REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes veinticuatro (24) de enero de 2012
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001972
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-004775

PARTE ACTORA: OSCAR DUARTE, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.166.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732.

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES LA OZAPERA, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL AREPAZO), INVERSIONES REINA KUNTI, C.A., (BAR RESTAURANT) y CENTRO HIPICO EL ESTRIBO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADA: CENTRO HIPICO EL ESTRIBO, C.A.: ALEXANDER PEREZ Y DOMINGO FLEITAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.145 y 63.132 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO FLEITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO FLEITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 11 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 18 de enero de 2012, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte codemandada Centro Hípico El Estribo, C.A. negando la misma.


1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte codemandada Centro Hípico El Estribo, C.A.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que con la inspección judicial solicitada pretendía probar que no existe unidad económica.


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

1.- La parte codemandada Centro Hípico El Estribo, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas en el cual expone lo siguiente:

“De la inspección judicial …con el fin de demostrar que el Centro Hípico El Estribo funciona e la Avenida Venezuela con Pichincha, Local Nº 97, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, y no en la Avenida Pichincha con calle Guaicaipuro, frente al Hotel Dallas, al lado de Interlicores, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, como falsamente lo señala la parte actora, y para demostrar que no existe unidad económica ni grupo de empresas entre mi representada y las otras codemandadas, promuevo prueba de Inspección Judicial…”

2.- El Juez a quo negó la admisión de dichas pruebas señalando lo siguiente:

“… La relativa a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal la desestima por cuanto los hechos que se pretende incorporar al proceso mediante este excepcional medio de prueba, a saber desvirtuar la unidad económica alegada por el actor, pudieron haber sido acreditados mediante otras probanzas, entre ellas las instrumentales, por lo que se ratifica el criterio de la sucedaneidad de esta prueba esbozado por la doctrina y acogido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito en fecha 13 de enero de 2004 en le asunto AP21-R-2003-000085 que estableció:

“[…] la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo[…]”

3.- Por lo anteriormente señalado se niega la prueba de inspección judicial solicitada. Así se establece.”

4.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

5.- Ahora bien, debe este Juzgador analizar en primer término la prueba de inspección judicial, en relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.
6.- Respecto a la Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como: “… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

7.- En este sentido, el artículo 1428, del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez a quo, a fin de desvirtuar la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas, no siendo este el medio idóneo para hacerlo, por cuanto la existencia de una unidad económica se puede evidenciar con documentales, con los estatutos entre otros, pero el hecho de si se encuentran funcionando en un determinado lugar o no, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la unidad económica. A este respecto debemos señalar que se presume la existencia de una unidad económica cuando existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio son comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, así queda establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, siendo que el medio promovido para desvirtuar la existencia de una unidad económica entre las codemandadas no es el medio idóneo para hacerlo es forzoso para este Juzgador negar la admisión de dicho medio probatorio.

9.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el presente recurso y así será señalado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO FLEITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS