REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de enero de 2012
201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1414
EXPEDIENTE 1As 855-11
PONENTE: ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO

ASUNTO Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Sivira, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual condenan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Semi Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, mediante el procedimiento de admisión de hechos, por considerarlos penalmente responsables de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Secuestro Breve y Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1386 de fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I
DEL RECURSO

Quien suscribe, RAFAEL ANTONIO SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinales 2°, 50 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 452 ejusdem, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26, 27, 49 ordinal 8o y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo esta corte a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de fecha 20 de Julio del presente año, emanada del Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa N° 1J-399-10, mediante la cual se Sanciona a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de Semi-Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, tras admitir los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO BREVE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por considerar que la misma incurre en falta de Motivación, aplica erróneamente disposiciones legales y al Mismo tiempo Violenta Principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano, en tal sentido expongo:

I
LOS HECHOS

Nuestra sociedad clama día a día por Justicia, ante el incremento de delitos como el Secuestro, la Extorsión y el Robo de Vehículos, siendo dicho incremento directamente proporcional a la participación de adolescentes en ellos, generando alianzas a los fines de cometer delitos y de este modo obtener algunos ingresos, actuando a espalda de los padres cuya contensión (sic) familiar normalmente es nula, fue así como en fecha 11 de Junio de 2006 el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se haría de un arma de fuego, se reuniría con el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y dos ciudadanos adultos y planificarían la comisión del hecho delictivo, fue de este modo como se dirigirían hacia la esquina de San Luis, en la Avenida Fuerzas Armadas, a los fines de hacer realidad el hecho, y siendo aproximadamente las 8 y 30 horas de la noche, amparados por la casi oscuridad y aparente soledad del lugar interceptarían al ciudadano HERNÁN FAJARDO, discapacitado de una pierna, de la cual carece, quien acababa de estacionar su vehículo Toyota, Terios, color gris, LUIS ARMANDO, portando en sus manos el arma que portaba la colocaría en la región cefálica de HERNÁN, indicándole (posiblemente) que eso era un asalto, ante lo cual HERNÁN, intentaría defenderse, no obstante, se presentaría el joven (IDENTIDAD OMITIDA) y dos jóvenes adultos, quienes le propinarían varios golpes y ante la insistencia de dos de ellos quienes expresaban "Mételo, Mételo", lograrían entre los cuatro pasar a HERNÁN a fuerza de golpes, al asiento trasero del vehículo, ocupando el asiento central, entre el joven (IDENTIDAD OMITIDA) y uno de los adultos, de este modo (IDENTIDAD OMITIDA) se encargaría de mantener la cabeza de la víctima hacia abajo, asumiendo el pilotaje del vehículo el joven (IDENTIDAD OMITIDA), e iniciando el movimiento.

Tales hechos serian observados por un transeúnte, quien indicaría lo sucedido a comisión de efectivos Adscritos a la Policía Metropolitana, aportando las características del vehículo; Por su parte los efectivos policiales tras breves minutos y gracias al tráfico existente aún, avistarían al vehículo en cuestión dándole la voz de alto; Por su parte en el Interior del Vehículo, al escuchar la voz de alto uno de los jóvenes indicaría ¡La policial y otro de ellos, quien se encontraba al lado de HERNÁN,; -probablemente- (IDENTIDAD OMITIDA)- solicitaría su cartera, indicándole "están allí los papeles del vehículo?", no daría tiempo de muchas explicaciones, los agresores estacionarían el vehículo, pretendiendo darse a la fuga, no obstante los funcionarios policiales nuevamente les darían la voz de alto, mientras la víctima -HERNÁN- se arrastraba sobre el pavimento, tras descender del auto; Aprehendidos los cuatro (04) ciudadanos, y tras efectuar la inspección corporal le sería incautada un arma de fuego tipo Revolver de color Negro al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo reconocidos por la víctima los cuatro (04) jóvenes como los que bajo amenaza de muerte y tras despojarle de su vehículo, le mantenían Secuestrado.

El ministerio Público interpondría escrito Acusatorio por los delitos de SECUESTRO BREVE y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, una vez celebrada la audiencia preliminar el Tribunal de la Causa consideraría que los hechos se subsumían el los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ordenando el enjuiciamiento de los jóvenes.

Correspondería el Conocimiento de la Causa al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio de Este sistema de Responsabilidad Penal, Fijándose Audiencia de juicio Oral y Reservado para el día 7 de Julio de 2011, en donde los abogados privados en Numero de Tres ANTONIO DENIS DE JESÚS, NEYDA CAÑIZALES PRIMERA y NANCI ELENA MÁRQUEZ MENESSES, indicarían la voluntad de sus representados de acogerse a la Figura de solución anticipada como lo es la Admisión de los hechos, pero solo si les era colocada una medida que no fuere la Privación de Libertad.

El tribunal, contra de la voluntad del ministerio Público, aceptaría e impondría la Sanción de Un (01) año de Semi-libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y seis meses de Reglas de Conducta para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y seis (06) meses de Semi-Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y Diez (10) meses de Reglas de Conducta para el Joven (IDENTIDAD OMITIDA)
.

Visto que la decisión se publicaría fuera de lapso el Ministerio Público sería Notificado de la misma en fecha 27 de Julio del presente año.

El Ministerio Público Nunca estuvo de acuerdo con las medidas aplicadas y así lo hizo saber en audiencia, y ejerciendo recurso de Revocación y fundamentando las razones por las cuales disentía de la sanción aplicada, el recurso fue declarado sin lugar.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

I Falta, Contradicción e ilogicidad en la Motivación.

Existe Falta de Motivación en cuanto a la Aplicación de la medida, en cuanto al tiempo de sanción y las medidas aplicadas.

Existe Contradicción por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad plasmada en la decisión recurrida, a la hora de la Admisión de los hechos, específicamente en la fundamentación de la proporcionalidad.

Existe Falta de Motivación en cuanto a la Idoneidad de la Medida, ya que lo único que menciona para ser idónea es la "Presunta" Inexistencia de equipo técnico en el centro de reclusión de adultos.

Existe falta de Motivación en relación al literal "H", ya que ni siquiera se hizo mención al mismo, por consiguiente "falta de aplicación de Una norma jurídica literal "h" del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Existe falta de Motivación al no plasmar nada, en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre el contenido intrínseco de estos, como lo es la Nulidad.


II Error de interpretación de Una Norma Jurídica.

Artículo 583 Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.


III Falta de aplicación de Una Norma Jurídica.

Falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala cito: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.


IV Falta de Motivación, Violación del Derecho a la Defensa, Violación al Debido Proceso

No se pronunció sobre la Solicitud de Nulidad Incoada Por el Ministerio Público, solo se limitó a decir que el recurso de Revocación era Inadmisible, sin tocar la Nulidad Por Ningún lado.

FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN

1.- CONTRADICCIÓN EVIDENTE EN LA MOTIVACIÓN DEL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Expone la decisión recurrida al fundamentar el contenido del artículo 622 de la Ley Especializada, cito: "...En cuanto a los literales A) y B) COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO, LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO Y LA COMPROBACIÓN QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELITIVO(sic): tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, para ambos jóvenes y adicionalmente para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y tomando en cuenta la participación y los delitos imputados a cada uno, se aplicará la medida correspondiente; Igualmente ha quedado evidenciado el daño causado por los referidos jóvenes, puesto que con la conducta ejercida por los mismos, se le causó un perjuicio al ciudadano HERNÁN RAFAEL FAJARDO SALAZAR, víctima de los hechos, toda vez que el mismo fue despojado del vehículo de su propiedad, por medio de violencia y amenazas, utilizándose como medio de comisión un arma de fuego, violentándose de esta manera su derecho a la propiedad y a la libertad personal, así como el orden público, con la posesión del arma de fuego, por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA); no obstante a ello, cabe señalar en esta pauta, que a pesar de la acción ejercida por los acusados, conjuntamente con otros ciudadanos que resultaron ser adultos, por la oportuna intervención de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, los sujetos activos del hecho, entre ellos los acusados de autos, fueron aprehendidos e igualmente fue recuperado el objeto material del hecho, siendo en este sentido, de menor relevancia el daño patrimonial causado, obrando esta circunstancia de alguna manera a favor de los hoy sancionados. De otra parte, con la manifestación libre y voluntaria de los acusados de autos, tal como lo hicieron al concedérseles el derecho de palabra, ha quedado comprobada su participación en los hechos objeto de la acusación.

En lo atinente a Literal C) NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: se trata de un hecho de naturaleza punible grave, siendo que uno de los delitos por los cuales se acordó el enjuiciamiento de los mencionados jóvenes, el propio legislador, lo incluyó dentro de los supuesto de aquellos delitos que pudieran merecen como sanción medida de privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que con la acción de los sujetos activos del hecho, entre ellos, los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), se violentó bienes jurídicamente tutelados, como es el derecho a la propiedad, a la libertad personal y a la integridad física de la víctima de los hechos.


Al respecto del literal D) GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hechos pronunciada antes del debate y de manera voluntaria, por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), que los mismos cometieron el hecho objeto de la acusación, el cual la Ciudadana Juez de Control, encuadró en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, para ambos jóvenes y adicionalmente para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a tales efectos, deben los jóvenes con el cumplimiento de la sanción, resarcir el daño causado con su acción a la víctima y a la sociedad, tomando en cuenta al imponer la sanción, que ambos jóvenes participaron en el delito de robo de vehículo automotor y que además, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado en posesión de un arma de fuego para el momento de su aprehensión. Sin embargo, se debe considerar en esta pauta, con respecto al grado de responsabilidad de los mismos, que en los hechos, tal como deviene del escrito de acusación y del auto de enjuiciamiento, actuaron dos personas adultas y como bien sabemos, los adolescente en esta etapa, al estar en proceso de desarrollo, psicológico, emocional, mental, son presa fácil de este tipo de personas de dudosa reputación, que los manipulan para conllevarlos a la comisión de éstos hechos delictivos, aprovechándose de lo vulnerables que resultan ser en esta etapa de la vida, siendo que este aspecto debe ser ponderado al imponer la sanción correspondiente.

En lo correspondiente al literal E) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: es preciso señalar en esta pauta, que el ciudadano Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años y, si bien es cierto, que esta juzgadora entiende, que si nos remitimos expresamente al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaría proporcional la medida de privación de libertad solicitada por el Ciudadano Fiscal, en virtud que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, uno de los ilícitos penales por el cual se acordó el enjuiciamiento de los mencionados jóvenes, se encuentra contenido en la citada norma, sin embargo, no es menos cierto, como lo establece la misma disposición legal, que la privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo como lo es un adolescente y con respecto al carácter excepcional de esta medida, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al referir, que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos y a pesar que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, mas sin embargo, también es cierto, que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. En criterio de esta juzgadora, tal concepción tiene más su razón de ser en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, por la finalidad educativa que conlleva la aplicación de cualquier sanción. Es por ello, que la medida de privación de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público y la cual debe ser entendida y aplicada como ya se dijo, atendiendo a los principios de excepcionalidad, no resulta idónea en el presente caso para concretar esa finalidad educativa y menos aun su objetivo, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y su plena adecuación con la familia y su entorno social, pues no basta con imponer una sanción solo atendiendo al hecho, que el delito se encuentre o no contenido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la citada Ley especial, sino que cada caso debe ser analizado de manera individual, para determinar la procedencia de una medida o de otra; así las cosas, debemos destacar que ciertamente los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal, los cuales constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para ambos jóvenes y adicionalmente para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, no obstante a ello, es importante analizar varias circunstancias en esta pauta, así tenemos, como se desprende del escrito de acusación y del auto de enjuiciamiento emitido por el Tribunal 10 de Control, que para el momento de la comisión del hecho, los mencionados jóvenes se encontraban en compañía de dos personas que resultaron ser mayores de edad, y como muchos sabernos, la etapa de la adolescencia es muy compleja y vulnerable, por el proceso de desarrollo y de cambios que se vive a nivel emocional, psicológico, familiar, social, entre otros, por lo cual los mismos resultan presa fácil de ser manipulados por personas de dudosa reputación, que los encaminan o conllevan a involucrarse en hechos delictivos de cualquier naturaleza, como en el caso que nos ocupa; sin embargo, es evidente, que durante el tiempo que ha durado el proceso, es decir, más de un año, puesto que ¡os hechos ocurrieron en fecha. 12-06-2010, los citados jóvenes, hoy ya adultos, están tomando conciencia sobre esas acciones negativas de esa etapa de su vida, adoptando entonces un conjunto de identidades características de personas responsable y las cuales las ejemplifica en su convivencia con su entorno social y familiar, teniendo a su vez un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente; todo lo expuesto se materializa, en la conducta asumida por ambos jóvenes al haberse sometido al proceso seguido en sus contra de manera responsable, cumpliendo las medidas cautelares que le fueron impuestas para lograr la finalidad del proceso, acatando los mismos las órdenes impartidas tanto por el tribunal de control, como por este de juicio, a los efectos de la realización de los diferentes actos realizados durante el proceso, otra muestra de ello, es la circunstancia misma de haber admitidos los hechos, estando dispuestos a asumir las consecuencias de su acción, de otra parte, ambos jóvenes se encuentran realizando actividades laborales, educativas y deportivas, toda vez que con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo culminó sus estudios de bachillerato y actualmente estudia en la Hoyada en el Instituto de Gerencia, primer semestre de administración, como fuera referido por dicho ciudadano y su abogado, además, en el ámbito deportivo, es jugador profesional es la disciplina de béisbol menor, todo lo cual se acredita con las copias de la documentación correspondiente, cursante del folio 234 al 249, primera pieza del expediente y en lo concerniente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), dicho ciudadano ya adquirió su título de bachiller y actualmente se inscribió para ejercer estudios de contabilidad en el IUTIRLA, ubicado en el Paraíso Distrito Capital, como fuera informado por el mismo y sus defensoras, aunado a ello, se encuentra laborando como mensajero, en la Oficina de ínterconvenio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo lo cual se desprende de las copias simples, de la documentación inserta del folio 15 al 18, segunda pieza del expediente, además, el mismo ya constituyó su propia familia, estando próximo a ser padre, circunstancia ésta que igualmente lo va a encaminar a reforzar los valores de responsabilidad, compromiso, disciplina, respeto, entre otros. Igualmente resulta propicio recalcar en esta pauta que ambos jóvenes anteriormente a estos hechos, no se habían involucrados en otros de naturaleza punible, siendo primarios en la incursión delictiva, contando los mismos con el apoyo de sus progenitores y demás familiares para enfrentar su proceso hasta el cabal cumplimiento de las medidas que le sean impuestas; por tales razones y teniendo como norte la excepcionalidad de la privación de libertad como sanción, se hace necesario imponerles una medida o medidas que permitan que los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), puedan entender la ilicitud de su acto, que la conducta ejercida por ambos en su etapa de adolescente, es reprochable, que deben corregirla y reparar el daño causado, pero ésta debe ser no solo proporcional al delito cometido, sino idónea, tomando en cuenta todos los parámetros antes analizados y las circunstancias sociales, culturales, económicas y otras que actualmente vive el país; considerando esta juzgadora que la medida solicitada por el representante de la Vindicta Pública, en este momento, no resultaría idónea para materializar ni la finalidad ni el objetivo de la sanción, como lo estipulan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues constituiría más bien un control social negativo, máxime cuando es una realidad para los operadores de justicia y el común de la sociedad, la situación de violencia y conflicto que actualmente viven muchos centros de reclusión de adultos y por otra parte, no cuentan dichos centros con los equipos técnicos (psicólogos, trabajadores social educadores) necesarios para lograr los fines y objetivo de la sanción en este sistema penal especial, por lo que de aplicarse en este caso, la medida privativa de libertad, se estaría más bien causando un daño a los citados jóvenes que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo alcanzado hasta ahora. En tal sentido, por todos los fundamentos expuestos, considera quien decide, que en el presente caso, resultan idóneas, la aplicación de las medidas de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONNDUCTA, toda vez que las mismas al estar los mencionados sancionados incorporados en un centro especializado en su tiempo libre y bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico, le van a permitir a través del plan de acción que le sea elaborado, ajustado éste al tiempo estimado para el cumplimiento de tales medidas, lograr que puedan reflexionar y tomar conciencia sobre el hecho cometido para que ese tipo de conducta contraria a la ley asumida por los mismos no se repita, e igualmente coadyuve para que obtenga las herramientas necesarias para continuar su formación educativa y seguir ejerciendo su actividad laboral y deportiva como lo han venido haciendo hasta ahora y de otra parte, las reglas de conducta, regulen su modo de vida, así como promover y asegurar su formación integral, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad.

En cuanto al literal F) EDAD DE LOS SANCIONADOS Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: se trata de unos jóvenes que actualmente cuentan con la edad de dieciocho (18) años, teniendo los mismos ya desarrollada su capacidad física, mental y psicológica para dar cumplimiento efectivo a la sanción que consideró idónea imponer este Tribunal, con las herramientas que les brindará el equipo técnico del centro especializado donde se ejecutará la medida de semi libertad y posteriormente la libertad asistida y reglas de conducta, a través del plan de acción que le sean practicado.

Por último, en lo concerniente al literal G) ESFUERZOS DE LOS JÓVENES HOY SANCIONADOS POR REPARAR EL DAÑO CAUSADO. Este Tribunal considera muy importante que éstos hayan manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad, refiriendo los mismos estar arrepentidos de su acción y evitándole al Estado la realización de un juicio, garantizándose con la admisión de los hechos por parte de los referidos jóvenes, el principio de economía procesal, por lo cual esta circunstancia, sumado a lo valorado en las otras pautas, se toma en consideración para imponer las medidas antes aludidas."

Existe contradicción entre lo plasmado en autos y la fundamentación del tribunal en cuanto al punto D) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD, cuando señala que efectivamente los adolescentes han sido presa fácil y vulnerables de la manipulación de los adultos, ya que en ninguna parte de la causa se encuentra demostrado que los adultos les hayan manipulado, todo lo contrario, existen evidencias que impulsan a pensar que fueron los hoy Jóvenes adultos, quienes imprimeron (sic) la mayor carga de Violencia, sin ninguna instrucción y prueba de ello es la declaración de la víctima y que uno de los adolescentes portaba el arma de fuego.

Contradicción al asumir el tribunal que efectivamente se cometió el delito, que ambos adolescentes han participado en la comisión del hecho, que ambos son responsables del hecho, que el mismo es de naturaleza grave, cito: se violentó bienes jurídicamente tutelados, como es el derecho a la propiedad, a la libertad personal y a la integridad física de la víctima de los hechos. .. pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme...", y decide: "por lo que de aplicarse en este caso, la medida privativa de libertad, se estaría más bien causando un daño a los citados jóvenes que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo alcanzado hasta ahora. En tal sentido, por todos los fundamentos expuestos, considera quien decide, que en el presente caso, resultan idóneas, la aplicación de las medidas de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONNDUCTA.

Si hemos de aplicar la medida Privativa de Libertad, "previa evaluación de la gravedad del delito" y se ha determinado que el delito es pluriofensivo, es grave, resulta cuesta arriba dilucidar las razones por las cuales asume el tribunal tal contrariedad, ya que en razón a la lógica si ha considerado el Delito como Grave, y el Mismo acarrea una Medida de Privación de Libertad, Mal puede asumir que por Crisis Penitenciaria Dejará de un lado la lógica y el ordenamiento jurídico.

El artículo 622 hoy comentado, con el respeto que me merecen todas las partes y ruego se me corrijan si erro en mis apreciaciones, no se puede fundamentar o analizar de forma sesgada, o parcial, cada uno de sus literales debe estar en perfecta armonía con los otros, de tal modo que no podemos analizar el literal "a" o "b" o "d" o cualquier otro de forma aislada, todos deben guardar perfecta armonía, lógica y congruencia, de tal modo que a consideración del caso particular no es posible decir que efectivamente se cometió un hecho grave, si participó en el hecho, causó un daño grave, si es responsable, pero la sanción es leve en comparación con la que podría imponerse de acuerdo a la Ley, ello se convierte en una motivación contradictoria ¿Cuál sería su opinión si fuera Víctima? ¿Qué sanción deberíamos imponer?

2.- FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN -EN CUANTO A LOS ESFUERZOS POR REPARAR EL HECHO.

Considera el Ministerio Público que la decisión Nada señala en lo atinente, referente y en relación al literal g) del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual atiende a los esfuerzos de los jóvenes por reparar el Daño, veamos que estableció la recurrida, cito: "G) ESFUERZOS DE LOS JÓVENES HOY SANCIONADOS POR REPARAR EL DAÑO CAUSADO. Este Tribunal considera muy importante que éstos hayan manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad, refiriendo los mismos estar arrepentidos de su acción y evitándole al Estado la realización de un juicio, garantizándose con la admisión de los hechos por parte de los referidos jóvenes, el principio de economía procesal, por lo cual esta circunstancia, sumado a lo valorado en las otras pautas, se toma en consideración para imponer las medidas antes aludidas.", Con el debido respeto el hecho de Admitir los hechos No es ningún esfuerzo por reparar el daño cometido, tampoco es un esfuerzo por reparar el hecho el que se le ahorre al estado un juicio, destacando que solo admitieron los hechos bajo la premisa de obtener una medida No privativa de Libertad y bajo la Instancia de sus Defensores, ¿acaso el arrepentimiento le servirá de algo a la víctima?

Resulta ilógica la apreciación sobre un esfuerzo por reparar el daño y la Admisión de los hechos, cuando esta admisión como lo acotare anteriormente fue bajo la premisa de una No privativa de Libertad.

Analicemos lo que es reparación del daño, para ello en principio debemos definir lo que es daño, luego a quien se le causó el daño, veamos, daño es todo aquello que menoscabe o altere negativamente el estado normal de una persona o cosa, en el caso específico, existió un daño patrimonial, un daño personal, un daño psicológico, un daño moral y un daño social, ¿Sobre quien recayó el daño?, sobre la Víctima quien fuere despojado de su vehículo y privado ilegítimamente de su libertad, en cuanto al daño material Ningún esfuerzo realizaron los jóvenes por repararlo ya que de no haber sido por la acción de efectivos policiales no podría haber sido recuperado el Vehículo en Aprehensión Flagrante; En cuanto al daño Personal, Tampoco han hecho los Jóvenes ningún esfuerzo por reparar el Daño, Mucho menos el Daño Psicológico y moral causado a la Víctima quien es discapacitado, en cuanto al daño social de no haber sido por su aprehensión y el proceso los jóvenes se habrían burlado de la justicia y de no haber sido por la Medida No privativa de Libertad Tampoco Habrían Admitido alegremente los hechos.

De tal modo que difiere quien suscribe de la afirmación plasmada en la decisión la cual indica que el haber admitido los hechos genera un esfuerzo por reparar el daño causado, considerando que tal apreciación se contradice con la realidad de los hechos plasmados en autos, y genera una motivación con una lógica enervada.

Visto que No se pronunciaría la decisión con respecto a lo que realmente constituyen elementos para afirmar los esfuerzos por reparar el daño causado, quien suscribe considera que se carece, que falta esta parte de esa Motivación.

3.- FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD
DE LA MEDIDA

La decisión recurrida impone a Los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), Tras admitir los hechos de la Sanción de: Tres (3) años y seis (06) meses para el primero de los mencionados y Tres (03) años y Cuatro (04) Meses, para el segundo de los mencionados, para ambos sanciones diferentes a la Privación de Libertad. ¿Cómo llegó el tribunal a determinar que la Privación de Libertad No era Idónea para los Jóvenes? Veamos:

El tribunal por su parte alegó que la medida no era idónea y que debía ser analizada de forma individual.

Con el debido Respeto, resume el Ministerio Público las razones de proporcionalidad e idoneidad expuestas por el Tribunal a los fines de imponer la sanción:

1º Que fueron inducidos por adultos.
2o Que están tomando conciencia, que admitieron los hechos.
3o Que cumplieron con sus Presentaciones
4o Que estaban estudiando y trabajando.
5o Que son primarios.
6o Que tienen contención familiar.
7o Que existe Crisis Carcelaria.
8o Que la medida no les beneficiaría.

Razones estas que fueron explanadas de la siguiente manera:

1º Que Admitieron los hechos.
Ello nada aporta a los fines de determinar la idoneidad de la sanción, tomando en consideración que esto no fue sino a sabiendas que la medida a otorgar no sería privativa de libertad, con lo cual nunca estuvo de acuerdo el Ministerio Público.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a tal punto expresó: ( 26/2/03 Magistrado Julio Elías Mayudón) ha afirmado, cito: "...En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal...": De tal modo que la Admisión de los hechos, no puede ser tomada como una atenuante o elemento que favorezca a quienes libremente han admitido los hechos.

Resulta Evidente que Tampoco puede ser Utilizada como una atenuante a la Hora de Imponer una medida o una Sanción.

2o "...que para el momento de la comisión del hecho, los mencionados jóvenes se encontraban en compañía de dos personas que resultaron ser mayores de edad, y como muchos sabemos, la etapa de la adolescencia es muy compleja y vulnerable, por el proceso de desarrollo y de cambios que se vive a nivel emocional, psicológico, familiar, social, entre otros, por lo cual los mismos resultan presa fácil de ser manipulados por personas de dudosa reputación, que los encaminan o conllevan a involucrarse en hechos delictivos de cualquier naturaleza, como en el caso que nos ocupa…” Con el debido respeto es necesario indicar:

a) Nunca se demostró en autos que los jóvenes acusados hubieren estado influenciados por los adultos, ni siquiera lo mencionaron los defensores, solo el tribunal aprecia una circunstancia que NO esta demostrada en autos, y mal puede el tribunal so pena de actuar como una de las partes presumir algo como defensa que ninguna de las partes ha indicado.

b) De ser de este Modo acabaríamos con el Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que si este se encuentra con un adulto, como ocurre en la mayoría de los casos, entonces debemos asumir que el adolescente No tiene conciencia ni Capacidad, que no tiene Libertad sobre sus actos, lo cual es abiertamente alejado de la realidad.

3o '"...Están lomando conciencia de esa etapa negativa de su vida..."
a) Se pregunta el Ministerio Público ¿Cómo determinó el tribunal que están tomando conciencia? Cuando no existe ningún examen clínico solicitado por ninguno de los tres defensores Privados, ni tampoco constancias de trabajo o de estudio, salvo las presentadas con fecha antigua (mas de tres meses).

b) Considerando el Ministerio Público que no existen fundamentos a los fines de apreciar la conciencia de los jóvenes, y por consiguiente el comentario resulta contradictorio con los autos.

c) Lejos de adaptarse a la sociedad las cosas positivas que una vez estuvo haciendo el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) ya no lo hacen como lo es el deporte.

4° "...al haberse sometido al proceso seguido en sus contra de manera responsable, cumpliendo las medidas cautelares que le fueron impuestas para lograr la finalidad del proceso...".

a) Acaso el cumplir con la medida les hace mas responsables? ¿Debemos valorar algo a lo cual están obligados como un hecho heroico, o como de alta responsabilidad?, pues considera el Ministerio Público que esto era una Obligación y no lo hacían por su voluntad, estaban obligados a cumplir con su medida cautelar so pena de ser revocada la misma, de tal modo que ello nunca pueda constituir un elemento para indicar la idoneidad de la medida.

b) Por lo cual se considera que se utiliza un argumento no válido a los fines de imponer una medida diferente a la privación de libertad, constituyendo un contrasentido con todas las actas del expediente.

5o "...ambos jóvenes se encuentran realizando actividades laborales...".

a) Con el debido respeto, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) ha consignado una constancia que data de hace cuatro (04) meses y mal podría al Momento de Imponer una sanción tomar en consideración solo el dicho del Joven, en cuanto al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), No cursa en autos ninguna constancia actual que lo determine de este modo, cursa sólo una constancia de hace mas de Tres meses del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

b) Del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) NO EXISTE NADA en la causa que indique que el mismo se encuentra laborando.

c) De tal Modo que: 1º Se contradice lo plasmado en la fundamentación con la realidad, lo cual hace ilógica la sentencia en este punto. 2° No existían Bases Ni fundamentos para afirmar -en ninguno de los casos- que los Jóvenes estuvieren laborando.
d) En caso de ser positivo, ¿Acaso que una persona trabaje le exime de cometer un hecho punible? ¿Acaso el hecho de Trabajar le exime de cumplir con una sanción?

e) ¿Por qué el Tribunal, Por lo menos efectuó llamada telefónica al lugar y verificó si el joven – (IDENTIDAD OMITIDA)- Aún laboraba allí?, pues ello no consta a los autos y por tanto considera el Ministerio Público que Tampoco podemos Afirmar que los Jóvenes trabajen.

f) Resulta ilógica y contradictoria la apreciación y por ende la motivación, ya que se debe atender a lo existente y plasmado en autos y a la situación al momento de la admisión de los hechos de cada joven, puede que hayan estado trabajando "Hace CUATRO meses", hace un año, la vida no es estática y las situaciones son cambiantes en el tiempo por ello se requiere que dichas constancias existan, sean verificadas y sean actuales, cosa esta que no existe en autos.

6o "...en lo concerniente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), dicho ciudadano ya adquirió su título de bachiller y actualmente se inscribió para ejercer estudios de contabilidad en el IUTIRLA, ubicado en el Paraíso, como fuera informado por el mismo y sus defensoras, aunado a ello, se encuentra laborando como mensajero, en la Oficina de ínterconvenio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo lo cual se desprende de las copias simples, de la documentación inserta del folio 15 al 18, segunda pieza del expediente,…”.

a) Tampoco existe nada en autos que indique que el joven (IDENTIDAD OMITIDA)sea estudiante en el IUTIRLA, considerando que egresó del centro de detención el 14/09/10 y que aún estudiaba supuestamente Noveno Grado, lo cual genera la duda razonable sobre la veracidad de las afirmaciones del Joven, ya que en menos de un año habría pasado dos años.

b) De tal Modo que Tampoco podemos afirmar que el Joven Haya sido estudiante de Nada para el Momento de la Admisión de los hechos.

c) Con el debido respeto, en el folio 15 de la referida pieza II, existe una boleta de egreso del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), como una constancia, en el folio 16 existe Una constancia emanada de la secretaría del despacho para uno de los fiadores, en el folio 17 de la misma pieza otra constancia para otro de los fiadores, y en el folio 18 una diligencia suscrita por uno de los abogados, en el folio 19 una Constancia emanada del consejo Comunal de la Calle Venezuela Parroquia San Juan, en la cual resaltan que el Joven "Se desempeñaba", como Parrillero, destáquese la fecha 20-08-10, de tal modo que dicha constancia No dice ni siquiera que trabaja, fue expedida por un Consejo Comunal, mientras el Joven se encontraba detenido y ni siquiera fue verificada.

d) Visto lo anterior y a los fines de evidenciar que lo plasmado en la decisión contradice lo existente en autos solicito a esta Digna Corte se sirva solicitar el expediente Original en su Totalidad.

e) Al folio 245 de la pieza constancia de que (IDENTIDAD OMITIDA) ESTUDIÓ durante el año escolar 2005 -2007 y que cursó la tercera etapa de la educación básica.

f) Al folio 246 certificaciones de calificaciones las cuales datan del año 2007, en las cuales se refleja que (IDENTIDAD OMITIDA) no pasó del 9o año, lamentablemente se demuestra es que lo indicado es falso, ya que el joven tenía tres (03) años sin estudiar, mal puede estar cursando estudios de Administración si aún no es bachiller.


7o "... con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo culminó sus estudios de bachillerato y actualmente estudia en la Hoyada en el Instituto de Gerencia, primer semestre de administración, como fuera referido por dicho ciudadano y su abogado, además, en el ámbito deportivo, es jugador profesional es la disciplina de béisbol menor, todo lo cual se acredita con las copias de la documentación correspondiente, cursante del folio 234 al 249..."

a) Veamos: al folio 234 existe copia fotostática del titulo de bachiller.

b) Al folio 235 el Consejo Comunal de Panaquire expide Carta de Buena Conducta, de fecha 7/7/10.

c) Al folio 236 la Junta parroquial de Panaquire Expide Constancia de Buena Conducta, de fecha 8/7/10. al folio 237 Constancia en donde se señala que el Joven se encuentra en Trámites de estudio en el Instituto de Gerencia de Talentos, de fecha 8/7/10.

d) Al Folio 238 El liceo donde se graduó hacía varios meses expide constancia de buena Conducta, de fecha 30/7/09.

e) Al folio 239 y de fecha 15/6/10 el Jefe del equipo de Béisbol menor, de la comunidad de Panaquire señala que el joven juega en ese equipo como primera base. Folio 240 R.I.F. de la Asociación Liga de Baloncesto.

f) Al folio 241 Constancia que dice que pertenece a la liga de Baloncesto del Municipio Acevedo, de fecha 18/6/10.

g) Folio 242 y 243 Registro de acta de asamblea de la Asociación Liga de Baloncesto. Folio 244 Constancia de Tramitación de Registro de Jóvenes trabajadores

h) Al folio 245 Requisitos exigidos para el registro de Jóvenes trabajadores.

i) Folio 246 Acta de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA),

j) Folio 247, certificado de salud del mismo Joven. Folio 248 existen constancias de que no estudiaba, pero de (IDENTIDAD OMITIDA), no de (IDENTIDAD OMITIDA)

k) Folio 249 Certificación de Calificaciones del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se evidencia que el joven solo estudió hasta tercer año.

l) No existe ninguna Constancia que indique que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), Actualmente se encuentra Estudiando.

m) Como puede el tribunal asumir que porque lo dijo su abogado defensor esto es obligatoriamente cierto? No hay nada que lo certifique, y peor aún otorgar una medida en base a lo que creen sus defensores?, con el debido respeto, el tribunal fue sorprendido en su buena fe.

n) Nuevamente alego la Contradicción existente entre la realidad Factica y la plasmada en autos, traducido en ilogicidad ya que ni está demostrado que esté estudiando, ni está demostrado que en los actuales momentos pertenezca a ninguna organización deportiva y tampoco los folios alegados tratan exclusivamente del joven como lo aclaré antes.


8º "...ambos jóvenes anteriormente a estos hechos, no se habían involucrados en otros de naturaleza punible, siendo primarios en la incursión delictiva..."

a) Supone que a aquellos que nunca han cometido un hecho punible no le podemos aplicar una medida de privación de Libertad porque No han cometido un delito previo.

b) ¿Acaso debe ser reincidente un individuo que comete un Robo con Arma de Fuego, o quien Roba un Vehículo mediante el uso de un arma, para poder serle aplicable la medida de Privación de Libertad?.

c) Con el respeto que me merece la apreciación de la ciudadana juez bajo la óptica de quien suscribe, si bien podría ser un elemento a tomar en consideración "la Conducta pre delictual", ello no es ápice para descartar la imposición de medida de Privación de Libertad.


9o "...contando los mismos con el apoyo de sus progenitores y demás familiares para enfrentar su proceso hasta el cabal cumplimiento de las medidas que le sean impuestas..."

a) Resulta contradictorio que el Joven Hoy Viva en un refugio y posea un Abogado Privado, y ¿Dónde estaban sus progenitores al momento de acaecimiento del hecho?

b) Cuando son las 8 de la Noche y un padre o una madre No sabe donde se encuentran sus hijos es Evidente la Falta de contención, y no se puede pretender después de haber cometido un delito que ahora si la va a tener ¿Quién lo garantiza?

c) Considera el Ministerio Público que tal elemento lejos de favorecerles les perjudica, ya que se evidencia que No respetan ni a la familia ni a los padres, de tal modo que es evidente la contradicción factica.

10º "...por lo que de aplicarse en este caso, la medida privativa de libertad, se estaría mas bien causando un daño a los citados jóvenes que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo alcanzado hasta ahora..."

a) ¿Cuál proceso de desarrollo? Si ni siquiera se encuentra determinado que estudien o trabajen actualmente, si ni siquiera consta ni un examen médico de los mismos, lo que consta son informes negativos del lugar en el cual estuvieron detenidos.


11° En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal asentaría la misma justificación, con la diferencia de: "...toda vez que con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo culminó sus estudios de bachillerato y actualmente estudia en la Hoyada en el Instituto de Gerencia, primer semestre de administración...".

a) Cabe destacar que en ninguna parte del expediente existe NADA, que avale tal comentario esgrimido en cuanto a sus estudios en el Instituto de Gerencia, entiéndase bien absolutamente NADA, lo cual evidencia un desequilibrio en las apreciaciones de la decisión.

b) De tal modo que tampoco puede ser tomado este "Comentario" como verdadero ya que contraría el Debido Proceso, ya que Contraría la Materialidad del Expediente y lo existente en el Generando injusticia.

El Ministerio Publico visto el sen al amiento del Tribunal y las pautas específicas del sistema, debe hacer un breve análisis de lo que realmente, consta en autos para cada uno de los jóvenes, veamos: (IDENTIDAD OMITIDA).

1.- Residenciado hoy en el refugio en del Hotel Plaza Catedral, piso 2, habitación 214 de la Plaza Bolívar frente a la Iglesia, (Efectuó cambio de residencia sin Notificar Ni al Ministerio Público, Ni al Tribunal)

2.- Contaba con 17 años para la fecha de acaecimiento de los hechos.

3.- En la narración de los hechos resulta ser el mas Violento de los agresores.

4.- Este joven portaba el Arma de fuego al Momento de acaecer los hechos.

5.- Se encontraba estudiando noveno grado al momento de los hechos.

6.- Dijo residir en el Valle, Longaray, Residencias Miraflores, PB-4.(Cambió de residencia sin participar a ninguna persona - véase el acta de aceptación de defensa del 12/6/10)

7.- Aprehendido en fecha 11/06/2010, a las 08:30 pm. Aprox an la esquina de San Luis Av. Fuerzas Armadas. (Carece de Contención Familiar)

8º.- 26/7/10, oficio 457-10 emanado de la casa de Formación Integral "Coche", mediante el cual informan que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra involucrado en lesiones causadas a un adolescente.

9.- 27/7/10 Oficio 460-10 emanada del mismo Centro en el cual se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra involucrado en consumo de Marihuana, e involucrado en posesión de objetos no permitidos.

10.- De la misma fecha, informe del centro donde se señala al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) como partícipe de hechos violentos.
11.- 28/07/10 Oficio 465-10 emanado del mismo Centro indicando que el Joven se encuentra Involucrado en golpear a otro joven.

12.- 13/08/10 procedente del mismo centro de Internamiento oficio 512-10, señalan al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por poseer objetos no permitidos ocultos en sus partes íntimas.

13.- Se fija Juicio Oral y Reservado para el Día 21/02/11, al cual no asisten ni el joven (IDENTIDAD OMITIDA)LUIS ARMANDO ESPINOZA ni los defensores Privados.

14.- Se fija nuevamente juicio Oral y Reservado para el Día 22/3/11, no asisten ni (IDENTIDAD OMITIDA) ni los defensores Privados.

15.- Se fija nuevamente para el día 13/4/11, no asiste uno de los defensores Privados.

16.- 14/4/11 Constancia de fecha 26 de Febrero de 2011 Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual señalan que cursó - No entendemos como avanzó dos años, ya que estaba en noveno, sin terminar - si estaba privado de su libertad HASTA 14/09/10- Educación Básica, Media Diversificada y Profesional., la Cual NUNCA se verificó.

15.- Constan constancias al folio 19 de la pieza II, que señala que estaba trabajando, en un puesto ambulante de venta de parrillas, de fecha 28/08/10.

16.- Al folio 245 y 246, constancia de que estudió hasta el año 2007, que no continuó estudiando y que estaba en noveno grado.

Veamos lo constante en autos para el joven (IDENTIDAD OMITIDA)

1.- Residenciado hoy en Residenciado en Barlovento Sector El Cumbito, casa sin numero (Efectuó cambio de residencia sin Notificar Ni al Ministerio Público, Ni al Tribunal)

2.- Contaba con 17 años para la fecha de acaecimiento de los hechos.

3.- En la narración de los hechos resulta uno de los agresores.

4.- Era Bachiller al momento de los hechos.

5.- No consta constancia al momento de admitir los hechos, ni de estudios ni de trabajo.

6.- Dijo residir en el Municipio Acevedo, Panaquire, Sector el Cumbito, casa sin número. (Cambió de residencia sin participar a ninguna persona)

7.- Aprehendido en fecha 11/06/2010, a las 08:30 pm. Aprox an la esquina de San Luis Av. Fuerzas Armadas. (Carece de Contención Familiar, si vive tan lejos que hacía acá).

8.- De fechas 7/7/10, 8/7/10 y 30/7/10, Folio 235, 236, 237, 238 Pieza I, constancias de Buena Conducta.

09.- De fecha 15/6/10, Folio 239 Pieza I, Constancia de pertenecer a un equipo de baseball menor.

10.- De fecha 18/6/10, Folio 240 Pieza I, Constancia de ser Jugador de Baloncesto.

11.- 27/7/10 se recibe informe da la casa de Formación Integral Coche, mediante Oficio N° 460/10, en el cual se señala al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como partícipe en hechos violentos en el centro, siendo ubicada drogas y objetos de prohibida tenencia en el interior del recinto.

12.- 26/7/10 oficio 457 emanado de la casa de Formación Integral Coche, en el cual mencionan al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como partícipe en hechos suscitados en el interior del centro.

13.- 27/7/10 Oficio N° 461/10 emanado del mismo Centro, en el cual señalan que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en situación violenta acontecida en el centro casa de Formación Integral Coche.

14.- 28/7/10 oficio 465/10, Procedente del Mismo Centro Integral de Formación, elaborado por el equipo técnico del centro, en el cual se señala al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) de haber golpeado a un joven en el interior del centro.

Ahora bien, bajo el análisis del Ministerio Público tenemos para (IDENTIDAD OMITIDA)

1º El Joven es bachiller, no existe constancia en autos que se encuentre estudiando.

2o No cursa Constancia de trabajo en los autos.

3o Su conducta durante el Proceso ha sido Violenta y rebelde; Vistos los Informes del Centro de Detención.

4o Participó activamente en los hechos investigados. 5o Reside en Barlovento Estado Miranda -.

6o La Hora y el lugar de la aprehensión indican que no tiene contención familiar.

7o Efectuó un cambio de residencia sin autorización del tribunal.

8o No ha hecho ningún esfuerzo por reparar el daño causado a la víctima

9o Tiene 18 años.

10º Se encuentra en perfecto estado de salud.

11º El tipo penal fue inicialmente Secuestro y Detentación de Arma de Fuego y luego Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de fuego.

12º No existen estudios Clínicos ni psicológicos, a los fines de determinar un posible perjuicio a su salud física o mental.
13o Las constancias cursantes en autos son Deportivas y de hace mas de un (01) año.

14o Admitió los hechos, bajo la premisa de una medida No privativa de Libertad.

Para (IDENTIDAD OMITIDA), tenemos:

1º El Joven No es bachiller, no existe constancia en autos que se encuentre estudiando.

2o No cursa Constancia de trabajo en los autos.

3o Su conducta durante el Proceso ha sido Violenta y rebelde; Vistos los Informes del Centro de Detención.

4o Participó activamente en los hechos investigados.

5o Reside en Barlovento Estado Miranda -.

6o La Hora y el lugar de la aprehensión indican que no tiene contención familiar.

7o Efectuó un cambio de residencia sin autorización del tribunal.

8o No ha hecho ningún esfuerzo por reparar el daño causado a la víctima
9o Tiene 18 años.

10o Se encuentra en perfecto estado de salud.

11o El tipo penal fue inicialmente Secuestro y Detentación de Arma de Fuego y luego Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de fuego.

12o No existen estudios Clínicos ni psicológicos, a los fines de determinar un posible perjuicio a su salud física o mental.

13o Las constancias cursantes en autos son Deportivas y de hace mas de un (01) año.

14o Admitió los hechos, bajo la premisa de una medida No privativa de Libertad.

De lo antes trascrito se puede evidenciar la contradicción entre lo plasmado en la decisión ya la realidad factica de la causa, se puede patentizar lo ilógica de una decisión cuyos fundamentos distan mucho de la realidad y lo existente en autos, lo cual hace evidentemente desproporcional la medida ya que los argumentos utilizados no son reales, no son objetivos y tangibles.
Considera el Ministerio Público que la medida de Privación de Libertad es la mas Idónea para ambos jóvenes, quienes hoy, no han demostrado ni que estudien, ni que trabajen, uno de ellos vive en Barlovento, el otro joven cambió de residencia sin participar al tribunal, el hecho cometido estuvo revestido de suma Violencia y gravedad; por otra parte los centros de detención se encuentran dotados de un equipo Técnico compuesto por psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales y psicopedagogos, quienes son profesionales idóneos a los fines de determinar las carencias que condujeron a ambos jóvenes a cometer el hecho que nos ocupa, y son estos quienes en definitiva nos señalarán e indicarán cuando cada uno de los jóvenes se encuentra apto para que su medida sea modificada, destacando que en autos No existe ni un informe psicológico de Ninguno de los jóvenes.
Con el respeto que me merece el tribunal, considera quien suscribe que no podemos alejarnos de la objetividad y decidir en base a la subjetividad; No podemos decidir ajustándonos a la cantidad de Defensores o a que sea un defensor privado o no o a la posibilidad de interposición de un recurso por alguna de las partes, la Lógica indica el deber de decidir en base a lo alegado y probado en autos y de este modo lo exige la legislación y hasta el mismo artículo 622 de la prenombrada ley.


EXIGUEDAD EN LA MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA
IDONEIDAD


Señaló la decisión, cito: "...que en el presente caso, resultan idóneas, la aplicación de las medidas de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONNDUCTA, toda vez que las mismas al estar los mencionados sancionados incorporados en un centro especializado en su tiempo libre y bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico, le van a permitir a través del plan de acción que le sea elaborado, ajustado éste al tiempo estimado para el cumplimiento de tales medidas, lograr que puedan reflexionar y tomar conciencia sobre el hecho cometido para que ese tipo de conducta contraria a la ley asumida por los mismos no se repita, e igualmente coadyuve para que obtenga las herramientas necesarias para continuar su formación educativa y seguir ejerciendo su actividad laboral y deportiva como lo han venido haciendo hasta ahora y de otra parte, las reglas de conducta, regulen su modo de vida, así como promover y asegurar su formación integral, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad..".


Considera quien suscribe que la motivación existente es exigua, contradictoria e incongruente con la realidad en autos y veamos:

1º El mismo plan a elaborar en la entidad para la Semi-Libertad puede ser elaborado en el centro de reclusión para los Jóvenes.

2o Resulta contradictorio e ilógico cuando se señala "seguir ejerciendo su actividad Laboral y deportiva como lo han venido haciendo hasta ahora... ", ¿De donde se extrae tal convicción? ya que como se evidencia de las actas del expediente No se demostró que al momento de Admitir los hechos tengan "Alguna" actividad deportiva, laboral O educativa.

3o Como puede afirmar la decisión sobre la existencia de un equipo técnico en la entidad de Semi-Libertad, y alegar que no existe equipo técnico en otros centros?.

4o Considera quien expone que existe exigüidad de la decisión en este sentido, que no es posible solo alegar que la sanción de semi-libertad u otra es idónea porque "se supone" que allí un equipo Técnico les va a tratar si igualmente en cualquier centro de detención también existe equipo técnico amén de destacar que el equipo técnico no trabaja en horas nocturnas, horas en la que pretenden asistir los sancionados.

5o Considera este recurrente que lejos de causar un daño al joven este será dotado de una serie de Instrumentos que le garantice, la toma de conciencia del hecho cometido, la internalización del daño causado, la vida útil en la sociedad y que de admitir una medida No privativa de Libertad para el Joven estaríamos realmente causando ese daño alegado en la decisión reforzando una conducta negativa ante un individuo violento y agresivo lo cual desencadenaría una mayor impunidad y la asunción de la creencia de que el crimen si paga.

OMISIÓN TOTAL DE LA FUNDAMENTACIÓN EN RELACIÓN AL LITERAL H DEL ARTÍCULO 622. (FALTA DE MOTIVACIÓN)


Nuestra Corte de apelaciones se ha pronunciado sobre la necesidad que sean solicitados en el proceso los exámenes clínicos y psico- social, a los cuales se refiere el Literal "h" del referido artículo, pues en la motiva de la recurrida se ha omitido totalmente.

Considera quien recurre que tal omisión, se efectúa a plena conciencia que la defensa incumplió con sus deberes, vislumbrándose un quebrantamiento de la balanza en el deber de juzgamiento, en el presente caso pues ante tal carencia ¿en fundamento a que se alega que tienen proceso de recuperación o que tal o cual medida es la idónea?

Con el Debido respeto, debía constar por lo menos la mención de que tales exámenes no fueron solicitados, mención esta de la cual carece la decisión.
Tal Omisión deviene en falta de motivación, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cercena el derecho de la contraparte a conocer cual fue el fundamento utilizado para obviar el contenido del literal "H" del referido Artículo.

Considera el Ministerio Público que el tribunal lejos de analizar lo existente en autos para cada adolescente individualmente, analizar cada conducta en particular, permitiría que una de las partes trastocara su parcialidad en el presente caso, vista la omisión de circunstancias relativas a cada encausado, las cuales eventualmente indicarían una sanción, probablemente diferente a la adoptada.

En ningún proceso penal se debe asumir por cierto lo que alguna de las partes alega y mucho menos, a quien se encuentra en riesgo de una condena ante ello y a los fines de ilustrar las razones de la inconformidad planteada por el Ministerio Público, al considerar la Burla a la Justicia, expongo considero que Ninguno de Los Jóvenes demostró al momento de admitir los hechos -después de diez (10) meses de encontrarse bajo una medida No privativa de Libertad- que alguno de ellos estuviere trabajando o estudiando.

Hace diez años, cada uno de nosotros nos encontrábamos en situaciones diferentes y no es lógico que hoy se aplique una circunstancia que ocurrió hace diez años, en la causa No hay una constancia de trabajo del joven (IDENTIDAD OMITIDA), y hay una de hace cuatro (04) meses del joven (IDENTIDAD OMITIDA), No hay Y nunca la Ha habido, por lo menos hasta el Momento de Admisión de Los hechos de una consocia de estudios de Ninguno de los jóvenes, pero sí existen constancias del Centro de Reclusión de ambos Jóvenes de su conducta en el centro.

Se pregunta el Ministerio Público ¿Cómo perjudicaría la medida de Privación de Libertad a quien No trabaja, ni estudia?, solo a la apreciación de la defensa, en principio.

El alegato de Crisis carcelaria, no puede ser una excusa para generar impunidad y reforzar conductas tan graves y negativas impulsando a pensar que el crimen si paga si tienes un abogado privado que te defienda, debemos recordar que tal como la misma decisión lo plasma es la condición particular de cada adolescente, no la condición del país o lo que mentalmente se igmaginan (sic) del adolescente o joven adulto.

II
ERROR DE INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

1º Error de interpretación de Una Norma Jurídica.

Analicemos el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual nos señala cierto procedimiento a seguir en cuanto a la sanción a aplicar y a su naturaleza, cito: "Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad."

Se evidencia, a todas luces que si la sanción a imponer es la sanción Privativa de Libertad, visto lo gravoso de la misma, la colaboración prestada por el adolescente y su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se podrá, rebajar el tiempo que corresponda de Un tercio a la Mitad.

Del mismo modo se hace necesario acotar la Discrecionalidad Judicial en cuanto a la Imposición del Monto de la Rebaja, el cual de conformidad con lo señalado podría hasta no ser otorgada, ya que el termino "podrá" alude a posibilidad y posibilidad, alude a voluntad y voluntad en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, regulada por la Sana Crítica, las Máximas de Experiencia y el artículo 622 de la Ley Especializada, evidentemente circunstancia particulares de cada caso y cada adolescente.

En cuanto a la sanción especifica de manera muy clara -salvo opinión en contrario- que cuando la sanción es privativa de libertad se podrá efectuar la rebaja, de tal modo que nos preguntaremos ¿Qué pasa si la sanción no es privativa de libertad?, con el debido respeto hemos de admitir que el artículo claramente señala "Si procede la privación de Libertad", de tal modo que cuando la sanción no es privativa de Libertad No procede tal rebaja.

En Nuestra sociedad cada vez mas cargada de tipos penales y con un auge delictivo en aumento, ya es un premio, un beneficio, una ayuda que para delitos como el Porte ilícito de Arma de Fuego, el Robo impropio en la Modalidad de Arrebaten, los cuales en la legislación de Adultos No poseen beneficios, en el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes no solo resulta cuesta arriba imponer una medida cautelar, sino que evidentemente la medida a aplicar en caso de ser declarado responsable penalmente no sería privativa de libertad, del mismo Modo ocurre Con el Robo Genérico, con el Hurto, con Lesiones hasta Graves, Cuya Sanción Definitiva Nunca será Privativa de Libertad.

En el Caso que nos ocupa, evidentemente tanto uno de los delitos inicialmente precalificados, como los calificados en el escrito Acusatorio (SECUESTRO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO) y como uno de los admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) ameritaban Privación de Libertad, el tribunal de Juicio hizo caso omiso a todos los informes negativos procedentes del centro de Detención Casa de Formación Integral "Coche" de cada uno de los jóvenes, haciendo caso omiso a los diferimientos del Juicio Oral en virtud de las inasistencias de Los adolescentes y la carencia de Constancias actualizadas de estudio o trabajo y consideró pertinente sancionarles con medidas diferentes a la Privación de Libertad.

Los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), Tras admitir los hechos serían sancionados a cumplir un tiempo total de Sanción de: Tres (3) años y seis (06) meses para el primero de los mencionados y Tres (03) años y Cuatro (04) Meses, para el segundo de los mencionados, para ambos sanciones diferentes a la Privación de Libertad

Considera el Ministerio Público que Visto el Daño causado, no solo en la persona de la Víctima, a toda su familia, y el daño social, en principio, No debió ser Diferente la sanción a la Privación de Libertad, no obstante el tribunal tras modificar la sanción solicitada por el Ministerio Público, efectuó una rebaja de dicha sanción, para uno de ellos una rebaja de un (1) año cuatro (4) meses y para el otro, una rebaja de Un (1) año y dos (2) meses, lo cual a consideración de quien suscribe violenta el contenido del artículo antes mencionado, ya que al decidir que la sanción procedente era No privativa de Libertad No le era dado, en respeto de la Legalidad Efectuar la rebaja mencionada.

Como consecuencia de lo que a consideración del Ministerio Público es una errónea interpretación del Contenido de Dicho artículo, tenemos la aplicación errónea de parte del mismo, aquella referida a la rebaja aplicada.
Tantas veces se nos ha repetido que debemos aplicar las normas contenidas en la ley especializada, pues esta es una norma exclusiva de nuestro sistema y debería aplicarse tal cual como fue concebida.

III
FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

La falta, Contradicción. Ambigüedad, o ilogicidad en la motivación de una decisión conlleva a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda Vez que la misma Exige la Motivación y tal motivación a los fines de garantizar el derecho a las partes ha de ser lógica, congruente y suficiente, está por demás decir ajustada a. los hechos y a lo alegado y probado en autos.

Lo antes señalado aplicable a la decisión recurrida, en los puntos ya antes mencionados.

IV
FALTA DE MOTIVACIÓN* VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
DEFENSA.

Bien es cierto que toda acta, debe contener una relación sucinta, de lo acaecido en la audiencia, esto es ser breve y no plasmar cada palabra emitida por todas las partes, no obstante el plasmar lo alegado con Ocasión a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alude indefectiblemente a la solicitud de Nulidad, y he allí que el Tribual, aún cuando no sea un Recurso Ordinario debe Pronunciarse sobre la solicitud efectuada de Conformidad con tales artículos , que si bien el tribunal lo asumió como recurso de Revocación, el mismo tribunal plasmó en el auto, el artículo también esgrimido por este recurrente, pero en relación a ese recurso de Revocación, de tal modo que quizás fue un error material el colocar los tres artículos para el mismo recurso no obstante, al hacer alusión de ellos, -Consideración Personal- Debió el tribunal igualmente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad Incoada de conformidad con tales artículos, sosteniendo quien expone que en relación a ello se silenció totalmente la decisión.

Tal silencio en relación a los artículos .1.90 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo alude a la falta de Motivación, deviene en la Violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, al desconocer las razones por el cual el tribunal, no solo deja sin efecto 1111 recurso, sino que deja de pronunciarse sobre el mismo.

Tal como lo indicare en decisión de fecha 04/03/2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ha indicado., con carácter Vinculante, lo siguiente, cito:

"...Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación...."

COMENTARIOS FINALES

No es Plausible para el Ministerio Público, el tener que aceptar Una Admisión de los hechos, bajo la premisa de la aceptación de una medida que no sea acorde al Joven sancionado Ni proporcional, al hecho cometido, Se pretende deslastrarse de una serie de Expedientes, bajo la aplicación de tal figura, con el subsecuente Sacrificio de la Justicia, Sacrificio este que beneficiará a alguien señalado de haber cometido un ilícito contra la ley, que alegrará a una defensa que obtendrá la libertad de su representado, con alegría, quizás para el Tribunal, el cual verá, posiblemente, una carga menos, un juicio menos que celebrar, ¿y la Justicia? ¿y la Proporcionalidad? ¿y la Idoneidad? ¿y los derechos de las Víctimas? ¿Y la Sociedad?, y el derecho de esa persona a quien mediante el uso de un arma de fuego Despojaron de su vehículo, le maltrataren y hasta le Privaren de su Libertad? ¿Y el daño causado? con el debido respeto y a tenor de la decisión -cuyo extracto transcribo de seguidas- una sanción inidónea es reforzar una conducta desviada, es impunidad, es injusticia.

- (26/02/03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayudón)"... La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos...''


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/08/02, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fon ti veros, a razón de la justicia y la proporcionalidad indicó, cito: "...La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" ("Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi").

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo..."

Tal decisión debe ser aparejada con aquella que nos habla de nuestra Realidad Social, realidad Social que nos envuelve día a día, que nos pone de manifiesto el aumento del auge delictivo, de la intervención de adolescentes en la comisión de hechos punibles, que nos evidencia que la Sociedad Clama por Justicia, y ¿acaso debemos imprimir un trato Diferente a quienes tienen como pagar una defensa? Eso solo pone de manifiesto el trato desigual, y la aplicación de la justicia según el estrato social, acaso no es igual cuando un desfavorecido social, utilizando un arma roba, amenaza y golpea que cuando lo hace una persona con algunas posibilidades económicas?.

Considero Mi deber como servidor de esta sociedad, alertar sobre la aplicación de la Figura de la Admisión de los hechos en la Fase de Juicio, Indicando que si bien y en principio el Juez posee facultades a los fines de la imposición de las medidas, tal Figura no debe ser utilizada como un Instrumento para deshacerse de causas en los despachos, pues ello lejos de beneficiar a ninguna persona, genera perjuicios, no solo a la víctima o al Ministerio Público ya que al imponer una medida agradable a la defensa a los fines de que no apelen de la misma, la mas perjudicada no es solo la sociedad, sino la Justicia misma.

SOLICITUD

Por las razones antes expresadas, solicita el Ministerio Público sea Admitido el Escrito Re cursivo interpuesto y declarado con Lugar en la Definitiva, solicito la Nulidad de la decisión recurrida, Vista la Admisión de los hechos de los Jóvenes Acusados y la Facultad de esta Digna Corte de Emitir un pronunciamiento Propio en relación a la sanción, solicito que emita una decisión propia en relación a ella, aplicando los principios de Proporcionalidad, Idoneidad, Realidad Social y Justicia, en base a lo existente en autos, para el Momento de la Admisión de los hechos, de no considerarlo Pertinente, solicito se reinita la Causa a Otro Tribunal a los fines de que con los criterios antes mencionados y bajo los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada decida sobre la sanción a imponer a los Jóvenes por la Admisión de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…

DE LA DESICIÓN RECURRIDA
SANCIÓN

Los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), admitieron los hechos por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para ambos adolescentes y adicionalmente el delito de DETENTECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, únicamente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), calificaciones jurídicas admitidas por el Juzgado de Control y por las cuales se acordó su enjuiciamiento; solicitando el Representante Fiscal como sanción, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (5) años, conforme a lo establece el articulo 620, literal f) en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, a los efectos de imponer la sanción correspondiente, en virtud de la admisión de hechos pronunciada por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), se debe aplicar el contenido del artículo 583, ejusdem, pues es la norma rectora del procedimiento por admisión de los hechos en el sistema penal de adolescente, la cual es del tenor siguiente: “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Asi las cosas, en atención al contenido de la citada norma, en concordancia con el artículo 376 vigente del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, se impone la sanción de la siguiente manera: en cuanto a los literales A) y B) COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO, LA EXISTENCIA DEL DAÑI CAUSADO Y LA COMPRBACION QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), es estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10y 12 de la Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, para ambos jóvenes y adicionalmente para el joven (IDENTIDAD OMITIDA). El delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y tomando en cuenta la participación y los delitos imputados a cada uno, se aplicara la medida correspondiente; Igualmente a quedado evidenciado el daño causado por los referidos jóvenes, puesto que con la conducta ejercida por los mismos, se le causo un perjuicio al ciudadano HERNAN RAFAEL FAJARDO SALAZAR, víctima de los hechos, toda vez que el mismo fue despojado del vehiculo de su propiedad, por medio de violencia y amenazas, utilizándose como medio de comisión un arma de fuego, violentándose de esta manera su derecho a la propiedad y a la libertad personal, asi como el orden publico, con la posesión del arma de fuego, por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA) no obstante a ello, cabe señalar en esta pauta, que a pesar de la acción ejercida por los acusados, conjuntamente con otros ciudadanos que resultaron ser adultos, por la oportuna intervención de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, los sujetos activos del hecho, entre ellos los acusados de autos, fueron aprehendidos e igualmente fue recuperado el objeto material del hecho, siendo en este sentido, de menor relevancia el daño patrimonial causado, obrando esta circunstancia de alguna manera a favor de los hoy sancionados. De otra parte, con la manifestación libre y voluntaria de los acusados de autos, tal como lo hicieron al concedérseles el derecho de palabra, ha quedado comprobada su participación en los hechos objeto de la acusación.

En lo atinente a literal C) NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: se trata de un hecho de naturaleza punible grave, siendo que uno de los delitos por los causales se acordó el enjuiciamiento de los mencionados jóvenes, el propio legislador, lo incluyo dentro de los supuesto de aquellos delitos que pudieran merecer como sanción medida de privación de libertad, conforme al articulo 628, parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puesto que con la acción de los sujetos activos del hecho, entre ellos, los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), se violento bienes jurídicamente tutelados, como es el derecho a la propiedad, a la libertad personal y a la integridad física de la victima de los hechos.

Al respecto del literal D) GRADO DE RESPONSABILDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hechos pronunciada antes del debate y de manera voluntaria, por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), que los mismos cometieron el hecho objeto de la acusación, el cual la ciudadana Juez de Control, encuadro en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, para ambos jóvenes y adicionalmente para el joven LUIS ARMANDO ESPINOZA MARTINEZ. El delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a tales efectos, deben los jóvenes con el cumplimiento de la sanción, resarcir el daño causado con su acción a la victima y a la sociedad, tomando en cuenta al imponer la sanción, que ambos jóvenes participaron en el delito de robo de vehiculo automotor y que además, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado en posesión de un arma de fuego para el momento de su aprehensión. Sin embargo, se debe considerar en esta pauta, con respecto al grado de responsabilidad de los mismos, que en los hechos, tal como deviene del escrito de acusación y del auto de enjuiciamiento, actuaron dos personas adultas y como bien sabemos, los adolescentes en esta etapa, al estar en proceso de desarrollo, psicológico, emocional, mental, son presa fácil de este tipo de personas de dudosa reputación, que los manipulan para conllevarlos a la comisión de estos hechos delictivos, aprovechándose de lo vulnerables que resultan ser en esta etapa de la vida, siendo que este aspecto debe ser ponderado al imponer la sanción correspondiente.

En lo correspondiente al literal E) PROPORCIONALIDADE IDONEIDAD DE LA MEDIDA: es preciso señalar en esta pauta, que el ciudadano Representante del Ministerio Publico, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años y, si bien es cierto, que esta Juzgadora entiende, que si nos remitimos expresamente al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, resultaría proporcional la medida de privación de libertad solicitada por el Ciudadano Fiscal, en virtud que el delito de ROBO DE VEHICILO AUTOMOTOR, uno de los ilícitos penales por el cual se acordó el enjuiciamiento de los mencionados jóvenes, se encuentra contenido en la citada norma, sin embargo, no es no es menos cierto, como lo establece la misma disposición legal, que la privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo como lo es un adolescente y con respecto al carácter excepcional de esta medida, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al referir, que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos y a pesar que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, mas sin embargo, también es cierto, que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad es un Estado democrático y social de derecho y de justicia, solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de la sociedad, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. En criterio de esta juzgadora, tal concepción tiene más su razón de ser en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, por la finalidad educativa que conlleva la aplicación de cualquier sanción. Es por ello, que la medida de privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico y la cual debe ser entendida y aplicada como ya se dijo, atendiendo a los principios de excepcionalidad, no resulta idónea en el presente caso para concretar esa finalidad educativa y menos aun su objetivo, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y su plena adecuación con la familia y su entorno social, pues no basta con imponer una sanción solo atendiendo al hecho, que el delito se encuentre o no contenido en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la citada Ley especial, sino que cada caso debe ser analizado de manera individual, para adoptar la procedencia de una medida o de otra; asi las cosas, debemos destacar que ciertamente los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal, los cuales constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para ambos jóvenes y adicionalmente para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, no obstante a ello, es importante analizar varias circunstancias en esta pauta, asi tenemos como se desprende del escrito de acusación y del auto de enjuiciamiento emitido por el Tribunal 1° de Control, que para el momento de la comisión del hecho, los mencionados jóvenes se encontraban en compañía de dos personas que resultaron ser mayores de edad, y como mucho sabemos, la etapa de la adolescencia es muy compleja y vulnerable, por el proceso de desarrollo y de cambios que se vive a nivel emocional, psicológico, familiar, social, entre otros, por lo cual los mismos resultan presa fácil de ser manipulados por personas de dudosa reputación, que los encaminan o conllevan a involucrarse en hechos delictivos de cualquier naturaleza, como es el caso que nos acupa; sin embargo, es evidente, que durante el tiempo que ha durado el proceso, es decir, mas de un año, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 12-06-2010, los citados jóvenes, hoy ya adultos, están tomando conciencia sobre esas acciones negativas de esa etapa de su vida. Adoptando entonces un conjunto de identidades características de personas responsables y las cuales las ejemplifica en su convivencia con su entorno social y familiar, teniendo a su vez un sentido de control personal sobre los sucesos de su ambiente, todo lo expuesto se materializa, en la conducta asumida por ambos jóvenes al haberse sometido al proceso seguido en sus contra de manera responsable, cumpliendo las medidas cautelares que le fueron impuestas para lograr la finalidad del proceso, acatando los mismos las ordenes impartidas tanto por el tribunal de control, como por este de juicio, a los efectos de la realización de los diferentes actos realizados durante el proceso, otra muestra de ello, es la circunstancia misma de haber admitidos los hechos, estando dispuestos a asumir las consecuencias de su acción, de otra parte, ambos jóvenes se encuentran realizando actividades laborables, educativas y deportivas, toda vez que con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo culmino sus estudios de bachillerato y actualmente estudia en la Hoyada en el Instituto de Gerencia, primer semestre de administración, como fuera referido por dicho ciudadano y su abogado, además, en el ámbito deportivo, es jugador profesional es la disciplina de béisbol menor, todo lo cual se acredita con las copias de la documentación correspondiente, cursante del folio 234 al 249, primera pieza del expediente y en lo concerniente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), dicho ciudadano ya adquirió su titulo de bachiller y actualmente se escribió para ejercer estudios de contabilidad en el IUTIRLA, ubicado en el Paraíso Distrito Capital, como fuera informado por el mismo y sus defensoras, aunado a ello, se encuentra laborando como mensajero, en la Oficina de Interconvenio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo lo cual se desprende de las copias simples, de la documentación inserta del folio 15 al 18, segunda pieza del expediente, además, el mismo ya constituyo su propia familia, estando próximo a ser padre, circunstancia esta que igualmente lo va a encaminar a reforzar los valores de responsabilidad, compromiso, disciplina, respeto, entre otros. Igualmente resulta propicio recalcar en esta pauta que ambos jóvenes anteriormente a estos hechos, no se habían involucrados en otros de naturaleza punible, siendo primarios en la incursión delictiva, contando los mismos con el apoyo de sus progenitores y demás familiares para enfrentar su proceso hasta el cabal cumplimiento de las medidas que le sean impuestas; por tales razones y teniendo como norte le excepcionalidad de la privación de libertad como sanción, se hace necesario imponerles una medida o medidas que permitan que los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), pueden entender la ilicitud de su acto, que la conducta ejercida por ambos en su etapa de adolescente, es reprochable, que deben corregirla y reparar el daño causado, pero esta debe ser no solo proporcional al delito cometido, sino idónea, tomando en cuenta todos los parámetros antes analizados y las circunstancias sociales, culturales, económicas y otras que actualmente vive el país; considerando esta juzgadora que la medida solicitada por el representante de la Vindicta Pública, en este momento, no resultaría idónea para materializar ni la finalidad ni el objetivo de la sanción, como lo estipulan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues constituirá mas bien un control social negativo, máxime cuando es una realidad para los operadores de justicia y el común de la sociedad, la situación de violencia y conflicto que actualmente viven muchos centros de reclusión de adultos y por otra parte, no cuentan con dichos centros con los equipos técnicos (psicólogos, trabajadores social educadores) necesarios para lograr los fines y objetivo de la sanción en este sistema penal especial, por lo que de aplicarse en este caso, la medida privativa de libertad, se estaría mas bien causando un daño a los citados jóvenes que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo alcanzado hasta ahora. En tal sentido, por todos los fundamentos expuestos, considera quien decide, que en el presente caso, resultan idóneas, la aplicación de las medidas de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, toda vez que las mismas al estar mencionados sancionados incorporados en un centro especializado en su tiempo libre y bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico, le van a permitir a través del plan de acción que le sea elaborado, ajustado este al tiempo estimado para el cumplimiento de tales medida, lograr que puedan reflexionar y tomar conciencia sobre el hecho cometido para que ese tipo de conducta contraria a la ley asumida por los mismos no se repita. E igualmente coadyuve para que obtenga las herramientas necesarias para continuar su formación educativa y seguir ejerciendo su actividad laboral y deportiva como lo han venido haciendo hasta ahora y de otra parte, las reglas de conducta, regulen su modo de vida, asi como promover y asegurar su formación integral, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad.

En cuanto al literal F) EDAD DE LOS SANCIONADOS Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: se trata de unos jóvenes que actualmente cuentan con la edad de dieciocho (18) años, teniendo los mismos ya desarrollada su capacidad física, mental y psicológica para dar cumplimiento efectivo a la sanción que considero idónea imponer este Tribunal, con las herramientas que les brindara el equipo técnico del centro especializado donde se ejecutara la medida de semi libertad y posteriormente la libertad asistida y reglas de conducta, a través del plan de acción que le sean practicado.

Por ultimo, en lo concerniente al literal G) ESFUERZOS DE LOS JOVENES HOY SANCIONADOS POR REPARAR EL DAÑO CAUSADO. Este tribunal considera muy importante que estos hayan manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad, refiriendo los mismos estar arrepentidos de su acción y evitándole al Estado la realización de un juicio, garantizándose con la admisión de los hechos por parte de los referidos jóvenes, el principio de economía procesal, por lo cual esta circunstancia, sumado a lo valorado en las otras pautas, se toma en consideración para imponer las medidas antes aludidas.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes realizados, en cada una de las pautas explanadas, este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PANALMENTE, a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 07-10-92, de 18 años de edad, de oficio estudia actualmente en la hoyada en el Instituto de Gerencia, primer semestre de administración, hijo de Omaira Josefina Caldera y José Rosas Domínguez, Residenciado en Barlovento Sector el Cumbito, casa sin numero, seis casas antes de llegar al cementerio cerca de la cancha de Bolas. Teléfonos 04122884153 (casa), 0416-4205342 (mamá) 0412-9768094 (hermano Sergio Rosas), titular de la cedula de identidad Nro. V-20.998.280, y (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se inscribió para estudiar en el IUTIRLA en contabilidad, ubicado en Paraíso del Distrito Capital, hijo de YORAIMA MARTINEZ (v) y de JIMMY NEPATALI ESPINOZA (f), lugar de residencia en el refugio en ele (sic) Hotel Plaza Catedral, piso 2, habitación 214 de la Plaza Bolívar frente a la iglesia, otra dirección en el cual reside su abuela Yolanda Ruiz, en el conjunto Residencial Longaray El Valle Residencias Miraflores, planta baja, apartamento 04, del Municipio libertador del Distrito Capital, teléfono 0212-672-72-93 (casa), 04266144252, (Persona) 0416-3031993 y (Hermano Asdrúbal Espinoza) 0412-572-43-46, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.454.067,, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor para ambos adolescentes y adicionalmente el delito de DETENTECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, únicamente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), calificaciones jurídicas admitidas por el Juzgado 1° de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, en tal sentido este Tribunal pasa a imponerles al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como sancion, las SEMI- LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 620 literales e), d) y b), en concordancia con los artículos 627, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de seis (6) meses, la segunda por el lapso de dos (2) años y la tercera por el lapso de diez (10) meses, las cuales deberá cumplir en el tribunal de ejecución correspondiente en forma SUCESIVA, consistiendo las reglas de conducta en: 1) Insertarse o continuar en el área educativa, debiendo presentar por ante el tribunal de Ejecución correspondiente, la constancia de inscripción o de estudio que asi lo acredite 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que los conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza 4) No portar arma de naturaleza alguna (fuego, blanca o facsimil); 5) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y 6) Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución las veces que este asi lo disponga y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como sanción, las medidas de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 620, literales e) d) y b), en concordancia con los artículos 627, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de un (01) año, la segunda por el lapso de dos (2) años y la tercera por el lapso de seis (06) meses; las cuales deberán cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente en forma SUCESIVA, consistiendo las reglas de conducta en: 1) Insertarse o continuar en el área educativa, debiendo presentar por ante el tribunal de Ejecución correspondiente, la constancia de inscripción o de estudio que asi lo acredite 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que los conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza 4) No portar arma de naturaleza alguna (fuego, blanca o facsimil); 5) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y 6) Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución las veces que este asi lo disponga. Sanciones que se imponen de conformidad con loe establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley especial.

No acogiendo esta juzgadora la medida de privación de libertad, por le lapso de cinco (5) años. Solicitada por el representante fiscal, en el escrito de acusación y ratificada en la audiencia oral, con fundamento en lo explanado en cada una de las pautas y esencialmente, por no considerar la misma en este momento, la mas idónea para lograr el objetivo de la sanción como lo establece el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, como fue explicado up-supra.

Se deja constancia, que luego de emitir esta juzgadora el pronunciamiento correspondiente en virtud de la admisión de hechos pronunciada por los citados sancionados, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. RAFAEL SIVIRA, solicito la palabra y expuso: “Interpongo de conformidad con el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de revocación, por cuanto considero que se ha violado el debido proceso con la imposición de medidas diferentes de la privativa de libertad solicitada por esta representación fiscal; si bien, la medida de privación de libertad, debe ser considerada como la ultima ratio, no es menos cierto que esas medidas impuestas por el tribunal violan el Ius Puniendi del estado, siendo que el tribunal le impone las medidas, manifestando que ambos adolescentes se encuentran inciertos en el área educativa y laboral y respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el presenta una constancia de hace un año y no esta fundamentada en esa forma y el hecho que el mismo manifieste que se encuentra laborando y estudiando actualmente, con el debido respeto, eso no es suficiente para demostrarlo, el Ministerio Publico solicito desde su inicio cinco (5) años de privación de libertad y aun en el caso, del delito del Robo de Vehiculo Automotor admitido por el Tribunal de Control, seguiría siendo proporcional la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad, por el lapso solicitado; la misma decisión a la que hace alusión la ciudadana juez, hace mención a que hay que considerar la entidad del delito: delito que a consideración del Ministerio Publico ES Secuestro Breve, aunque respeta la decisión del tribunal de control que encuadro los hechos en el delito de Robo de Vehiculo Automotor. Por todos los motivos y argumentaciones, solicito al tribunal reconsidere las medidas impuestas, las cuales violan el principio de idoneidad, proporcionalidad, debido proceso y fomentando la impunidad.

De seguidas, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Dr. ANTONIO DENIS DE JESUS del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone en relación al recurso interpuesto lo siguiente: Con respeto al fundamento sobre uno de los delitos, el mismo no fue admitido por el tribunal de control, es decir, el delito de Secuestro Breve, por cuanto no estaban llenos los elementos de convicción, por lo cual el mismo no debe ser considerado al momento de imponer la sanción a mi representado, igualmente nos oponemos a lo referido por el ciudadano fiscal, en cuanto a que imponer medidas menos gravosa, violen el principio de proporcionalidad, de idoneidad y el debido proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en un sistema donde la finalidad es educativa y la medida de privación de libertad es de carácter excepcional, por lo cual solicito se declare sin lugar el recurso de revocación interpuesto.

A continuación toma el derecho de palabra, la Defensa Privada del joven (IDENTIDAD OMITIDA), Dra. NANCI ELENA MARQUEZ MENESES, quien expone: me adhiero a lo manifestado por el colega, ya que quedo claro que la acusación no fue admitida por el delito de secuestro breve, al oponer las excepciones, nosotros consideramos que en todo caso, el delito era Robo de Vehiculo en grado de frustración, al momento de los hechos eran adolescentes y ahora son adultos, no pueden ser afectados irrítos cuando ellos se declararon culpables , admitiendo responsablemente los hechos , las medidas en este sistema son educativas no pueden ser punitivas dejándolos privados de libertad, en las medidas impuestas por la ciudadana juez, con conocimiento en la materia, hay idoneidad, proporcionalidad, debido proceso, que dan a la juez todo su valor en la sentencia dictada, por la cual solicito ratifique su decisión y declare sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano fiscal.

A continuación, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: oído el recurso de revocación interpuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las medidas impuestas por esta juzgadora en la sentencia por admisión de hachos, dictada en contra de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente y oído igualmente lo argumentado por sus Defensores Privados, en tal sentido, debemos remitirnos al contenido del artículo 607 aludido por el ciudadano Fiscal, el cual establece que el recurso de revocación procede en contra de los autos de mero tramite o de sustanciación, los cuales son aquellos autos ordenadores en el proceso, siendo que la decisión dictada por este Tribunal, se trata de una sentencia definitiva, en virtud de ello, el recurso de revocación no procede en contra de la misma; debiendo ser recluida en atención al principio de impugnabilidad objetiva, conforme a las previsiones del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones el recurso de revocación interpuesto por el representante fiscal, SE DECLARE INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley, SANCIONA a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 07-10-92, de 18 años de edad, de oficio estudia actualmente en la hoyada en el Instituto de Gerencia, primer semestre de administración, hijo de Omaira Josefina Caldera y José Rosas Domínguez, Residenciado en Barlovento Sector el Cumbito, casa sin numero, seis casas antes de llegar al cementerio cerca de la cancha de Bolas. (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 18 años de edad, 25-10-1992, grado de instrucción bachillerato, actualmente se inscribió para estudiar en el IUTIRLA en contabilidad, ubicado en Paraíso del Distrito Capital, hijo de YORAIMA MARTINEZ (v) y de JIMMY NEPATALI ESPINOZA (f), lugar de residencia en el refugio en ele (sic) Hotel Plaza Catedral, piso 2, habitación 214 de la Plaza Bolívar frente a la iglesia, otra dirección en el cual reside su abuela Yolanda Ruiz, en el conjunto Residencial Longaray El Valle Residencias Miraflores, planta baja, apartamento 04, del Municipio libertador del Distrito Capital, teléfono 0212-672-72-93 (casa), 04266144252, (Persona) 0416-3031993 y (Hermano Asdrúbal Espinoza) 0412-572-43-46, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.454.067, al primero de los nombrados, a cumplir las medidas de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas el los artículos 620, literales e), d) y b), en concordancia con los artículos 627, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , la primera por el lapso de seis (6) meses, la segunda por el lapso de dos (2) años y la tercera por el lapso de diez (10) meses; consistiendo las reglas de conducta en: 1) Insertarse o continuar en el área educativa, debiendo presentar por ante el tribunal de Ejecución correspondiente, la constancia de inscripción o de estudio que asi lo acredite 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que los conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza 4) No portar arma de naturaleza alguna (fuego, blanca o facsimil); 5) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y 6) Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución las veces que este asi lo disponga y al segundo de los mencionados, a cumplir las medidas de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas el los artículos 620, literales e), d) y b), en concordancia con los artículos 627, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de un (01) año, la segunda por el lapso de dos (2) años y la tercera por el lapso de seis (06) meses; consistiendo las reglas de conducta en: 1) Insertarse o continuar en el área educativa, debiendo presentar por ante el tribunal de Ejecución correspondiente, la constancia de inscripción o de estudio que asi lo acredite 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que los conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza 4) No portar arma de naturaleza alguna (fuego, blanca o facsimil); 5) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y 6) Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución las veces que este asi lo disponga, en el Tribunal de Ejecución correspondiente en forma sucesiva, por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para ambos adolescentes y adicionalmente el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, únicamente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), calificaciones jurídicas admitidas por el juzgado 1° de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, sanciones que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente sentencia adquiera la cualidad de cosa juzgada. Se orden remitir el presente expediente vía distribución, a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal y NOTIFIQUESE LA PRESENTE SENTENCIA.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEFENSOR PRIVADO

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Esta defensa una vez analizado en detalle el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, considera necesario señalar como punto previo que DEL MISMO NO SE DESPRENDE DE MANERA CLARA E INEQUIVOCA CUÁL ES LA DECISION DE LA CUAL SE APELA. LO CUAL DIFICULTA EL DAR CONTESTACION PRECISA A ELLO, Asi se observa que:

En el folio N° 01 del recurso de apelación interpuesto señala el Ministerio Publico que ejerce recurso (…) de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal(…) contra la decisión de fecha 20 de julio del presente año (…) mediante la cual se sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de semi-libertad, libertad asistida y reglas de conducta, tras admitir los hechos en la comisión de delitos de Robo Agravado de Vehículos Automotor, SECUESTRO BREVE (resaltado de la defensa) y detectación ilícita de Arma de Fuego, por considerar que la misma incurre en falta de motivación, aplica erróneamente disposiciones legales y al mismo tiempo violenta principios, derechos y garantías fundamentales del derecho venezolano (…).”
En el folio N° 03 del escrito, titulado I LOS HECHOS, se señala lo siguiente: “(…) El Ministerio Publico interpondría escrito Acusatorio por los delitos de SECUESTRO BREVE y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, una vez celebrada la audiencia preliminar el Tribunal de la Causa consideraría que los hechos se subsumían el los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ordenado el enjuiciamiento de los jóvenes. /Correspondería el Conocimiento de la Causa al juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este sistema de Responsabilidad Penal, fijándose Audiencia Oral y Reservado para el día 7 de Julio de 2011, en donde los abogados privados en Numero de tres ANTONIO DENIS DE JESUS, NEYDA CAÑIZALES PRIMERA y NANCI ELENA MARQUEZ MENESSES, indicaran la voluntad de sus representados de acogerse a la figura de solución anticipada como les era colocada una medida que no fuere la Privación de Libertad./ El Tribunal, contra de la voluntad del ministerio Público, aceptaría e impondría la sanción de un (01) año de Semi-libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y seis meses de Reglas de Conducta para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y seis (06) meses de Semi- Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y Diez (10) meses de Reglas de Conducta para el Joven (IDENTIDAD OMITIDA)./ Visto que la decisión se publicaría fuera del lapso del Ministerio Publico seria Notificado de la misma en fecha 27 de Julio del presente año(…).

Luego, en el folio N° 03 del escrito, titulado DE LOS VICIOS DENUNCIADOS”, se mencionan “(…) 1° Falta, Contradicción e ilogicidad en la Motivación / II° Error de Interpretación de Una Norma Jurídica / III° Falta de Aplicación de Una Norma Jurídica / IV° Falta de Motivación, Violación del derecho a la Defensa. Violación al Debido Proceso (…)”, sin especificar cual de ellos dejo el tribunal de fundamentar.

Por ultimo, en el folio N° 36 del escrito, titulado “SOLICITUD”, el Ministerio Publico representado en este caso por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital Abg. RAFAEL SIVIRA, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones:

“(…) solicito la nulidad de la decisión recurrida, vista la admisión de los hechos de los jóvenes acusados y la facultad de esa digna Corte de Emitir un pronunciamiento propio en relación a la sanción, solicito que emita una decisión propia en relación a ella, aplicando las principios de proporcionalidad, idoneidad, realidad social y justicia, en base a lo existente en autos, para el momento de la admisión de los hechos, de no considerarlo pertinente, solicito se remita la causa a otro tribunal a los fines de que con los criterios antes mencionados… decida sobre la sanción a imponer(…)”.

Como se puede observar, el Fiscal del Ministerio Público, no señala si en definitiva se apela por la falta de fundamento de todos los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o si apela por la penal impuesta por el Tribunal a-quo, lo cual debería ser claramente señalado, no dejando al interprete la tarea de esclarecerlo.

Frente a la mencionada imprecisión, se encuentra esta Defensa en la obligación de solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien analizar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso en cuestión, en virtud de no señalar el recurrente la norma en concreto en contra de la cual recurre, aparentando ser interpuesto el mismo en contra de la pena impuesta en dicha decisión, en los términos en que ha sido señalado por el Ministerio Publico. ASI SE SOLICITA.

ESCRITO DE CONESTACIÓN DEFENSORAS PRIVADAS

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE APELACION

Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa la Defensa que en la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma acertada y fundada, dictó sentencia en la causa N° 1J-399-10 en la cual resulto condenado nuestro representado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Se puede observar claramente, en la sentencia, QUE EL JUZGADO DE LA RECURRIDA DE MANERA EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGITIMA Y LÓGICA HA ANALIZADO TANTO LAS PRETENSIONES Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO LAS PRETENSIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA, CUMPLIENDO CABALMENTE CON LA LABOR DE IMPARTIR JUSTICIA QUE LE HA SIDO ASIGNADA, y la cual en nada se ve soslayada o cuestionada con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Inicialmente, el Ministerio Público en el recurso de apelación interpuesto, narra unos hechos los cuales no se corresponden ni con los que el Ministerio Público estableció al inicio del proceso, ni con aquellos establecidos por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes, CUANDO SE VIO EN LA OBLIGACION DE CAMBIAR LA CALIFICACION JURÍDICA DE SECUESTRO BREVE DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, obviando la Fiscalía la reconstrucción histórica e hilacion lógica de los hechos que se ha realizado en base a los elementos de convicción recabados. Acerca de estos hechos – si se quiere, con todo respeto, dramáticos y novelescos- que plantea la Fiscalía, nada se puede señalar, dado que los mismos no se ajustan con la realidad.

Como primera impugnación, señala la Fiscalia recurrente que, a su criterio, existe falta de motivación en la sentencia, por considerar que “(…) se desconoce el basamento legal en que se apoyo la decisión y, mas grave aun, lesiona de manera flagrante Principios, Derechos y Garantías Fundamentales del Derecho Venezolano (…)”

Considera igualmente la Defensa que al ciudadano Fiscal interpreta erróneamente el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de la Tutela Judicial Efectiva, dado que ello consiste en esencia en el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, a objeto de que se verifique la necesidad o no de que los mismos sean tutelados, y obtener una respuesta pronta a lo requerido; distinto a ello es que – como en el presente caso- el órgano de administración de justicia, de manera legal y expedita, dé respuesta a lo requerido, aun cuando esa persona a quien se le garantiza el acceso al órgano de administración de justicia, no puede plenamente satisfecho con la respuesta dada, para lo cual existen los recursos judiciales correspondientes.

En la presente causa, si existe algún tipo de incorfomidad por parte del Ministerio Público con relación a la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, lo procedente es ejercer el recurso respectivo de manera clara y especifica, atacando el particular que corresponda, mas no alegando que se haya violado el principio de la tutela judicial efectiva, sino que se habrá de señalar, de manera especifica cual es el derecho que se considere vulnerado. No se evidencia pues, en criterio de la Defensa, violación alguna al principio de la tutela judicial efectiva.

Finalmente, plantea la Fiscalia que, sus argumentos para la imposición de una sanción más severa no fueron analizados por el Juzgador y que con ello señala se les violaría el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

CAPITULO III
PETITORIO

Siendo coherente con los alegados explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde a la Defensa solicitar que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2.011 por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Centésima Décimo Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Abg. Rafael Sivira, ello con relación a la causa N° 399-10, señalando el recurrente en el folio 1 de su escrito de apelación en contra de (…) la decisión de fecha 20 de julio del presente año (…) mediante la cual se sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de semi- libertad, libertad asistida y reglas de conducta, tras admitir los hechos en la comisión de delitos de Robo Agravado de Vehículos automotor, SECUESTRO BREVE (resaltado de la defensa) y detectación ilícita de Arma de Fuego, por considerar que la misma incurre en falta de motivación, aplica erróneamente dispociciones legales y al mismo tiempo violenta principios, derechos y garantías fundamentales del derecho venezolano (…).”, considerando quienes suscribimos, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado a-quo y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, a la para de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en la oportunidad legal el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

El Ministerio Público interpone el presente recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual condena a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Semi Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, mediante el procedimiento de admisión de hechos, por considerarlos penalmente responsables de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, por considerar que la misma incurre en:

I) Falta, Contradicción e ilogicidad en la Motivación.
Existe Falta de Motivación en cuanto a la Aplicación de la medida, en cuanto al tiempo de sanción y las medidas aplicadas.

Existe Contradicción por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad plasmada en la decisión recurrida, a la hora de la Admisión de los hechos, específicamente en la fundamentación de la proporcionalidad.

Existe Falta de Motivación en cuanto a la Idoneidad de la Medida, ya que lo único que menciona para ser idónea es la "Presunta" Inexistencia de equipo técnico en el centro de reclusión de adultos.

Existe falta de Motivación en relación al literal "H", ya que ni siquiera se hizo mención al mismo, por consiguiente "falta de aplicación de Una norma jurídica literal "h" del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Existe falta de Motivación al no plasmar nada, en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre el contenido intrínseco de estos, como lo es la Nulidad.

II) Error de interpretación de Una Norma Jurídica, específicamente la establecida en el artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal,

“Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

III) Falta de aplicación de Una Norma Jurídica.
Falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala cito: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

IV) Falta de Motivación, Violación del Derecho a la Defensa, Violación al Debido Proceso; No se pronunció sobre la Solicitud de Nulidad Incoada Por el Ministerio Público, solo se limitó a decir que el recurso de Revocación era Inadmisible, sin tocar la nulidad por ningún lado.

Igualmente se observa que el recurrente solicita en su petitorio, que se decrete la nulidad de la decisión recurrida, y que vista la Admisión de los hechos de los Jóvenes Acusados, la Corte emita un pronunciamiento propio en relación a la sanción, aplicando los principios de Proporcionalidad, Idoneidad, Realidad Social y Justicia, en base a lo existente en autos, para el momento de la Admisión de los hechos, y de no considerarlo pertinente, solicita se remita la causa a otro Tribunal a los fines de que con los criterios antes mencionados y bajo los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada decida sobre la sanción a imponer a los Jóvenes por la Admisión de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, analizado el contenido del escrito de apelación se desprende que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se incurre en un error de técnica jurídica cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos distintos de los previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero por ser excluyentes no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo; en razón que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Por lo que, es evidente el error de técnica jurídica en la presentación del escrito por parte del recurrente, sin embargo, esta Corte a los fines de hacer efectiva la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso del Principio iura novit curia, de seguida pasa a resolver el recurso de apelación.

En la primera denuncia, el recurrente señala que existe falta de motivación en cuanto a la aplicación de la medida, al tiempo de sanción y las medidas aplicadas.

Que existe contradicción por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad plasmada en la decisión recurrida, a momento de la Admisión de los hechos, específicamente en la fundamentación de la proporcionalidad.

Que existe falta de motivación en cuanto a la Idoneidad de la Medida, ya que lo único que menciona para ser idónea es la "Presunta" Inexistencia de equipo técnico en el centro de reclusión de adultos.

Y que finamente existe falta de Motivación en relación al literal "H", ya que no se hizo mención al referido literal, por consiguiente "falta de aplicación de una norma jurídica literal "h" del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como podemos observar alega en este punto, la falta de motivación confundiéndola con la falta de aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, observa esta Corte que en la recurrida, la juez a quo a los efectos de imponer la sanción correspondiente, en virtud de la admisión de los hechos pronunciada por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), señala que se debe aplicar el contenido del artículo 583, ejusdem, por ser la norma rectora del procedimiento por admisión de los hechos en el sistema penal de adolescentes y que en atención a su contenido, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, procede a imponer la sanción tomando en consideración los literales a) y b) en cuanto a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; así también lo atinente a literal c) en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos; respecto al literal d) en cuanto al grado de responsabilidad penal de los adolescentes; en lo correspondiente al literal e) en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; para finalmente aplicar el literal f) en cuanto a la edad de los sancionados y su capacidad para cumplir la medida; y por ultimo, lo concerniente al literal g) en cuanto a los esfuerzos de los jóvenes sancionados por reparar el daño causado.

Como podemos observar en efecto en la recurrida la juez a quo omitió considerar lo establecido en el literal h de la norma antes citada.

A este respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 622 de la Ley de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

De la norma antes transcrita se observa que el legislador estableció, los patrones que debe tener en cuenta el juez al momento de determinar cual es la medida aplicable a los adolescentes que resulten responsables de la comisión de un hecho punible.

Y en el caso que nos ocupa la juez a quo al momento de imponer la sanción aplicable a los jóvenes adultos, omitió aplicar el literal “h” una de las pautas de la norma, sin señalar las razones de dicho silencio; lo cual conlleva a viciar la sentencia de inmotivación.
Por lo que al evidenciarse el vicio de falta de motivación en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual condena a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Semi Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, mediante el procedimiento de admisión de hechos, por considerarlos penalmente responsables de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego; lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rafael Antonio Sivira, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en contra de la misma.

En consecuencia se anula dicha sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

La Corte no entra a resolver los restantes vicios invocados por el recurrente debido a los efectos que produce la declaratoria con lugar de la denuncia aquí resuelta. Y así se declara.

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que considera esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rafael Antonio Sivira, en su carácter de Fiscal 115 del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual condena a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Semi Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, mediante el procedimiento de admisión de hechos, por considerarlos penalmente responsables de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Segundo: Se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese

LA JUEZA PRESIDENTA


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Los Jueces,


ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO
Ponente
ELENA BAENA

LA SECRETARIA;

ROSA MATTEY

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;


ROSA MATTEY

Expediente N°: 1As-855-11
LPC/ ADGG/EB/RM.