REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 19 de Enero de 2012
201° y 152°

Con vista a la solicitud efectuada por parte de la ciudadana DEISY JAIMES VELASCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (117º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual solicita se declare en Estado de Rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que hasta la presente fecha se ha diferido en varias oportunidades la Audiencia para Imponer al Sancionado, es por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al folio 300 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 07 de Julio de 2011, mediante el cuál se acordó darle entrada a la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, y en los correspondientes libros llevados por este Despacho, quedando signado bajo el número 645-11 (Nomenclatura de este Tribunal).

Al folio 303 de la pieza N° 1, cursa auto de Ejecución de fecha 07 de Julio de 2011, mediante el cuál se acordó fijar la Audiencia para la Imposición de la Sanción, para el día 01 de agosto del 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

Del folio 309 al 314 de la pieza N° 1, cursan resultas de la oficina de alguacilazgo en la cual informan que fueron devueltas por no pertenecer a la jurisdicción de la Policía Nacional Bolivariana.
Al folio 02 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante el cuál se acordó Diferir la Audiencia para la Imposición de la Sanción, en virtud que el referido acto no fue diferido en su debida oportunidad, para el día 11 de octubre del 2011, a las 09:30 horas de la mañana.


Al folio 07 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 11 de Octubre de 2011, mediante el cuál se acordó Diferir la Audiencia para la Imposición de la Sanción, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, para el día 02 de Noviembre del 2011, a las 09:30 horas de la mañana.


Del folio 14 al 15 de la pieza N° 2, cursan resultas de la oficina de alguacilazgo en la cual informan que no se pudo hacer efectiva la entrega de la boleta en virtud que no fue localizada la persona a notificar.


Al folio 18 de la pieza N° 2, cursa acta de fecha 02 de Noviembre de 2011, mediante el cuál se acordó Diferir la Audiencia para la Imposición de la Sanción, en virtud de la incomparecencia del sancionado, para el día 24 de Noviembre del 2011, a las 10:00 horas de la mañana.


Al folio 26 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante el cuál se acordó Diferir la Audiencia para la Imposición de la Sanción, en virtud que el referido acto no fue diferido en su debida oportunidad, para el día 16 de Enero del 2012, a las 10:00 horas de la mañana.


Del folio 32 al 35 de la pieza N° 2, cursan resultas de la oficina de alguacilazgo en la cual informan que fueron devueltas por no pertenecer a la jurisdicción de la Policía Municipal de Baruta, así mismo indican que la boleta pertenece a la policía Municipal del Hatillo.


En fecha 16 de enero del 2012, se dicto auto en el cual se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, DR. NERIO VALLENILLA LEON.
Al folio 37 de la pieza N° 2, cursa acta de fecha 16 de Enero de 2012, mediante el cuál se acordó Diferir la Audiencia para la Imposición de la Sanción, en virtud de la incomparecencia del sancionado, para el día 08 de Febrero del 2012, a las 11:00 horas de la mañana.


Siendo el día, lunes (16) de Enero de 2012, la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia para Imponer, en el cuál la Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público, solicitó se declara en rebeldía al acusado de autos, por cuanto a su juicio esta probado en actas el reiterado incumplimiento del joven, esto de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de tenor siguiente:


Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...”.


Ahora bien, el artículo 179 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Principio General. Articulo 179.- Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez y la Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones o notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionada disciplinariamente.

Citación Personal. Articulo 184.- la citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se la exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibido deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaria.

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enuncia que:

Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En tal sentido, se desprende de autos que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad número V-21.615.472, no ha a sido debidamente notificado de la fechas en las cuales se ha fijado las Audiencia para Imponerlo de la Sanción, ya que se han enviado las boletas de notificación con los cuerpos Policiales que no tienen jurisdicción a la zona donde el reside el mencionado sancionado autos, y es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales que le confiere, ACUERDA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud incoada por la Fiscal 117° del Ministerio Publico, en la cual requiere se declare en estado de Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en virtud que no ha a sido debidamente notificado de la fechas en las cuales se ha fijado las Audiencia para Imponerlo de la Sanción, ya que se han enviado las boletas de notificación con los cuerpos Policiales que no tienen jurisdicción a la zona donde el reside el mencionado sancionado autos; SEGUNDO: Librar oficio a la policía del Hatillo, a los fines que haga entrega de la boleta de notificación al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RIVERO

Expediente: N° 645-11
NVL/GR/deiki