REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de enero de 2012
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1409
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 873-11
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2011, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada durante la celebración de la audiencia para la presentación del detenido.
VISTOS: Admitido a trámite mediante resolución N° 1403, de fecha 01-12-2011, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que el recurrente, se concreta a impugnar la decisión emanada del Juzgado Tercero en función de Control, mediante la cual niega la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, por considerar que existe una eminente violación al derecho a la vida, al haber resultado herido su defendido durante la aprehensión policial, en los términos siguientes:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con el artículo 447 ordinales 4o y 5o y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación contra el auto de fecha 06-11-2011, mediante el cual declaró sin lugar la Nulidad interpuesta por la Defensa. En efecto. Ciudadanas Magistradas, durante la Audiencia la Defensa expresó: (sic) "La defensa solicita la Nulidad por cuanto el policía al recibir la noticia radiofónica debió mantener el Principio del Debido Proceso durante el procedimiento de aprehensión, ellos debieron de resguardar el Derecho a la Vida, ya que le dispararon y le causaron una lesión grave o gravísima y le violentaron el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43, 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no violentar los derechos contenidos en el artículo 654 literal j el cual preceptúa la obligación de no torturar o someter a tratos crueles o inhumanos a los detenidos, la Audiencia se está celebrando en el Hospital Domingo Luciani, debido a que el imputado fue intervenido a una intervención quirúrgica por haber recibido dos impactos de bala por la espalda lo que desmiente la tesis del enfrentamiento, y la obtención del vehículo fue obtenido ilícitamente por haber sido obtenido con violación a las garantías constitucionales, constituye una prueba obtenida ilícitamente y que viola el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que solicita la defensa la nulidad absoluta, por haber obtenido una lesión grave, es motivo de Remisión de acuerdo con el artículo 569 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic), por haber sufrido una lesión grave y por esta razón la exigencia de constituir 3 fiadores que genere el equivalente a 50 unidades tributarias es una medida desproporcional, por cuanto el lesionado imputado es acreedor de que se le aplique una solución anticipada como es la remisión y este hecho que da aprobado por haberse constituido el tribunal en el hospital domingo Luciani, por haberse (sic) la audiencia de presentación de calificación de flagrancia, solicito se desestime la petición del fiscal y solicita la Libertad Plena ya que la prueba fue obtenida ilícitamente y no se encuentran llenos los extremos de ley".
Ninguna ley puede establecer la pena de muerte ni ninguna autoridad puede aplicarla, es esta la cláusula constitucional que establece la inviolabilidad del derecho a la vida, consagrada en el artículo 43 de nuestra Carta Magna.
El auto estableció como punto previo vista la solicitud incoada por parte de la Defensa, referente a que se decrete la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes (sic), este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De las Actas Procesales que conforman la presente causa se desprende que la aprehensión que fuese objeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir que por cuanto los ciudadanos que se encontraban en el auto objeto del delito hicieron caso omiso y acelerando la marcha del vehículo, abriendo fuego contra los funcionarios, continuando su marcha, es menester mencionar que a pesar de que el adolescente recibió impacto de bala por parte de los funcionarios, no es menos cierto que también funcionarios policiales pudieron también salir herido, en virtud del intercambio de bala que hubo entre los aprehendidos y la comisión policial, mas sin embarcado una vez que los funcionarios se percatan que uno de los imputados se encuentra herido dicha comisión lo traslada a un centro asistencial cercano el CDI chuao, para que le sean prestados los primeros auxilios, razón por la cual esta Juzgadora considera que no fueron violados los derechos a la vida y mucho menos fueron violentados los derechos contenidos en el artículo 654 literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes (sic), el cual preceptúa la obligación de no torturar a someter a tratos crueles inhumanos a los detenidos, tal como lo menciona el defensor. En cuanto a la remisión a l a (sic) hace mención la Defensa este Tribunal declara improcedente por cuanto a pesar de que el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico, en virtud de lo antes explanado este Juzgado DESESTIMA la solicitud incoada por la defensa referente a que se decrete la Nulidad absoluta de las actuaciones Y ASI SE DECIDE".
Como se observa, Ciudadanas Magistradas, la sentencia es inmotivada y errática y por lo tanto a la luz del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal es nula por estar manifiestamente inmotivada, por haberse violado el Principio y la Garantía del Debido Proceso la cual preceptúa que es nula toda prueba obtenida mediante la violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tipo de situación que ocurre a menudo en la ciudad Capital, debe apreciarse tomando en cuenta la categoría de los derechos tutelados. Es cierto que el derecho de propiedad constituye una garantía constitucional, consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, siendo este derecho la causa por la cual existe el ius puníendi del Estado, pero también es cierto que el derecho a la vida es una Garantía Constitucional consagrada en el artículo 43 la cual es inviolable y debe mantenerse en todo momento por parte de las autoridades, para decidir esta contradicción, para decidir esta antinomia el auto apelado debía referirse a los mismos ponderando, sopesando, cada uno de estos derechos y cada una de estas garantías y esta falta de motivación hace nulo el auto apelado. ¿Por qué se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el Hospital Dr. Domingo Luciani? Porque mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA),
recibió dos impactos de bala por la espalda, siendo sometido a una intervención quirúrgica de emergencia, pero la decisión no motiva porque desestima la violación del derecho a la vida. Es necesario destacar que el derecho a la propiedad jamás puede estar por encima del derecho a la vida. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental de primera generación. El derecho a la propiedad es un derecho de tercera generación. Es por esta razón que el Constituyente estableció una cláusula ninguna Ley puede establecer la pena de muerte ni ninguna autoridad puede aplicarla. Mi defendido está vivo de milagro.
Dispone el artículo 197 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal: Los elementos de convicción tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivo privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Desconocer que esta lesión grave o gravísima perpetrada por los funcionarios aprehensores constituye un error de derecho que nadie puede legitimar. No existe ningún elemento de convicción que pueda sostener y motivar debidamente el presente auto apelado de acuerdo a los postulados de la Tutela Judicial Efectiva. Nótese que no existe ninguna otra acta de entrevista diferente a la tomada a la víctima, y se sabe de antemano, que la declaración de los funcionarios aprehensores constituye solamente un elemento de convicción en cuanto a su versión de los hechos pero los impactos recibidos por la espalda contradice la versión de que hubo un intercambio de disparos y fue por esa razón que la Defensa solicitó que se realizara la experticia técnica de análisis de trazas de disparos, que es la prueba idónea y pertinente, y como no existe ninguna otra persona que pueda servir de testigo, estamos en presencia de una duda razonable y es por eso que la Defensa además de la violación del derecho fundamental a la vida, tampoco había mérito que corroborase la versión policial del enfrentamiento ya impugnado.
El literal j del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes (sic9, establece: (sic): Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
j) No ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Y se entiende por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial o administrativa, es decir, Ciudadanas Magistradas, desde el momento en que los funcionarios aprehensores recibieron la instrucción vía radiofónica desde ese mismo momento nació ese derecho para mi defendido de no ser sometido a tratos crueles e inhumanos. Y es por esa razón por la cual la Acción de Nulidad debió ser declarada CON LUGAR.
El vehículo fue obtenido mediante la violación del Debido Proceso y por lo tanto constituye una prueba obtenida ilícitamente y así lo solicité formalmente y si se observa debidamente el auto apelado, observamos que dicha sentencia no se refiere en nada acerca de esta solicitud de la Defensa por ser violatorio del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Carta Magna.
Esta falta de motivación hace nula la decisión del Tribunal. De conformidad con los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último quiero expresar a las Ciudadanas Magistradas, que la Defensa jamás solicitó la aplicación de la institución de la Remisión, lo que expresó la Defensa: por haber obtenido una lesión grave es motivo de remisión de acuerdo con el artículo 569 literal c de l a (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sufrido una lesión grave y por esta razón la exigencia de constituir 3 fiadores que genere el equivalente a 50 unidades tributarias es una medida desproporcionada, por cuanto el lesionado imputado es acreedor a que se le aplique una solución anticipada como es la Remisión. Al efecto, el auto apelado, expresó: En cuanto a la remisión a la cual hace mención la defensa este Tribunal la declara improcedente por cuanto a pesar de que el adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho, una daño físico, el mismo se encuentra en un estado de salud estable, en virtud de lo antes explanado este Juzgado desestima la solicitud incoada por la Defensa referente a que se decrete la Nulidad absoluta de las actuaciones"
Del análisis antes descrito se evidencia que el Tribunal sin tener un parte médico refiere que el mismo a pesar de sufrir un daño físico, a consecuencia del hecho el mismo se encuentra en un estado de salud estable. La prueba idónea y pertinente es el parte médico y no la simple opinión del Tribunal. La confusión nace en la mente de la Juzgadora por cuanto a probarse en juicio una causal de remisión el juez de juicio está obligado a dictar una sentencia absolutoria de conformidad con el literal c del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes (sic), y por lo tanto tener privado de libertad a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, constituye un atentado contra su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna y tenerlo a la espera de unos fiadores, se está violando el Principio Constitucional de Proporcionalidad y por lo tanto se le está violando el Debido Proceso que se le debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas, solicito que se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y que se ordene la libertad inmediata de mi defendido.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 24 de noviembre de 2011, la ciudadana BOLIVIA MARTÍN, Fiscal 113° del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, en los términos siguientes:
…En fecha 11 de noviembre de 2011 el abogado JIMMY CENTENO, defensor Público Nro.13°, interpuso ante ese Tribunal Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 447 ordinales 4o y 5o, y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 ejusdem, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Mediante la cual se acordó lo siguiente: "Punto Previo: se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa...Primero: acuerda que las presentes actuaciones se continúen por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal...Segundo: se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, la cual se subsume en los delitos de Robo de vehículo Automotor establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado (sic) en el artículo 277 del Código Penal...Tercero: En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 ...literal g)...presentación de tres (3) fiadores para que devenguen la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias..."
Del escrito recursivo se puede establecer que la defensa del adolescente imputado denuncia lo siguiente: En primer lugar la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta solicitada en la mencionada audiencia; en segundo lugar de la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tercer lugar en cuanto a la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal.
...omissis...
La defensa solicita la Nulidad... debió mantener el principio del Debido proceso durante el procedimiento de la aprehensión, ellos debieron resguardar el Derecho a la Vida, ya que le dispararon y le causaron una lesión grave o gravísima y le violentaron el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43, 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no violentar los derechos contenidos en el articulo 654 literal "j".
...omissis...
Por haber sido obtenido con violación a las garantías constitucionales, constituye una prueba obtenida ilícitamente que viola el artículo 197 del Código Orgánico Procesal penal, de manera que solicita la defensa la nulidad absoluta, por haber obtenido una lesión grave, es motivo de Remisión de acuerdo con el articulo 569 literal "c" de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic).
...omissis...
Por esta razón la exigencia de constituir 3 fiadores que generen el equivalente a 50 unidades tributarias es una medida desproporcional, por cuanto el lesionado imputado es acreedor de que se le aplique una solución anticipada como es la remisión.
...omissis...
La sentencia es inmotivada y errática y por lo tanto a la luz del artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal es nula por estar manifiestamente inmotivada por haber violentado el Principio y la Garantía del Debido Proceso, la cual preceptúa que es nula toda prueba obtenida mediante la violación del Debido Proceso.
...omissis...
y se sabe de antemano, que la declaración de los funcionarios aprehensores constituye solamente un elemento de convicción en cuanto a su versión de los hechos, pero los impactos recibidos por la espalda contradicen la versión.
…
TERCERO
DEL DERECHO
Ahora bien, en el supuesto negado de la admisibilidad de dicho recurso, se pasa a contestar en los términos siguientes:
Con relación a la primera denuncia indica el apelante lo siguiente:
... La Defensa solicita la nulidad, por cuanto el policía al recibir la noticia radiofónica debió mantener el Principio del Debido Proceso... ellos debieron resguardar el derecho a la vida, ya que le dispararon y le causaron una lesión grave... consagrado en el artículo 43, 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... contenidos en el articulo 654 literal j... constituye una prueba obtenida ilícitamente y que viola el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...
Al respecto quien contesta, debe indica que en este caso el hecho de que el adolescente se haya visto lesionado en virtud de un enfrentamiento con los funcionarios policiales no indica que los funcionarios hayan violentado el Debido
Proceso tal como se desprende del Acta Policial en la cual se deja expresa constancia que se le dio la voz de alto para que se detuvieran y desistieran de su acción, haciendo estos caso omiso y esgrimiendo arma de fuego en contra de la comisión debiendo estos repeler dicha acción, razón por la cual resulto herido el adolescente de auto, cabe destacar que en ningún momento se violento este principio, ya que los funcionarios policiales no solo actuaron en el ejercicios de sus labores si no también a los fines de resguarda su integridad física y la de la colectividad, por lo que tampoco se violento la garantía establecida en el articulo 654 literal "j" toda vez que en ningún momento fue sometido a torturas ni trato crueles y dicho funcionarios no omitieron el deber que tenían de socorrer a este adolescente ya que de forma inmediata fue trasladado a un centro asistencial.
En cuanto al punto de la remisión, al que se refiere el apelante se debe indicar que el artículo 569 de la Ley especial establece:
"El o la Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez o jueza de control que prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:
"... c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave..." (Subrayado nuestro).
La defensa consideró que a pesar de no haber solicitado esta medida alternativa de prosecución del proceso, la juez debió acordarla en virtud de las lesiones sufridas por el imputado, no siendo esta la situación contenida en la figura ya mencionada, puesto que cuando detuvieron al adolescente éste ya había cometido el hecho, es decir, que las lesiones sufridas fueron a posteriori del suceso, al resistirse a la detención en flagrancia, Tal como evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta en virtud de la denuncia formulada por la victima, quien manifiesta haber sido despojada de su vehículo por parte de dos sujetos que portaban arma de fuegos, siendo uno de ellos el adolescente en cuestión, razón por la cual los mismos procedente a realizar un recorrido logrando ubicar a dicho vehículo, lográndose el cometido y optando la comisión a darle la voz de alto, haciendo caso omiso estos ciudadanos, quienes aceleran el vehículo y abren fuego en contra de los funcionarios quienes deben repeler la acción, generándose a consecuencia de esto que el adolescente resultara lesionado.
En consecuencia solicito sea declarado Sin lugar la primera denuncia en virtud de no existir violación de derechos y garantías constitucionales y procesales alegadas por el recurrente.
En cuanto a la segunda denuncia indica el apelante lo siguiente:
...La parte defensora expresa en su escrito que la medida cautelar establecida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley especial es desproporcionada, por cuanto el lesionado imputado es acreedor a que se le aplique una solución anticipada como es la Remisión...
En tal sentido esta Representación Fiscal observa que dicha medida no es desproporcionada en virtud de que el adolescente involucrado se encuentra en un estado de salud estable y el delito que se le imputa al adolescente es uno de los establecidos en el artículo 628 de la ley Especial que amerita como sanción la privativa de libertad.
Evidenciándose el desconocimiento por parte del apelante de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares; En primer lugar, la acreditación del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ( que podemos llamar, El Hecho o El Hecho Punible sin confundir con el delito atribuido pues este ultimo es el nombre jurídico dado a esos hechos) y el nombre jurídico atribuible Robo de Vehículo Automotor establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los elementos anteriores, constituyen el fumus boni iuris (artículo 250, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). En Tercer Lugar, El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez sería admisible la privación de libertad como sanción artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Observa quien contesta que el recurrente realiza esos alegatos, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del código Adjetivo Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Lev Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez de control. Que es en definitiva el requisito exigido por la ley, para que pueda decretarse o no la medida cautelar de Prisión Preventiva.
Así mismo se evidencia que no solo se transcribió y analizo de forma minuciosa el acta policial de aprehensión, sino como el mismo defensor lo indica se tomo en cuenta para la decisión el acta de entrevista rendida por la ciudadana Tovar Cedeño Lucia Isabel víctima del delito de Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia la medida cautelar no se fundamenta en el acta policial solamente sino en un cúmulo de indicios suficientes que acreditan tanto la comisión del hecho punible como la procedibilidad de la aplicación de la medida cautelar , siendo errónea la interpretación del recurrente toda vez que sugiere que estos indicios (acta de entrevista y acta de aprehensión) son pruebas y elementos de convicción que han sido obtenidos de forma ilícita. Evidenciándose que la parte recurrente no tiene claro el concepto de prueba confundiéndolo con el indicio que por ende es una sospecha y acciona la averiguación jurídica trayendo como consecuencia la prueba.
El profesor Gugliermo Sabatin establece el concepto de prueba como: "... pruebas es el conjunto de hechos y de circunstancias legalmente llevadas al proceso, sobre las cuales el juez funda su propia convicción en torno a la existencia del delito y en cuanto a otras formas que son objeto de la investigación para la respectiva decisión".
Finalmente quien suscribe considera que la decisión recurrida cumple con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con el material suministrado por el Ministerio Público, el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, y las motivaciones de las medidas cautelares respetando los derechos inherentes al justiciable y consecuencia solicito sea declarada Sin Lugar.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMMY CENTENO en su condición de Defensor Público Nro. 13 del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) imputado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.218.973, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la medida Cautelar Sustitutiva, la declaratoria sin lugar de la Nulidad, emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como han sido los argumentos presentados por las partes, observa esta Instancia Superior que la defensa plantea como único punto de impugnación, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad argüida durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ya que a su juicio, al imputado le fue violentado el derecho a la vida cuando los funcionarios policiales le propinaron dos heridas por arma de fuego, lo que lo hace merecedor de la figura de la remisión por haber sufrido dichas lesiones graves, siendo en consecuencia ilícita la obtención del vehículo automotor; adicionando además la defensa que, la medida cautelar de fianza acordada, resulta violatoria al derecho a la salud de su patrocinado, existiendo por tanto una evidente inmotivación de la recurrida.
Visto los argumentos planteados, esta Alzada debe analizar y verificar si la decisión que declara sin lugar la nulidad, carece o no de motivación, como alega el recurrente, en ese sentido se observa que la recurrida expresó
…PUNTO PREVIO: Vista La solicitud incoada por parte de la Defensa, referente a que se decrete la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De las Actas Procesales que conforman la presente causa se desprende que la aprehensión que fuese objeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se realizo conforme a los parámetros establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir que por cuanto los ciudadanos que se encontraban en el auto objeto del delito hicieron caso omiso y acelerando la marcha del vehículo, abriendo fuego contra los funcionario, continuando su marcha, es menester mencionar que a pesar de que el adolescente recibió impacto de bala por parte de los funcionarios, no es menos cierto que también funcionarios policiales pudieron también salir herido, en virtud del intercambio de bala que hubo entre los aprehendidos y la comisión policial, mas sin embarcado una vez que los funcionarios se percatan que uno de los imputados se encuentra herido dicha comisión lo traslada a un centro asistencial cercano el CDI chuao, para que le sean prestado los primeros auxilios, razón por la cual esta Juzgadora considera que no fueron violados los derechos a la vida y mucho menos fueron violentados los derechos contenidos en el artículo 654 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa la obligación de no torturar a someter a tratos crueles inhumanos a los detenidos, tal como lo menciona el defensor. En cuanto a la remisión a la cual hace mención la Defensa este Tribunal la declara improcedente por cuanto a pesar de que el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico, el mismo se encuentra en un estado de salud estable, en virtud de lo antes explanado esta Juzgado DESESTIMA la solicitud incoada por la defensa referente a que se decrete la Nulidad absoluta de las actuaciones Y ASÍ SE DECIDE…
Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la Juez de Instancia, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, exteriorizó cuáles fueron las razones que consideró para emitir dicha decisión, explicando que de acuerdo a la estimación de los hechos ocurridos, la nulidad solicitada por el hoy recurrente, no podía prosperar, pues la herida sufrida por el adolescente se habría producido en medio del enfrentamiento que éste y otras personas mantuvieron con los funcionarios policiales que, en cumplimiento de sus funciones, habían emprendido su persecución, y no como lo señala la defensa, mediante tortura y tratos crueles, observando la alzada que no explicó la defensa en qué consistió la presunta tortura y mucho menos cuales fueron los tratos crueles que sufrió el imputado de autos, limitándose a inferir que las heridas sufridas por arma de fuego resultan violatorias al fundamento legal del derecho a la vida, el debido proceso: no explicó en qué consistió la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, quien impidió el acceso a la administración? queriendo hacer ver que los órganos de seguridad del Estado, sin tomar en consideración esos derechos, abrieron fuego a los solos fines de recuperar el vehículo, lo que se contrapone con lo establecido por la propia recurrida en su motivación, en donde establece que la persecución policial y el desacato a la autoridad por parte de los sospechosos en ese momento, abriendo fuego contra las autoridades, lo que dio lugar al enfrentamiento, y como consecuencia de ello, es que el imputado de autos resulta herido, siendo trasladado en forma inmediata a un centro de salud, incautándole el vehículo objeto del hecho punible, logrando con ello plasmar en el acta policial, la forma, el modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen al inicio de la comisión del hecho punible, confirmando tales circunstancias posteriormente con la víctima, por lo que en esta etapa procesal, no debe hablarse de pruebas obtenidas ilícitamente, existiendo únicamente en este momento un cúmulo de elementos de convicción que deben ser verificados durante la investigación, cosa distinta es la violación de formas sustanciales de los actos que suelen generar indefensión a los que la doctrina llama: errores in procedendo, y que la defensa tampoco señaló cual fue el acto que generó la indefensión, teniendo la defensa la oportunidad legal para solicitar la práctica de todas las diligencias que considere, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal.
De igual forma explica la recurrida en relación a la fórmula de resolución anticipada de la remisión, que el adolescente de autos se encontraba en buen estado de salud, y aun cuando ciertamente para el momento de emitir pronunciamiento no contaba con exámenes médicos, no es menos cierto que el juez puede de acuerdo con lo percibido durante la audiencia, extraer convicciones que sustenten determinada apreciación, como lo sería en el presente caso, ya que las partes se constituyeron en el hospital Domingo Luciani de El Llanito, y lograron visualizar el estado general de salud del hoy imputado, considerando la recurrida que el mismo, no sufría un estado de salud grave, aunado que el Ministerio Público tiene la obligación de ponderar los intereses de la víctima, del victimario y los intereses de la sociedad, que pudiera hacer procedente tal figura jurídica
De igual forma, en relación al señalamiento del recurrente en el sentido que existe una flagrante violación al derecho a la salud de su defendido, al ser dado de alta médica, y permanecer detenido en un centro de adolescentes en espera de la constitución de la fianza que le fuera otorgada, se observa que no existe tal violación, toda vez que recluido en la entidad, el director del mismo deberá garantizar, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la salud del adolescente sometido a su cargo, por lo que el mismo contará con la debida atención medica, no existiendo vulneración del artículo 630 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo cual constata esta alzada que efectivamente no se evidencia violación de derechos constitucionales al imputado en autos, tal como lo refiere en su escrito de apelación el recurrente, siendo que uno de los delitos precalificado, es el Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Así mismo, en fecha 14 de abril de 2005, en sentencia N° 499, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz expresó:
“…En todo caso, debe recordarse, a esos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Sobre este particular de la institución de la remisión, esta Alzada se ha pronunciado en sentencia 1158 de fecha 27 de octubre de 2009.
“La otra fórmula de solución anticipada a que se refiere la ley especial, es la Remisión establecida de la siguiente manera
569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;
c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;
d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.
En este caso, es claro que se trata de una potestad fiscal, como atributo del ejercicio de la acción penal, de manera que no es en puridad un derecho del imputado, por otra parte tampoco las partes han alegado la existencia de alguno de los presupuestos que la hacen procedente, de manera, que su no imposiciones forma alguna afecta al derecho a la defensa.”
De igual forma, sobre tal figura jurídica, esta Alzada ha sostenido en resolución 1146 de fecha 17 de junio de 2011, que
… respecto de la remisión, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;
Artículo 569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.
De esta manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la remisión como un acto conclusivo y por tanto, es un acto de disposición de la acción penal, que en principio, sólo puede declararse previa instancia del Ministerio Público, una vez concluida la investigación, y por tanto, el defensor, no es legitimado activo para solicitarla, ni tampoco el acto de presentación del aprehendido es el momento procesal para su invocación.
Por otra parte, si bien el artículo 602 ejusdem, incluye como causal de absolución:
…Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: a) Estar probada la inexistencia del hecho; b) No haber prueba de la existencia del hecho; c) No constituir el hecho una conducta tipificada; d) Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho; e) No haber prueba de su participación; f) Estar justificada su conducta; g) No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento licito; h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción de la pena; j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias…
Esto supone que el debate probatorio arroje la constatación de alguno de los presupuestos del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la remisión…
Pues bien, tal y como ha sostenido este órgano Colegiado en decisiones anteriores, la figura de la remisión, sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, no siendo la defensa, el legitimado para solicitarlo, y mucho menos el acto de presentación del aprehendido, el momento procesal para su invocación, ello en virtud que no puede el juez de control “SUPONER” o “PREVER” que el juez de juicio, arribará a una sentencia absolutoria, al comprobarse que se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para aplicar tal figura jurídica, siendo por tanto improcedente la pretensión del recurrente.
De igual forma se advierte que la negativa del a quo, a declarar la nulidad de la actuación policial, no constituye obstáculo para que el fiscal especializado, cumpla con el deber de notificar a la fiscalía de derechos fundamentales, para que ésta inicie la investigación que permita determinar si la actuación policial se realizó al margen de los límites que impone la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso incoado por la defensa del adolescente imputado, por considerar que su solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la recurrida, la cual está motivada por contener las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su negativa, no evidenciándose violación constitucional ni legal alguna que hagan revocar la decisión dictada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 13° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada se encuentra debidamente motivada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada durante la celebración de la audiencia para la presentación del detenido.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LOS JUECES,
ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
ELENA BAENA
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 873-11