REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 20 de enero de 2011
201º y 152º
RESOLUCIÓN N° 1412
EXPEDIENTE 1Aa 875 -12
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a la adolescente de autos, la medida cautelar
sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado como ha sido el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa, plantea como única denuncia, la falta de motivación del juez de la causa, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, consagrada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los siguientes argumentos:
PRIMER MOTIVO
Conforme al ordinal 4o y 5o de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 22-1.1 -2011, por el Juzgado Noveno en Función de Control por falta de motivación suficiente para declarar la improcedencia del alegato esgrimido durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo cual constituye un vicio de Nulidad conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y postulados de la Tutela Judicial Efectiva, como son los requisitos que deben cumplir la Sentencia como son la Congruencia, la Motivación, que no sea errática y que se funde en unos Medios de Convicción idóneos y pertinentes, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En efecto, Ciudadanas Magistradas, es el caso, que durante la referida Audiencia, la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) expresó: "Yo el sábado trece fui a una fiesta en casa de una amiga que queda frente a la casa, de repente llegó mi hermano y me dijo que entrara a la casa, el siempre me dice que pase, que estaba rascado, yo le dije que no iba a pasar allí me golpeó, me metió a la fuerza me mordió ) después forcejeamos y en eso sacó un cuchillo y me cortó la pierna yo le agarre el cuchillo forcejeamos y le quité la vida a mi hermano, cuando terminamos de pelear yo estaba desnuda, despeinada, llena de sangre en la cara por la mordida, el cuchillo era de sierra de comer yo si vi a su pareja anda a verlo, pero yo no pensé que la había quitado la vida, yo me quedé allí en la casa el me acuchillo primero, sino me defiendo estaría muerta. El es malo le pega a mis hermanas a mi y a hasta nuestra mamá. Yo nunca lo denuncié porque cuando fui en la ptj me dijeron que tenia que ir con mi representante pero mi mamá no quería ir conmigo porque era su hijo, yo le dije a mi mamá que quería entregarme porque se que es un delito, peí o ellos se negaron pero yo igual fui, aunque fue por defenderme yo hubiese podido huir sino hubiera sido en legítima defensa".
La defensa alegó: '"Oída la exposición se observa que la misma reconoce haber cometido el homicidio pero lo hizo en legítima defensa, el artículo 65 del Código Penal, establece que el que obra en legítima defensa queda excluido de responsabilidad penal. Mi defendida que sino se defendía su hermano la habría asesinado. En primer lugar se establece que ella no provocó la discusión previa, el estaba ebrio, siempre ha sido agresivo como lo dicen 1 sus familiares y un vecino de nombre Rubén Ortega, quienes señalan que era agresivo con su hermana quien efectivamente recibió una herida en su pierna izquierda, para lo cual solícito se exhorte al Ministerio Público ordenar la práctica de un Reconocimiento Medico Legal para establecer la existencia de la lesión que señala mi defendida que fue ocasionada por el hermano. También es necesario destacar que mi defendida no buscó el arma homicida, pues quien la sacó fue el hoy occiso y ella forcejeo con su hermano quien se le abalanzó encima, la detuvo la mano y se la quitó. Debe considerarse además el elemento de superioridad física de un hombre de 23 años con entrenamiento físico diario por se efectivo militar, de modo que existe una fortaleza superior y a pesar de esta desproporcionalidad el hoy occiso sacó un cuchillo, por lo que tuvo que reaccionar. No hay elementos de convicción para establecer su culpabilidad, nadie dice que ella sacó el cuchillo y fueron pocas las personas que presenciaron los hechos. A pesar que mi defendida dice que fue llevada a la Medicatura Forense, en el expediente no existe constancia de ello pol¬lo que insisto que se le practique un Reconocimiento Médico. Existe una justificación en este caso porque estaba defendiendo su vida, por lo tanto no hay elementos para acreditar el dolo. En caso de que el Tribunal rechace el pedimento de la legítima defensa, solicito que se continué la investigación pero con la imputada en libertad."
La sentencia apelada expreso: PRIMERO Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público la situación fáctica se subsume dentro del tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento esta pueda variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones, desechándose el argumento de la legítima defensa invocado por el Abogado Jimmy Centeno, toda vez que en criterio de este Tribunal para este momento procesal las circunstancias que determinan la configuración de ésta eximente de responsabilidad penal, aun no se encuentran acreditados en autos, pues apenas se inicia la investigación y resulta imposible establecer que el adolescente de marras recibió una agresión ilegítima por parte de su hermano Walter Jesús Tovar Niño (artículo 65 numeral 3), que hubo necesidad de emplear el cuchillo para impedir la agresión ilegítima (literal "b" artículo 65 numeral 3) y que además que no hubo provocación suficiente de parte de la imputada (literal "c" artículo 65 numeral 3).
Si se analiza detenidamente el alegato de legítima defensa esgrimido por la defensa y el texto de la sentencia encontramos que el tribunal acoge la precalificación de HOMICIO AGRAVADO y no la eximente de responsabilidad sin tener como apoyo técnico los medios de convicción que rielan a las actas procesales como son la declaración de la madre que el occiso tenía un carácter agresivo con su familia; no tuvo ni analizo el elemento de convicción del vecino de nombre Rubén quien expresó que conocía al occiso refiriendo que tenía un carácter agresivo, pero lo más importante, Ciudadanas Magistradas, no motivó la sentencia apelada el porque acoge la tesis del HOMICIDIO AGRAVADO y por que desestima la tesis de legítima defensa esgrimida por la defensa, la deficiencia en la motivación equivale a la falta de motivación, en derecho no puede existir inseguridad y para el caso de que el tribunal tuviese duda en el hecho , ha debido acoger la tesis de la duda razonable. No existe ningún elemento de convicción que exprese que mi defendida sacó un cuchillo para causar la muerte de su difunto hermano, por lo tanto, Ciudadanas Magistradas, sabemos que la Presunción de Inocencia es un Principio y Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, pero es el caso que en el expediente no existe ningún elemento de convicción que desvirtué la presunción de inocencia. Ninguno de los testigos que fueron entrevistados han expresado algunas circunstancias que desvirtué la presunción de inocencia por lo tanto se trata de una sentencia inmotivada que viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
La indebida inmotivación de la sentencia que llegó a expresar que si actuó con dolo, sin tomar en cuenta que mi defendida se encontraba en una fiesta y que no estaba armada constituye una sentencia errática, inmotivada y parcializada contrariando los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el artículo citado 173 que acarrea la Nulidad del auto apelado.
Es necesario destacar que el Ministerio Público representa a las víctimas y en este caso, Ciudadanas Magistradas, ni las hermanas ni la madre de mi defendida (IDENTIDAD OMITIDA), están obligadas a reconocer culpabilidad contra mi defendida, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
La sentencia al expresar que desecha el argumento de la legítima defensa porque para este momento procesal las circunstancias que determinan la configuración de esta eximente de responsabilidad penal aun no se encuentran acreditadas en autos.
Esta aseveración por parte de la Juzgadora constituye una violación al derecho a la defensa y el derecho de la libertad, porque la defensa en inviolable en todo estado y grado de la causa como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, si la Juzgadora observa la posibilidad de que con el Reconocimiento Médico Legal que pruebe la existencia de la lesión, se configure la eximente de responsabilidad penal ha debido someterla a un régimen de presentación y no privarla de libertad exigiendo la presentación de tres fiadores que devenguen el equivalente de Sesenta Unidades Tributarias. Además la ausencia de este elemento de convicción como es la experticia Medico Forense que efectivamente se le practicó a mi defendida no es responsabilidad de la parte que defiendo, es responsabilidad del Estado acreditar los elementos que incriminen y los que exculpen. Por no tener este elemento de convicción tampoco se desvirtúa la presunción de inocencia por tanto la decisión es violatoria del Debido Proceso que es un principio y garantía consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Corresponde a este tribunal colegiado, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública Décimo Tercero de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a la adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial, y al respecto se observa:
Esta Alzada, ha reiterado el criterio en relación a la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares, que las mismas carecen de recurribilidad, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial. Y así se estableció en resolución Nº 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 con ponencia de la Dra. Yajaira Mora Bravo, y fue ratificada en fecha 07 de noviembre de2011, resolución No.1391, con ponencia de la Dra María Elena García Pru
…Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide… (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente… Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisión traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…, encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
…En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: (IDENTIDAD OMITIDA)), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
…
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:
Omissis…
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis…
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…´
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
´Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
… Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…(Destacado de la Alzada).
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades….
Analizado lo expuesto, este Tribunal Colegiado, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional, sería extralimitarse, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando expresamente el 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente indica el objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera esta alzada, que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, la unidad del proceso, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y para concluir, se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:
…Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley. (Negrilla y Subrayado de la Corte)
Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Noveno en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera esta tribunal colegiado, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a la adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que impone a la adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
EL JUEZ LA JUEZA
ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO ELENA BAENA
LA SECRETARIA;
MARBELIS MENA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
Expediente N°: 1Aa-875-12
LJPB/ ADGG/EB/MM.