REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Enero de 2012.
200º y 151º


Visto el escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2012, por la abogada Lisbeth Gabriela García, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.311.227, en donde solicita a este órgano judicial de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre su asistido, y en consecuencia, la libertad sin restricciones, al respecto este tribunal observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 01 de Diciembre de 2009, se practico la aprehensión del ciudadano VILLARROEL MARTINEZ JOSE MARCIAL, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Valle, por denuncia interpuesta por el ciudadano SERGIO UQUILLA, quien entre otras cosa manifestó que la niña MARBELLA MARTINEZ, le había manifestado que el ciudadano KIKO abusaba sexualmente de ella. (Folio 5, Pieza Nº 1).

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio lugar la Audiencia de Oral para Oír al Imputado, en la cual entre otras cosas declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 58 al 62 de la Pieza Nº 1).

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio lugar la Audiencia de Oral para Oír al Imputado, en la cual entre otras cosas decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece los artículos 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª, 251 numerales 1ª, 2ª ,ª y parágrafo único y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal. (Folios 72 al 76 de la Pieza Nº 1).

En fecha 31 de Diciembre de 2009, el tribunal 19ª de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud de prorroga en la interpuesta por la Fiscalia 101º del Ministerio Público. (folios 92 al 94 pieza Nº 1)

En fecha 18 de Enero de 2010, la Fiscal (A) Centésimo Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; en perjuicio de los niños KENDER MARTINEZ y MARVELLA MAYERLIN CAICEDO MARTINEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Penal. (Folios 116 al 141 de la Pieza Nº 1).

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado Undécimo Itinerante (11°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuese decretada al acusado JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, en fecha 04 de Diciembre de 2009, y se acuerda el pase de Apertura a Juicio Oral y Público. (Folios Nº 84 al 87 de la Pieza Nº 1).

En fecha 16 de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe la presente causa, bajo asunto Nº AP01-P-2009-043714, de fecha 16 de Agosto de 2010 constante de Dos (02) Pieza con ciento cincuenta y un (151) Folios Útiles y otra con ciento veinte cuatro 8124) folios útiles, proveniente del de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio Nº 125 Pieza Nº 2). Se ordeno mediante auto el sorteo ordinario de escabino.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, en virtud de que hasta la fecha no se ha podido constituir el Tribunal Unipersonal, se acuerda librar boleta de traslado a nombre del acusado up supra a los fines de que manifesté su voluntad o no de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, y siendo que desde ese momento hasta la fecha no se ha podido materializar el traslado, es por lo que en fecha 14 de Noviembre de 2011 se ordeno mediante oficio Nº 727-11, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, para que procedan con el traslado del acusado procedan con el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, a la casa de Reeducacion, Rehabilitación Internado Judicial el Paraíso ( La Planta), para que asi el mismo pueda acudir al Tribunal a los fines de que manifieste su voluntad de ser o no juzgado por un Tribunal Unipersonal, como también imponerlo de la decisión de la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por su defensa.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se ordeno mediante oficio Nº 792-11, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, para que procedan con el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, a la casa de Reeducacion, Rehabilitación Internado Judicial el Paraíso (La Planta), y este pueda acudir hasta la sede de este Tribunal a los fines de que manifieste su voluntad de ser o no juzgado por un Tribunal Unipersonal, como también imponerlo de la decisión de la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por su defensa.

DEL DERECHO


Ahora bien considera quien aquí decide que, una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que en fecha 18 de Enero de 2010, la Fiscal (A) Centésimo Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; en perjuicio de los niños KENDER MARTINEZ y MARVELLA MAYERLIN CAICEDO MARTINEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Penal. Así las cosas se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación por ante el Tribunal Un Décimo Itinerante (11°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este fijo la Audiencia Preliminar, después de una series de diferimientos, logra en 03 de Agosto de 2010, la realización de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”.

Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; en perjuicio de los niños KENDER MARTINEZ y MARVELLA MAYERLIN CAICEDO MARTINEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Penal, el cual tiene una pena mínima la cual es de QUINCE (15) AVEINTE (20) AÑOS de Prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al acusado JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; en perjuicio de los niños KENDER MARTINEZ y MARVELLA MAYERLIN CAICEDO MARTINEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Penal, siendo considerado este delito de magnitud considerable, ya que este atenta contra la moral y las buenas costumbres y el buen orden de las familias, lo cual hace complejo el presente caso, ya que todo menor de edad ultrajado puede sufrir lesión a la Psiquis.

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez..”.

El articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Artículo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado en negrillas por el Tribunal).

En cuanto a este particular tenemos pues que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existen una victimas directas, así como también testigos, los cuales podrían tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, por lo que es Estado esta en la obligación de darles protección, todo ello con la finalidad de evitar amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, para que así estos puedan dar cumplimiento a sus deberes, por cuanto deben de acudir al juicio oral y publico.
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Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.


Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad (subrayado nuestro).

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).

En consecuencia, es importante señalar que, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa claramente que cuando el estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por mas de Dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir, y tenerse muy en cuenta la gravedad del hecho y la complejidad del asunto. (SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL).

En el caso de marras puede observarse que en la presenta causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende de las actas que conforman el expediente que, aun y cuando se ha librado boleta de Traslado, el acusado de autos no ha comparecido al Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad de querer ser o no juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que considera quien aquí decide que, no existe en consecuencia el retardo alegado por la defensa, por lo que lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, aunado a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano JOSE MARCIAL VILLARROEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.311.277. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ





LA SECRETARIA

ABG. IRAIS JIMENEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. IRAIS JIMENEZ.



























MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-556-10