REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Enero de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia que antecede bajo Oficio Nº 008-12, de fecha 25-01-2012, suscrita por el centro de Formación socio Educativo “LUCES DEL ALBA”, donde informan que hasta la fecha el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no se ha presentado a esa entidad, a los fines de dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, impuesta por este Despacho, por, es por lo que este Juzgado en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Especial pasa a hacer las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JOVEN: (IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. DEISY JAIMES, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PUBLICA: Dr. PEDRO MONTILLA, Defensora Publica Penal Undécimo (11) de Responsabilidad Penal de Adolescente en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: ROBO AGRABADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
En fecha 24/10/2011, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, seguidas en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y en esta misma fecha este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, signándola bajo el Nº 661-11 (Nomenclatura Interna de este Despacho).
En fecha 247/10/2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó una vez revisadas las actuaciones Fijar acto de Audiencia de Imposición de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD para el día lunes 16-11-2011.
En fecha 16/11/2011, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por incomparecencia del sancionado para el día 07/12/2011.
En fecha 07/12/2011, se realiza la Audiencia Para Imposición de la Sanción, en el cual se le impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la ejecución de la sanción de Libertad Asistida, por el Lapso de un (01) Año, impuesta en fecha 04-10-2011, por el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, se designo al sancionado el Complejo Luces del Alba, como el ente encargado de realizar el seguimiento de dicha medida.
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien hasta la presente fecha no ha comparecido al Complejo de Luces del Alba, a fin de comenzar con la Sanción impuesta. por lo que resulta procedente la declaración en rebeldía.
Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 Y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.439, , de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30/05/1994, de 17 años de edad, residenciado en PETARE, BARRIO MORRO, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR JUAN CARLOS., de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: SUSPENDER la presente causa en relación al Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia de los prenombrados Sancionados; TERCERO: Oficiar al Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministro del Poder Popular para la Salud, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RIVERO
Causa Nº 1°EJ-661-11
NVL/GR/fran.-*