REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001629
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL RAMON LAYA y JUVENAL ANTUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.771.517 y V-4.029.745 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.151.

PARTE DEMANDADA: ONLY YOU RELAX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el No.87, Tomo 1102-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, FRANCIS ZAPATA, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ, ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., ELIZABETH JOAN HERNANDEZ y VERONICA MERINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.668, 65.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764 y 148.067 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 01 de noviembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de noviembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JUVENAL ANTUAREZ y MANUEL LAYA contra ONLY YOU RELAX, C.A. alegada por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JUVENAL ANTUAREZ y MANUEL LAYA contra ONLY YOU RELAX. TERCERO: Se en condena en costa a la parte actora por resultar totalmente perdidosa. …”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de enero de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no se encuentra prescrita la presente demanda y así solicita sea revisada por esta alzada.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Fue interpuesta en fecha 02/11/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda. En fecha 03/11/2009 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 05/11/2009, se ordenó subsanar la demanda, en fecha 25/01/2010 el alguacil consigna negativa la notificación ordenada relativa al despacho saneador, posteriormente por diligencia de fecha 17-03-2010, la parte actora se da por notificada y en fecha 19/03/2010 subsanan la demanda siendo admitida en fecha 24/03/2010, fue admitida y ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 31/05/2011, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente. En fecha 03/10/2011 se celebró audiencia, y se difirió el dispositivo del fallo para el día 10 de octubre de 2011 a las 08:45 a. m, en dicha fecha se dictó el dispositivo del fallo, y en fecha 17-10-2011 publica decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar señalan los actores que en fecha 15-01-1982 comenzaron a prestar servicios en la Barbería Otolina ,ubicado en el Centro Comercial Los Ruices, piso cuatro, siendo su primer jefe directo el ciudadano Manuel Viera, posteriormente vendió a la ciudadana Aurora Revuelta Torres, quien en un principio no tenía legalizado o constituido el negocio, siendo que para la fecha del 27/05/2005, fue registrado ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial, que los actores cumplieron un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 07:00 p.m., disfrutando los días lunes de descanso, prestando servicio como barbero, que el patrono suministraba los insumos e instrumentos de trabajo siendo el trabajo por cuenta ajena y que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de mayo de 2009. Que por todo lo anteriormente expuesto reclaman los siguientes conceptos:
Juvenal Antuarez: Prestación de antigüedad, preaviso e indemnización por despido injustificado Bs. 123.569,00; Utilidades cumplidas año 1997 al año 2009 Bs. 22.090,60; Vacaciones cumplidas año 1997 al año 2009 Bs. 28.947,65; Estimando su demanda por la cantidad de Bs. 176.404,44.
Manuel Ramón Laya: Prestación de antigüedad, preaviso e indemnización por despido injustificado Bs. 123.569,00; Utilidades cumplidas año 1997 al año 2009 Bs. 22.090,60; Vacaciones cumplidas año 1997 al año 2009 Bs. 28.947,65; Estima su demanda por la cantidad de Bs. 176.606,00.-
Ambos reclaman el pago de los intereses e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la prescripción de la acción, posteriormente reconoce de la relación de trabajo prestada únicamente desde el 03/10/2006 hasta el 31/12/2008, en razón que los actores prestaron servicio de carácter laboral que el día 31/12/2008, fue la fecha en la cual dejaron de prestar servicios laborales para la demandada y no la fecha alegada por los demandantes desde el 15/05/2009, en virtud que los demandantes presentaron demanda en fecha 02/11/2009 y la empresa fue notificada en 28/07/2010, siendo el tiempo trascurrido de un (01) año, (06) seis meses y veintiocho (28) días, en virtud de lo cual se encuentra prescrita la presente acción y así solicitó que se declare. Niega, rechaza y contradice que los actores hayan prestado servicios desde el 15/01/1982, ni tampoco desde el 27/05/2005, en razón que no hubo prestación de servicios profesionales ni de carácter laboral, que los actores prestaban sus servicios laborarles para la empresa Barbería Otolina, aunado que no señalan la fecha de inicio la relación laboral para con esta. Así mismo el giro comercial de la empresa Only You Relax C.A, comenzó una vez que suscribió el contrato de arrendamiento del lugar donde operó por un tiempo determinado. Niega el horario y la jornada alegadam, toda vez que los actores prestaban servicios de martes a sábado, es decir por cinco (05) días a la semana, dentro del cual establecían las horas que laboraban, ya que no estaban sujetos a un horario fijo y restringido, los actores tenían liberalidad de atender su clientes, que la jornada nunca fue de menos de 6 horas, por lo tanto los actores tenían libre dos días a la semana los días domingos y los días lunes, niega los salarios alegados en el escrito libelar, por cuanto no existe prueba, lo cual contradice sus propios dichos al alegar que percibía una contraprestación por parte del patrono que representa el 50% de lo laborado diariamente y posteriormente indican que percibían un salario que siempre representaba el 20% adicional al salario que siempre representaba, el 20% adicional al salario mínimo de cada año vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional.

Niega que los actores hayan prestado servicios desde el 15 de enero de 1982, ni desde el 27 de mayo de 2005, ni una fecha anterior al día 03 de octubre de 2006, y que no existiera ningún tipo de relación en dicho periodo. Los actores prestaron servicio únicamente entre el 03 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, por ende no prestaron servicio de ningún tipo para la empresa Only You Relax, posterior al día 31 de diciembre de 2008.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 05 de la pieza principal, copia de recibo de luz, sin embargo, como quiera que emana de un tercero, la misma debió ser ratificada, razón por la cual se desestima. Así se establece.-
Riela a los folios 06 al 27, ambos inclusive, copia de recibos de pago de caja, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dichos pagos se causaron entre el 01/11/2008 al 28/11/2008, así como la asignación devengada.

Riela a los folios 28 al 69, ambos inclusive de la pieza principal recibo de pagos, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no insistió en el valor de la prueba. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Frank Andrades, Antonio Querales y Scherease Guerreo, compareciendo únicamente a la audiencia el ciudadano Antonio Querales. Esta alzada toma su declaración en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, siendo así: Que conoció a los accionantes, los cuales laboraron en la empresa Only You Relax aproximadamente en el año 2003, los conoció buscando una barbería para cortarse el cabello, que los ciudadanos Manuel Ramón Laya y Juvenal lo atendieron en varias oportunidades, le cancelaba al cajero siempre había un cajero. En la repregunta manifestó que la barbería no encontraba en el segundo piso, que se encuentra ahora piso 1, que si afeitaba en la barbería Only You Relax, que conocía a los actores desde el año 2003, que tenia amistad con ello y que ubico la barbería para cortarse el cabello., con fundamento a las reglas de la sana crítica, se desestima por cuanto el testigo manifestó tener un vínculo amistoso con lo accionantes.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 02 a los folios 425, del cuaderno de recaudo No. 1, recibos de pago de caja, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, no obstante los mismos no están suscrito por los demandantes, asimismo fueron aportados por la parte actora, a los folios 10 al 27 de la pieza principal, por otra parte realizó observaciones que consideró a su favor, manifestó: “que cursante al folio 94, consta que el patrono suministraba las herramientas por lo cual existió un reconocimiento”. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de lo devengado por los demandantes desde el 03-10-2006 hasta el 31-12-2008, ambos inclusive.

Riela al folio 426 al 432, ambos inclusive del cuaderno de recaudo No. 1, original de contrato de arrendamiento suscrito entre Promociones Caribe Sociedad Anónima y Only You Relax, C.A, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que Promociones Caribe Sociedad Anónima dio en arrendamiento a Only You Relax C.A., un local para comercio distinguido con la letra y número T-1, situado en el Centro Comercial los Ruices, en el cual se instalaría en dicho local un Relax Center con Barbería y Peluquería y Servicio de Belleza en General, el cual se inició el 01 de junio de 2005 y se extinguiría el 31 de diciembre de 2006, prorrogable un año.

Informes.-
Promovió informes a Promociones Caribe, S.A., la cual cursa a los autos las resultas a los folios 251 y 252 de la pieza principal, no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la empresa Only You Relax, C.A. celebró un contrato de arrendamiento con Promociones Caribe, S.A., por un local comercial situado en la Torre uno del Centro Comercial los Ruices.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
Así las cosas, esta Juzgadora considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el sentenciador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a esta alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).
Analicemos de seguida estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Siendo así, que determinada la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 31 de diciembre de 2008, dado que hasta esa fecha fue demostrado a los autos la relación de trabajo y asimismo que en fecha 02 de noviembre de 2009 la parte actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y la misma fue admitida el día 24 de marzo de 2010 (folios 85 de la primera pieza), siendo notificada la demandada en fecha 28 de julio de 2010, es decir, que el cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem, este Tribunal procede a computar el lapso de prescripción desde el día 31 de diciembre de 2008 (fecha en la cual finalizó la relación de trabajo), asimismo que la demanda fue interpuesta el día 02 de Noviembre de 2009, lo que indica ciertamente que se interpuso antes del año, sin embargo se observa de las actas procesales, que la demandada fue notificada en fecha 28 de julio de 2010 (folio 103 y 104 de la pieza principal) es decir, que ha transcurrido un lapso de un (1) año, (6) meses y (28) días, del lapso establecido en el literal a del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunado al hecho de que no consta a los autos ningún medio de interrupción de la prescripción, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en el presente juicio.

Vista la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas en el presente asunto y como consecuencia de ello, debe declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. Declarada la prescripción de la acción, se hace inoficioso entrar a conocer de lo debatido.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL RAMON LAYA y JUVENAL ANTUAREZ contra la sociedad mercantil ONLY YOU RELAX, C.A., TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA