REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 103
Caracas, 17 de enero de 2012.
201° y 152°

DECLARATORIA DE REBELDÍA

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y visto el contenido de la diligencia suscrita por la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, de fecha 16-01-2012, mediante el cual comunican que el Adolescente antes mencionado se Evadió de esa Entidad el día 23-12-2011.

Se evidencian los acontecimientos que ha continuación se discriminan;

En fecha 15-03-2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia de Admisión de los Hechos, mediante la cual sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y diez (10) meses, de conformidad con el artículo 628 párrafo segundo y seis (06) meses de Semi-Libertad de conformidad con lo pautado en el 627, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente.

En fecha 26-03-10, este Juzgado entró a conocer de la presente causa, asignándole como número de causa el 1°E-560-10, procediendo en esa misma fecha a realizar el respectivo Auto de Ejecución.

En fecha 08-06-2010, este Tribunal Primero de Ejecución celebró Audiencia para Imponer al Sancionado del Cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad.

En fecha 08-06-2010, se realizó en este Juzgado Cómputo Certificado, donde se señala que el joven sancionado de autos, había permanecido detenido hasta esa fecha el lapso de ocho (08) meses y dieciocho (18) días, que descontados de la sanción de Privación de Libertad le restaba por cumplir un lapso de dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días, debiendo culminar en fecha 22-07-2012.

En fecha 20-06-2010, se realizó en este Juzgado Acta de Audiencia para Imponer el Cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad, donde se le impone al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la ejecución de la Sanción de privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y diez (10) meses impuesta en fecha 15-03-2010.

En fecha 19-09-2011, se recibió oficio bajo el Nº 500/11, proveniente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” donde solicitan permiso para trasladar al joven Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al “Hospital Miguel Pérez Carreño” para realizar una intervención Quirúrgica que requiere urgentemente.

En fecha 22-09-2011, la Abg. ANNERY AVILLES RODRIGUEZ, Defensora Publica Nº 1, solicita la formulación del cómputo.

En fecha 04-10-2011, se recibió oficio bajo el Nº 534/11, proveniente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” donde envían el Plan Individual del joven Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 04-10-2011, se autoriza el Traslado a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” del joven Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al “Hospital Miguel Pérez Carreño”

En fecha 13-10-2011, se realizó en este Juzgado Cómputo Certificado, donde se señala que el joven sancionado de autos, había permanecido detenido durante dos periodos: el primero comprendido desde el 23-09-2009 (fecha en que Aprehendido el sancionado y puesto a la orden del tribunal 09° de control de esta misma Sección y Circuito) hasta el 07-04-2010, (fecha en que se fugo de la Casa de formación integral ciudad Caracas) que corresponde un lapso de seis (06) meses y quince (15) días. El segundo periodo, desde el 14-06-2011 (fecha en que es capturado y puesto a la orden del tribunal tercero de Control de esta misma Sección y Circuito, quien a la vez puso al sancionado a la orden de este Despacho) hasta el día 13-10-2011, que comprende un lapso de cuatro (04) meses y un (01) día, ahora bien al sumar ambos periodos tenemos que el sancionado ha estado por esta causa, diez (10) meses y catorce (14) días; y si se toma en cuenta que la sanción de Privación de Libertad le fue impuesta por el lapsote dos (02) años y diez (10) meses, es de concluir que el sancionado le falta por cumplir de dicha sanción un (01) año , once (11) meses y dieciséis (16) días. Por lo que la fecha tentativa de Cese de dicha Medida seria el 29-09-2013.

En fecha 13-10-2011, se remite Ficha técnica del Joven Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de formación integral “Ciudad Caracas”.

Ahora bien, el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; (…) b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público (…)”

En tal sentido, visto el contenido de la diligencia suscrita por la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, de fecha 16-01-2012, mediante el cual comunican que el Adolescente antes mencionado se Evadió de esa Entidad el día 23-12-2011que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-21.438.094, observando que el joven antes mencionado no cumplirá voluntariamente con la medida de Privación de Libertad impuesta, por lo que resulta de imperiosa necesidad provocar la intervención de otros organismos del Estado, a los fines de que no resulte nugatoria la acción de la justicia, declarando al sancionado de autos contumaz y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, declara en Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta.


DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Jjuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley; acuerda: declarar en Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-21.438.094, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta. Líbrese oficios al Jefe de La División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministro del Poder Popular para la Salud. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA RIVERO




CAUSA N° 560-10
NVL/Fran.-*