REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SALA 102
Caracas, 19 de enero de 2012.
201° y 152°
DECLARATORIA EN REBELDÍA
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y así mismo vista la solicitud incoada por la Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Publico del Área Metropolitana del Caracas, la cual requiere se ordene la Localización y Captura en contra del sancionado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se evidencian los acontecimientos que ha continuación se discriminan;
En fecha 18-07-2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia, mediante la cual sancionó al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente.
En fecha 11-08-11, este Juzgado Primero de Ejecución entró a conocer de la presente causa, asignándole como número de causa el 1°E-651-11, procediendo en esa misma fecha realizar el respectivo auto de ejecución.
En fecha 11-08-2011, este Tribunal fijó Audiencia para Imponer al joven sancionado del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, para el día 21-09-2011.
En fecha 21 de septiembre del año 2011, se dictó acta mediante el cual se acordó diferir la Audiencia de Imposición, por la incomparecencia de la Defensa Publica y el sancionado de autos, fijándose una nueva Audiencia para el día 13-10-2011, la cual tampoco fue celebrada por cuanto no compareció el joven sancionado, fijándose una nueva Audiencia para el día 08-11-2011, la cual tampoco fue celebrada por cuanto no compareció el joven sancionado, fijándose una nueva Audiencia para el día 29-11-2011, la cual tampoco fue celebrada por cuanto no compareció el joven sancionado fijándose una nueva Audiencia para el día 16-01-2011.
En fecha 16 de enero del 2012, se dicto auto en el cual se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, DR. NERIO VALLENILLA LEON.
Del folio 209 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 16 de enero del 2012, en el cual uno de los motivos del Diferimiento de la Audiencia de Imposición, fue la incomparecencia del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y se acuerda diferir para el día 31-01-2012.
Siendo el día, lunes (16) de Enero de 2012, la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia para Imponer, en el cuál la Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público solicitó se declarase en rebeldía al acusado de autos, por cuanto a su juicio esta probado en actas el reiterado incumplimiento del joven, esto de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de tenor siguiente:
Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; (…) b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público (…)”
En tal sentido, se desprende de autos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, toda vez que no ha comparecido a la Sede de este Tribunal, todo lo cual hace presumir a quien suscribe que el sancionado, no cumplirá voluntariamente con la medida, por lo que resulta de imperiosa necesidad provocar la intervención de otros organismos del Estado, a los fines de que no resulte nugatoria la acción de la justicia, declarando al sancionado de autos contumaz, y en consecuencia, este Tribunal declara en Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley: acuerda: Primero: Declarar en Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la Sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta. Segundo: SUSPENDER la presente causa en relación al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia del mismo; Tercero: Oficiar a la Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven; Cuarto: Oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven pesa orden de Aprehensión, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezcan como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; Quinto: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente al precitado joven adulto, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente, Sexto: Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle que agregue en su sistemas como solicitado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA RIVERO.
Exp. 4°E-651-11
NVL/GR/deiki***