REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-000175
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EUFMARY MARYELYNE DEL VALLE G., venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.287.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.097.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.040.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
II
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 25.01.2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de 30 días continuos para la publicación de la sentencia en esta Alzada.
III
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señala la actora, que prestó sus servicios personales y subordinados para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 01-05-2007, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en una jornada diurna de lunes a viernes devengando un salario de Bs. 1.200,00 mensuales, hasta el 31-12-2007 fecha en que la demandada puso fin a la relación de trabajo mediante despido injustificado ejecutado por el ciudadano Jesús Mantilla Oliveros en su carácter de Presidente del Instituto demandado. Así mismo asegura haber sido amparada mediante providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 21 de noviembre de 2008, siendo de ello notificada la parte reclamada en fecha 17 de diciembre de 2008. Acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, estimandolo en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 68.397) más la correspondiente indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales, discriminando los conceptos reclamados de la siguiente manera:
• ANTIGÜEDAD= Bs. 8.500,11
• INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD=Bs. 1.481,75
• UTILIDADES= Bs. 9.600,oo
• VACACIONES= Bs. 2.333,20
• BONO VACACIONAL= Bs. 810,oo
• BONO DE ALIMENTACION= Bs. 6.762,oo
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO= Bs. 7.650,oo
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO= Bs. 3.060,oo
Luego de pormenorizar los montos que conforman la postura procesal básica de la hoy accionante, solicito que se declare CON LUGAR la demanda propuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación la parte demandada, admite como cierto la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, lo cual computa siete (07) meses de relación jurídica, siendo esta última, la fecha de finalización del contrato de trabajo, a su decir, tal y como lo señala una “Resolución de la Junta Directiva” de fecha 14 de mayo de 2007 consignada a los autos, por lo que se niega y contradice expresamente que hubiese despido alguno, ya que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado con base a la necesidad especial y transitoria de tales programas de salud pública. En tal sentido, al estar sometido a un término de expiración, el contrato se extinguió en la fecha que la actora alega un despido injustificado que jamás existió. Así las cosas, sostiene la demandada que las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que les sujetó durante la vigencia de aquel contrato de trabajo a tiempo determinado, nunca le han sido negadas a la ciudadana Eufmary Maryelyne del Valle, muy por el contrario, el cumplimiento de tales obligaciones era exigible con tan solo solicitarlo ante el Departamento de Prestaciones Sociales del IVSS. En ese mismo sentido, también se excepciona y resiste a la estabilidad invocada, señalando que no se puede ingresar a la Administración Publica, sino mediante concurso público que active el derecho a recibir un nombramiento emanado de la autoridad administrativa competente, y no así, mediante contrato ordinario de trabajo, y en consecuencia resultan improcedentes los reclamos por salarios caídos y un despido que jamás ocurrió. Así mismo señala la demandada que no obstante la providencia administrativa que declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos, la demandante a debido proseguir el iter conflictivo particular ante los Tribunales Contencioso Administrativos y no ante la Jurisdicción Laboral a objeto de obtener una decisión favorable a su pretensión de salarios caídos, y ello con base a que no se puede dar cumplimiento a una providencia administrativa en esta sede judicial, sin mencionar que dicha demanda ya fue intentada en enero de 2010 quedando desistida por la reclamante en dicha oportunidad.
Finalmente habiendo expuesto sus defensas y excepciones, la parte demandada solicito se declare SIN LUGAR la demanda propuesta.
IV
DECISIÓN DEL A QUO:
La Juez de Primera Instancia resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por EUFMARY GONZALEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: 1) Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año conforme a un tiempo de servicios de 8 meses de servicios; 2) Indemnizaciones por despido injustificado: sustitutiva del preaviso y la indemnización de antigüedad, con base al último salario integral devengado. 3) Salarios caídos acordados en la providencia administrativa calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la indexación judicial del monto de condenado a pagar conforme al fallo de la sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.…”
V
TEMA A DECIDIR:
En consecuencia, el tema a decidir está conformado, en determinar La procedencia en derecho o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas.
A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela a los folios 47 al 54, Copia de Providencia Administrativa No. 811-08, de fecha 21 de noviembre de 2008 en la que se declara con lugar el reenganche y pago de salarios a favor de la ciudadana Eufmary González; Que en la misma fecha de declarada dicha providencia, fue notificada la demandada de la misma. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”, Copia certificada 55 al 72 por no aportar nada al debate, de modo que, se desecha. ASI SE ESTABLECE.
Exhibición.-
Promovió la exhibición de la documental que fue valorada precedente, cuya valoración se da por reproducida. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela al folio 74, Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanda de la demandada a favor de la accionante, esta documental fue impugnada por la parte a la cual se le opone , dado lo cual se desecha.- ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Así las cosas, y de la valoración realizada a cada uno de los elementos de pruebas traídos a los autos, se extrae que la parte actora, queda fuera de la litis, la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, con lo que debe esta alzada verificado como ha quedado los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
Siendo así, la Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, ha señalado:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, no incorporó pruebas idóneas para obtener la convicción que ha honrado sobre la extinción de las obligaciones contraídas con la hoy accionante.
Siendo así, la parte demandada señaló que la relación de trabajo feneció por culminación del contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, sin embargo de las pruebas aportadas no se verifica probanza alguna a este respecto, decayendo esta defensa se concluye entonces, que la causa de culminación del vinculo laboral que unió a las partes fue por despido injustificado, tal y como lo determinó la a quo, en su decisión, declarándose procedentes las indemnizaciones por antigüedad, y preaviso omitido con base al tiempo efectivo de prestación del servicio. Así mismo, se satisface por ende, la pretensión sobre el pago de salarios dejados de percibir, ordenándose su pago desde la fecha en que ocurrió el ilegal despido hasta la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, se confirma el criterio sobre la improcedencia de estos conceptos en el lapso que se tramito el procedimiento administrativo de estabilidad, ya que se trata de una condición absoluta de la estabilidad en sede administrativa mediante providencia Nº 811-08, en la cual se declaró con lugar el reenganche de la trabajadora y pago de los salarios dejados de percibir, de modo que mal podría reclamar las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades, bono de alimentación hasta la fecha de interposición de la primera demanda por prestaciones sociales el 17 de diciembre de 2009, siendo así, estos conceptos reclamados resultan procedentes hasta la fecha de la terminación la relación de trabajo el 31 de diciembre 2007, fecha en que nació el derecho que hoy se declara.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Prestación de antigüedad 45 días de salario integral a razón de Bs. 50,78, según lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, para un total de Bs. 2.285,1, más los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 ejusdem lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo; bonificación de fin de año fraccionadas 40 días de salario normal Bs. 40,00 para un total de Bs. 1.600,00, bono vacacional fraccionado 4,6 por Bs. 40,00 da un total de Bs. 184,00; y vacaciones fraccionadas 10 días de salario normal diario Bs.400,00.
Con relación a las Indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes: la indemnización de antigüedad 30 días numeral 2 del art. 125 LOT, con base al último salario integral devengado sustitutiva del preaviso, 30 días de salario integral conforme al literal b del citado artículo, ambos conceptos suman un total de Bs. 3.046,8. Así se decide.
Finalmente con relación a los salarios caídos, se declaran procedentes en los términos expuestos, a razón de Bs. 40,00 diarios, calculados desde la fecha del despido 31-12-2007 hasta la fecha de interposición de la demanda 17-12-2009, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por EUFMARY GONZALEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: 1) Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año conforme a un tiempo de servicios de 8 meses de servicios; 2) Indemnizaciones por despido injustificado: sustitutiva del preaviso y la indemnización de antigüedad, con base al último salario integral devengado. 3) Salarios caídos acordados en la providencia administrativa calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda. SEGUNDO: Se confirma la decisión consultada, con las motiva expuesta en este fallo. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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