha superado el lapso de los Dos años, por vencimiento de la prorroga acordada, el decaimiento de dicha medida de coerción personal no opera en virtud que nos encontramos en la realización del Juicio Oral y Publico, por tal motivo se debe de garantizar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad realizada por Abogados DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y ALEJANDRO GATAS, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.086 y 77.080, en su carácter de defensores de los acusados JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, BETRONE TAKA ERNESTO, ANTONIO JOSE RAMIREZ SULBARAN, ALIS GALLARDO TORRES, RAFAEL CORTES y OSKAILE MARIA BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.255.135, 12.321.224, 16.511.613, 15.683.291, 15.681.701 y 10.623.427 . Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los Diecinueve 19 días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. IRAIS JIMENEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. IRAIS JIMENEZ













MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-545-10.