REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-001579
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YOLANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.120.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.903.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACION Y DAÑO MORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 21 de noviembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de noviembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 07 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, a través de su apoderado judicial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintitrés (23) de enero de 2012, conforme a la norma, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que si de corresponde el beneficio de jubilación, por lo que solicita sea revisado por esta alzada la recurrida, sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la decisión de instancia.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Fue interpuesta en fecha 22-11-2010, demanda por beneficio de jubilación, en la cual la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, solicita sea otorgado el beneficio de jubilación, la demanda fue recibida y admitida por el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la fase de mediación le correspondió al Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17-03-2011, ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, posterior a la distribución realizada le correspondió al Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, el cual en fecha 11-04-2011 se pronunció en cuanto a las pruebas de autos y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la misma se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2011, en la cual se dictó dispositivo publicando el expenso objeto de revisión por esta alzada en fecha 07-10-2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar que el accionante que su representada ingreso al Ministerio de Hacienda el 01-10-1974 hasta el 31-10-1977, tiempo laborado 3 años y 1 mes; en la Gobernación del Distrito Federal, ingresó el 01-11-19892 hasta el 02-04-1984, tiempo laborado 2 años 5 meses y 3 día; ingresó al Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), Instituto Autónomo creado por Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 047 de fecha 17 de agosto de 1976 hasta el 01-02-1982, reingresó a esta institución como empleada el 16-05-1984 hasta el 15-11-1992, fecha en que se produjo su despido injustificado, devengando un salario de Bs. 13.123,80, tiempo laborado 11 años y 11 meses, dando como resultado de su tiempo en la administración pública de 17 años, 5 meses y 01 días; que el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas “IMAU”, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un Convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por la C.T.V., FETRUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU; mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU, como se evidencia en la Cláusula Novena, del contrato colectivo del 20-01-93.
En virtud de lo argumentado y de conformidad con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Convención Colectiva, La Ley Orgánica del Trabajo y los convenios internacionales sobre derechos humanos, suscrito por Venezuela exhortados, como preludio al fortalecimiento de este accionar reivindicativo fundado en su tiempo de trabajo; representando el paradigma para redarguir la ignominia patronal; es cierto Ciudadano Juez, en ningún momento se le reconoció a mi patrocinador, su contraprestación real e indubitable en la Administración Pública; por lo tanto, le asiste el derecho irreductible a una jubilación consustanciada con la dialéctica, con el materialismo histórico y el dinamismo social, obviamente sintonizada con los cambios fluctuantes e inflacionarios, en lo económico y socio político. Asimismo reclama daño moral, según su afirmación, por el despido injustificado del cual fue objeto su representado, el cual estimó en Bs. 300.000.000,00, es decir, Bs. F. 300.000,00. Adicionalmente, en la audiencia oral de juicio, solicita al tribunal la no aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, al tomar la decisión.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada no contestó la demanda y no compareció a la audiencia preliminar ni de juicio y no promovió pruebas, sin embargo por tratarse del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, Instituto Municipal del Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), y en correcta aplicación de los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional se aplican los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la Republica y por ende no se aplica la consecuencia procesal establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante la no comparecencia a dar contestación de la demanda se tendrá como contra dicha la demanda, en todas sus partes, pero en forma pura y simple, lo cual incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral; por lo que en el caso sub judice le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio, y de esta forma establecer si el vinculo jurídico que unió a las partes es de naturaleza laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no del pretendido beneficio de jubilación.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “B”, riela al folio 15 al 19, ambos inclusive, copia de gaceta oficial de fecha 21 de julio de 1992 y Acta de fecha 17 de noviembre de 1992, suscrita por el ASEO URBANO, SINTRASEO y FETRAUDS. De dichas documentales no se desprende que la actora haya prestado servicios para las instituciones demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia que no promovió prueba alguna el presente procedimiento.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para a resolución de la presente controversia, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Se observa que el presente caso, para que operare esta presunción a favor del demandante, debía ésta demostrar la relación de trabajo que la unió con la demandada, con un instrumentos probatorio capaz de reafirmar sus dichos, sin que puedan ser verificados a los autos con probanza alguna la mencionada relación laboral, resulta claro para esta alzada concluir que la reclamante con las pruebas aportadas no logró demostrar esas afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la entidad reclamada, lo que consecuentemente hace forzoso declarar Sin Lugar la demanda presentada por la ciudadana Yolanda González, tal como se determinará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2011. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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