JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11)de enero de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001874
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANIS JHAN GIL SIFONTES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.519.177.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.802.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PASTISSIMA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 193-A-VII, y de forma personal el ciudadano JACOBO PLITMAN, titular de la cedula de identidad N° 15.665.774.
APODERADOS JUDICIALES: VANESSA HOYER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.225.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Oscar Mora, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Danis Jhan Gil Sifontes contra la empresa Corporación Pastissima, C. A.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de diciembre de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
Que se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa demandada y el ciudadano JACOBO PLITMAN en su condición personal y como director de la empresa; el 22 de junio de 2010 el actor tuvo un accidente laboral y fue sometido a tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación y se le levantó el reposo el 12 de enero de 2011; estuvo de reposo desde el 22 de junio que tuvo el accidente laboral y dándose de alta de la rehabilitación el 12 de enero y una vez se reintegra a la empresa luego de vencido el reposo debiendo el actor reintegrarlo al puesto que tenía en las mismas condiciones se encontró que fue despedido en el 30 de septiembre estando suspendido el contrato por efecto del accidente laboral; la sentencia dice que le corresponde solo 5 meses de contrato obviando la suspensión del contrato laboral; fue despedido injustificadamente siendo que estaba de reposo; se obvia los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre cuando estuvo inhabilitado y suspendido el contrato de trabajo y que le paguen el artículo 110 de la LOT en los meses de enero febrero y marzo para culminar el contrato de trabajo; el actor realmente es despedido en enero cuando se va a reintegrar al trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que el demandado en forma personal no tiene cargo como representante legal de la empresa demandada, se trata de un contrato de trabajo por ocho meses y se canceló los salarios hasta el último día del contrato y no se renovó el contrato a tiempo determinado; se realizó oferta real por sus prestaciones cumpliendo con la totalidad del contrato sin suspensión del contrato en el expediente AP21-S-2011-000433 donde no se ha logrado la notificación del actor.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que consignó copia de la oferta real y el actor fue despedido cuando estaba de reposo; los contratos con los trabajadores los firma el ciudadano Jacobo Plitman, se tenía que esperar transcurrir el reposo hasta enero siendo despedido injustificadamente.
Por su parte, la abogada representante del la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el ciudadano Jacobo Plitman cumple funciones administrativas cuando su padre no se encuentra aquí, pero no se desconocen los derechos del trabajador de prestaciones sociales por el tiempo del contrato, el actor estaba claro que el contrato fue a tiempo determinado.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta Alzada que, la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar de fecha 02 de noviembre de 2011, declarándose la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho.
En fecha 09 de noviembre de 2011 el a quo publica sentencia por la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora condenando a la parte demandada al pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y negó la procedencia del pago de salarios no cancelados.
Contra la respectiva decisión la parte actora ejerció recurso de apelación no así la parte demandada por lo que estando debidamente notificada de la actuación del alguacil de fecha 28 de julio y 14 de octubre de 2011, con lo cual estaba obligada la parte demandada a comparecer a la referida audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de la primera instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se decide.
Con base a lo expuesto, debe esta Alzada de seguidas examinar la apelación interpuesta por la parte actora en cuanto a los conceptos condenados por el a quo.
Determinado lo anterior, se observa del libelo de la demanda que el actor alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 20 de enero de 2010 el cual finaliza el día 20 de septiembre de 2010, por una duración de ocho (8) meses, para desempeñar el cargo de cocinero; y que el último salario mensual devengado era la suma de Bs. 2.100,00; que en fecha 22 de junio de 2010, estando cumpliendo con sus labores habituales de cocina sufrió un accidente laboral, motivo por el cual señala que se suspende el contrato de trabajo, y que le cancelaron el salario hasta el día 30 de septiembre de 2010 lo que representa un despido injustificado ya que el reposo del accidente interrumpe el contrato a tiempo determinado y fue despedido sin causa justificada. Que la suspensión del contrato de trabajo fue desde la ocurrencia del accidente el 22 de junio de 2010 al 12 de enero de 2011 fecha en la que le dan de alta por rehabilitación debiendo ser reintegrado el 13 de enero de 2011 hasta el 22 de marzo de 2011 donde cumple los 8 meses por lo que fue contratado.
Reclama el pago de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el 20 de enero de 2010, inicio del contrato, hasta el 22 de marzo de 2011; diferencia de salario por efecto de la suspensión por motivo de los reposos por accidente laboral luego de haberle cancelado el salario en el mes de septiembre y por el tiempo que estuvo de reposo estando suspendida la relación laboral, desde el mes de octubre de 2010 hasta el 22 marzo de 2011 en 6 meses y 2 días, más los intereses de mora e indexación.
Al respecto, el Tribunal de la primera instancia acordó el pago de la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el 20 enero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010, por 05 meses de servicio, hasta la fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo y negó la procedencia del pago de salarios no cancelados bajo el fundamento que la finalización del contrato estaba pautada para el 20 de septiembre de 2010 siendo cancelados los salarios hasta esa fecha.
Observa esta alzada que en el presente caso, dada la admisión de los hechos con motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar queda admitida la existencia de una relación de contrato bajo un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 20 de enero de 2010 finalizando el 20 de septiembre de 2010, para una duración de ocho (8) meses, y que en fecha 22 de junio de 2010, estando cumpliendo con sus labores habituales sufrió un accidente laboral, si embargo, la parte demandada continuó cancelando el salario al accionante hasta la finalización del contrato en el mes de septiembre de 2010.
En el presente caso con la ocurrencia del accidente quedó inhabilitado para prestar el servicio de manera justificada, lo cual no es impedimento que el contrato suscrito por las partes continúe en su vigencia hasta la fecha de su finalización, sin embargo, esta alzada no comparte la posición del actor en cuanto a que el contrato tenía que prolongarse en el tiempo hasta que estuviera el actor habilitado para ir al sitio de trabajo, pues al momento que el mismo manifiesta que se reincorpora al lugar de trabajo en enero de 2010 ya el contrato de trabajo suscrito había finalizado en septiembre de 2010 sin que se evidencie la suscripción de una nueva contratación, de manera que no hubo ruptura de la relación laboral por decisión de la demandada sino el vencimiento de un contrato de trabajo durante al cual le fueron cancelados al actor sus respectivos salarios.
De manera que no puede proceder en derecho la diferencia de salario reclamada por el accionante luego del vencimiento del contrato bajo el fundamento que había suspensión de la relación por motivo de los reposos por accidente laboral, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los demás conceptos reclamados, la parte demandada en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 y la parte actora en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011 manifiestan al Tribunal la existencia de una oferta real de pago a favor del accionante, cuyas copias se encuentran en autos, donde se desprende la oferta que hiciera la demandada por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas para la cantidad de Bs. 2.837,09 depositada en cuenta de ahorro aperturada a nombre del actor en fecha 30 de marzo de 2011, la cual puede ser retirada a su favor, y que debe ser descontada de lo que resulte deber al accionante por los conceptos acordados en la presente decisión.
En dicha oferta real se observa los cálculos de la demandada por conceptos laborales realizado hasta la finalización del contrato de trabajo y no hasta la ocurrencia del accidente como lo ordenó el a quo, de manera que, en criterio de esta alzada debe realizarse el cálculos de los mismos hasta la fecha de vencimiento del contrato, como lo aceptó la parte demandada en su oferta real, lo que impone modificar la sentencia apelada en este punto. ASI SE DECIDE.
En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente por lo que se ordena el pago de prestación de antigüedad desde el 20 enero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, equivalente a 8 meses, a partir del cuarto mes inclusive, para un total de 25 días, a ser calculada con base al salario básico diario de Bs. 70,00 mas la alícuota de bono vacacional en Bs. 1,36 y la alícuota de utilidades en Bs. 2,92 para un salario integral diario de Bs. 74,27, lo que arroja un total por este concepto de 1.856,75. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas se considera procedente por lo que se ordena el pago desde el 20 enero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, equivalente a 8 meses, para un total de 10 días, a ser calculada con base al salario básico diario de Bs. 70,00 lo que arroja un total por este concepto de Bs. 700,00. ASI SE DECIDE.
En cuanto al bono vacacional fraccionado se considera procedente por lo que se ordena el pago desde el 20 enero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, equivalente a 8 meses, para un total de 4,64 días, a ser calculada con base al salario básico diario de Bs. 70,00 lo que arroja un total por este concepto de Bs. 331,80. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas se considera procedente por lo que se ordena el pago desde el 20 enero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, equivalente a 8 meses, para un total de 10 días, a ser calculada con base al salario básico diario de Bs. 70,00 lo que arroja un total por este concepto de Bs. 700,00. ASI SE DECIDE.
Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso 20 enero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de septiembre de 2010, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de julio de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de septiembre de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Danis Jhan Gil Sifontes contra la empresa Corporación Pastissima, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. OSCAR ROJAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. OSCAR ROJAS
YNL/11012012
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