REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-001825
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GILBERTO MIGUEL FERNANDEZ CUERVOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.970.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPREZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JESUS VILORIA, JOSEFINA MATA SILVA y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 93.825, 69.202 y 46.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INAPROCON, C.A. y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A. G. P., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1985, bajo el No. 66, Tomo 23-A-Pro y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A. G. P., C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 189-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELEN BRICEÑO GIRON, ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA y MARIA ELENA APONTE SERNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.397, 76.573 y 110. 277 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 11 de noviembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de noviembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO MIGUEL FERNÁNDEZ CUERVOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.307, en contra de las empresas CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1985, bajo el N° 66, Tomo 23-A-PRO, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, bajo el N° 38, Tomo 69-A-PRO.; y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A.G.P., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 189-A-PRO, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha trece (13) de junio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 84-A-PRO., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a las co demandadas a la cancelación de los conceptos y montos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios e indexación.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de enero de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que desecha la solicitud de compensación solicitada en virtud de la deuda que la parte actora había adquirido con la empresa, existía una deuda de carácter personal del actor, en la audiencia señaló el motivo de esas documentales, no se trataba de una relación de gastos como lo concluyó el a quo.
La parte actora, señala la legalidad de la decisión y solicita sea confirmada.-
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Fue interpuesta dieciséis (16) de abril de 2010, una vez recibida fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 23-04-2010. En fecha 29-06-2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió las pruebas promovidas y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el 10-01-2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada a la referida Audiencia, motivo por el cual se declaró desistida la acción, siendo publicado el fallo in extenso de la decisión en fecha 17-01-2011, siendo ejercido recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue conocido por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y declarado Con Lugar 20-07-2011, anulando el fallo dado lo cual el 25-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual se dictó dispositivo oral del fallo y posteriormente en fecha 31-10-2011, se publicó el extenso de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, señala el actor que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., en fecha 11-09-2000, siendo trasladado a la empresa ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A.G.P., la cual forma una grupo de empresas con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., siendo el último cargo desempeñado el de JEFE DE PROCURA, devengando un último salario básico mensual de Bs. 8.000,00, finalizando el contrato de trabajo el 07-07-2009, por renuncia, para una prestación de servicios de ocho (08) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Manifestó la parte accionante que desde la fecha de culminación del contrato de trabajo no le han sido cancelados los conceptos y sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, discriminando:
1) Prestación de antigüedad;
2) Intereses sobre la prestación de antigüedad;
3) 26 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2002-2003;
4) 28 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2003-2004;
5) 30 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2004-2005;
6) 32 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2005-2006;
7) 34 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2006-2007;
8) 36 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2007-2008;
9) 19,16 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas durante el período 2008-2009;
10) 12,5 días de bono vacacional fraccionado durante el período 2008-2009;
11) 7,5 días de utilidades fraccionadas 2009; y
12) 27 días de salarios correspondientes al 01-06-2009 al 27-06-2009,
13) Intereses moratorios e indexación
Reconoce que recibió la cantidad de Bs. 9.086,61, como anticipo de prestaciones sociales, por lo que estima su demanda por la cantidad de Bs. 166.243,09.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece:
“…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.
Dicho punto forma parte de la controversia planteada ante esta Alzada el cual deberá ser decidido en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela a los folios63 al 66, ambos folios inclusive68 al 70, ambos folios inclusive y 75, documentales de las cuales se concluye la prestación de servicio, el salario devengado y la cancelación de ciertas sumas dinerarias en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 67, 71 y 74, ambos folios inclusive, documentales las cuales se desechan del procedimiento, dado que emana de tercero y no fueron ratificadas en el presente juicio y no aportan al controvertido. ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de Documentos.-
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales.
Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS MARÍA ALONZO, LUIS ALADEJO y MANUEL ALCÁNTARA, sin embargo dada su incomparecencia no tiene a que hacer mención esta alzada.-
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 78 al 136, ambos folios inclusive, 150, 152 y 153, documentales de las cuales se concluye la prestación de servicio, el salario devengado y la cancelación de ciertas sumas dinerarias en virtud de la prestación de sus servicios y el reintegro de ciertas sumas dinerarias por gastos realizados. ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 137 al 149, ambos folios inclusive, documentales relativas al punto recurrido, de las cuales se pronunciará esta alzada en la parte motiva de la decisión.
Riela al folio151, quien suscribe la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte demandante y en consecuencia no le es oponible a la misma en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Informes.-
Promovió informes al BANCO MERCANTIL, debe señalarse que en fechas tres (03) de diciembre y catorce (14) de diciembre de 2010, la cual consta a los autos, sin embargo no aportan al controvertido dado lo cual se desecha.
En relación a la promovida a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, no suministró datos requeridos dado lo cual no tiene a que hacer mención esta alzada. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales.-
Promovió testimonial de la ciudadana XIOMARA DE JESÚS HERRERA DE ACUÑA, la incompareció a la celebración de la audiencia de juicio por lo que no tiene esta alzada a que hace mención. ASÍ SE DECIDE.
Declaración de Parte.-
La declaración de parte realizada al ciudadano GILBERTO MIGUEL FERNÁNDEZ CUERVOS, toma esta alzada la misma en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, siendo así “… se extrajo veracidad en relación a la prestación de sus servicios, la cancelación de ciertas sumas dinerarias por la culminación de obras en la empresa y anticipos, así como los reintegros de ciertas sumas dinerarias por concepto de gastos que realizara con la finalidad de cubrir los gastos de la empresa en ciertas obras (gastos de personal, proveedores, contratistas, entre otros)...”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, en relación a ello, considera necesario esta Alzada, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia en el único punto recurrido relativo al carácter de las documentales que según la demandada constituyen prestamos realizados a favor del actor, los cuales solicitó sean compensados con su pago por prestaciones sociales, siendo así, esta alzada verifica los mismos y concuerda con el a quo, al establecer en su sentencia:
“…Respecto de los préstamos personales, que fue tal vez el punto más álgido que surge de manifiesto en el presente procedimiento, cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente, en opinión de quien decide es deber del patrono documentarse. Un deber que impone todo contrato de trabajo y es documentarse ampliamente. De allí deviene que a posteriori pueda trancar las ofertas o abrirlas para muchas situaciones que puedan venir con relación al término del contrato de trabajo. Los préstamos personales según la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo pueden ser compensados pero deben estar suficientemente documentados. Lo que evidencian esos folios son unos reintegros de gastos y en modo alguno se refleja la expresión préstamos de carácter personal, ni tampoco se evidencia que haya sido un préstamo de carácter personal sujeto a compensación.
En definitiva, la prueba arroja dudas y al arrojar dudas aprovecha a la parte actora de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que habría forzosamente que desechar el contenido de los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente…”
Siendo así, considera necesario transcribir el contenido de la disposición legal establecida por nuestro legislador sustantivo en esta materia al señalar:
“…Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)…”
No se evidencia de autos las correspondientes y consecuentes deducciones en los recibos de pago del trabajador de estos supuestos prestamos, tampoco se evidencia de los auto que exista una carta compromiso suscrita por el actor en el cual se comprometa al pago del supuesto dinero, que señalan las documentales que pretende la accionada sean catalogados como prueba del supuesto préstamo, aunado al hecho que por máximas de experiencia en la actualidad ninguna persona natural, menos jurídica procede a conceder prestamos sin ningún tipo de aval o soporte para su ejecución forzada o posterior demanda en caso de incumplimiento, por lo que forzosamente, se confirma la decisión recurrida y así se decide.-
Debe ordenarse entonces la cancelación de prestación de antigüedad (de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre la prestación de antigüedad; 26 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2002-2003; 28 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2003-2004; 30 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2004-2005; 32 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2005-2006; 34 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2006-2007; 36 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2007-2008; 19,16 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas durante el período 2008-2009; 12,5 días de bono vacacional fraccionado durante el período 2008-2009; 7,5 días de utilidades fraccionadas 2009; y 27 días de salarios correspondientes al 01-06-2009 al 27-06-2009. ASÍ SE DECIDE.
Debe señalarse que los intereses sobre la prestación de antigüedad deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, corresponden por concepto de 597 días de prestación de antigüedad, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.933,51). ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de 26 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2002-2003, corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.933,33)
Por concepto de 28 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2003-2004, corresponden SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.466,67). ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de 30 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2004-2005, corresponden OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Por concepto de 32 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2005-2006, corresponden OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.533,33). ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al concepto de 34 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2006-2007, se observa que corresponden NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.066,66). ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de 36 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2007-2008, corresponden NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Por concepto de 19,16 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas durante el período 2008-2009, corresponden CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.109,20). ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de 12,5 días de bono vacacional fraccionado durante el período 2008-2009, corresponden TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.333,25). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto de 7,5 días de utilidades fraccionadas 2009, corresponden UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.999,95). ASÍ SE DECIDE.
Por 27 días de salarios desde el 01-06-2009 al 27-06-2009, corresponden SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.199,82). ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos ordenados ut supra arrojan la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 152.175,72), a lo cual debe descontarse la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.086,61) recibida como anticipo, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 143.089,11) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el once (11) de enero de 2001. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA dictada en fecha treinta y uno de octubre (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena el pago de los intereses moratorios, e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida, todo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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