REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001804
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO CESAR DELGADO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.211.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY GERARD LAREZ RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.378.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARCANO Y ANGEL MARTIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 262.268 Y 38.988, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 15 de noviembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de noviembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio César Delgado Cabrera contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de enero de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha seis y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, por la improcedencia de las indemnizaciones establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una falsa aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no operó una causa de fuerza mayor en la terminación de la relación de trabajo, por razones económicas sin embargo lo que ocurrió fueron actos fraudulentos que están siendo investigados por la fiscalía, de lo que deviene la procedencia de las indemnizaciones del 125 ya señaladas.
La parte demandada señala estar ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo que solicita sea confirmada.


IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Fue interpuesta en fecha 24-01-2011, demanda por diferencia de prestaciones sociales, siendo admitida en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo conocido en fase de mediación por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20 de julio de 2011, procedió a dar por concluida la fase de mediación, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente, para su posterior remisión a juicio, en fecha 27 de julio de 2011, la parte demandada da formal contestación a la demanda, por lo que en fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio da recibo al expediente, pronunciándose de las pruebas en fecha 09 de agosto de 2011, en fecha 07 de octubre de 2011 se celebra audiencia oral de juicio decidida en fecha 07 de octubre de 2011, publicando reproducción escrita de la decisión en fecha 17 de octubre de 2011, la cual se encuentra en revisión en esta superior instancia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señala la actora que comenzó a prestar servicio en fecha 12/02/2007 para el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Crédito Regional, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12 m y la 1 p.m y las 4 p.m.; hasta el día 14/05/2010, cuando recibe una carta emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en la cual se le informa que por motivos ajenos a las voluntad de las partes le participa de la terminación del nexo a partir de esa misma fecha. Señala en fecha en fecha 02/06/2010, se le obligó a firmar un contrato en el cual se le cancelaban parte de sus prestaciones sociales, no obstante no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado, ni sustitutiva del preaviso, muy a pesar de que no hubo, tal y como lo pretende hacer valer su patrono, una causa ajena a la voluntad de las partes, sino que existió en realidad un manejo fraudulento que obligo la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, lo cual puede asimilarse a una quiebra culposa o fraudulenta.
Advierte que no obstante que el actor es beneficiario de la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le canceló en la liquidación de prestaciones sociales el preaviso omitido contemplado en el artículo 104 eiusdem conforme a lo establecido en el artículo 106 sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es un reconocimiento a lo injustificado del despido; por lo que reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 43.199,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su litis contestación señaló luego de señalar con precisión la situación financiera del banco demandado, adujo que el nexo laboral que unió a las partes, culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, derivada del régimen de liquidación administrativa, de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Invoca en su favor el contenido de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de dicha Ley, indicando que la liquidación de entes financieros ha sido asimilada por el Máximo Tribunal de la República, a la institución del proceso universal de quiebra mercantil, pero en sede administrativa, por lo que se debe entender que la causa de culminación del vinculo laboral, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y por tal motivo no resultas aplicables las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que en el presente caso, la decisión de dar por terminado el nexo laboral emana de un tercero como lo es el ente liquidador, que no es parte en dicha relación y por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación. También alega que una vez finalizada la relación de trabajo, las partes decidieron celebrar un acuerdo amistoso, otorgándose el más amplio finiquito respecto a cualquier diferencia que pudiera surgir. Por otro lado, negó en forma pormenorizada los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcadas “A” y “B, riela a los folios 67 al 71, ambos inclusive, impresiones de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no constituyen objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Marcadas “C” y “D”, riela a los folios 72 y 73, rielan copias simple de la comunicación de fecha 14-05-2010, emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación y dirigida al actor, así como de la liquidación de prestaciones sociales canceladas a favor del actor, en fecha 01-06-2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la notificación al demandante de poner fin al nexo a partir del día 14 de mayo de 2010, por causas ajena a la voluntad de las partes motivado a la medida de liquidación administrativa, así como la liquidación de prestaciones sociales cancelada en fecha 1 de junio de 2010 por la demandada al actor. Así se establece.

Informes
Promovió informes al Banco Central de Venezuela, cuya resulta para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba a los autos, se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en esa oportunidad, por lo que no tiene a que hacer mención esta alzada. Así se establece.
Asimismo, promovió informes dirigidos a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas resultas rielan de los folios Nº 124 al 140, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones. En tal sentido, se le concede valor probatorio respecto a su contenido de los oficios de fecha 29 de octubre de 2008, 30 de enero de 2009, 6 de noviembre de 2009 y 13 de noviembre de 2009 emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigidos a la demandada; así como la opinión emitida por el Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 27 de noviembre de 2009; de los cuales se evidencian la aplicación de las medidas administrativas por parte del mencionado Ente a la demandada por los motivos allí identificados; la ampliación de medidas acordadas y acordar su liquidación. Así se establece.

Exhibición
De los oficios de fecha 29 de octubre de 2008, 30 de enero de 2009, 6 de noviembre de 2009 y 13 de noviembre de 2009 emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigidos a la demandada; así como la opinión emitida por el Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 27 de noviembre de 2009; los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio. En tal sentido, tenemos que estos documentos fueron remitidos a los autos mediante la prueba de informe supra valoradas, por lo que se reproducen sus consideraciones. Así se establece

Prueba Libre
Videos consignados en un (1) CD, que corre inserto al folio N° 74 del expediente, para lo cual en el auto de admisión de pruebas se requirió al promovente aportara los medios necesarios para su evacuación. Se dejó constancia que la parte actora no dispuso de los equipos necesarios para su reproducción solicitando sean consideradas las transcripciones del contenido de los videos que rielan a los autos. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que no fueran consideradas las transcripciones, por cuanto la prueba no fue controlada en la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, tenemos que visto que la parte no proporcionó los medios de prueba para su evacuación y control durante la Audiencia de Juicio, lo cual era su carga y que en modo alguno puede ser suplida por el a quo, son razones suficientes para declarar desierta la evacuación de la misma, por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.




PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada “A”,riela a los folios 80 al 81, ambos inclusive, copia simple del ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela; la cual no constituye objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Marcadas desde la letra “B” hasta la “D”, riela a los folios 82 al 86, ambas inclusive, acuerdo transaccional suscrito por las partes, planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de recepción de cheque; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos allí identificados realizados por la demandada a favor del actor. Así se establece.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el punto apelado ante esta instancia se refiere a la improcedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente y por su parte la demandada sostiene que la relación termino por causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de la intervención administrativa de la demandada.

Siendo así debe esta alzada en primer término señalar que es un hecho notorio comunicacional, que el Banco Canarias Banco Universal C. A. entró en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución de No. 627.09 de fecha 27/11/2009, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.316 y que a razón de dicha intervención la Junta coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal dado lo cual se le notifica al ciudadano JULIO CESAR DELGADO CABRERA la terminación del vinculo laboral que la unió con la entidad financiera intervenida.

Con respecto con la reclamación de a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son una compensación por lo injustificado del despido, debe ser determinado como tal la ruptura del vinculo laboral. En el presente caso la ruptura obedece al proceso de liquidación administrativa del Banco Canarias, lo cual a todas luces no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono.

Se concluye entonces que se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador es quien realiza la ruptura del lazo que vinculaba a estas ya que ha procedido administrar dicho ente en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, adminiculando dicha conducta a lo que reza el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal E, es decir un acto del poder publico pues, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora, razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su apelación confirmando la decisión recurrida por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pretendidas, así como los intereses de mora y corrección monetaria de estos. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2011. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA