JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001503

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: EL PAIS TELEVISION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N° 57, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES: SARAI BARRIOS, DANIEL FRAGIEL y ADRIANA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687, 118.243 y 138.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 113-11 de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia)

II
ANTECEDENTES


Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de octubre de 2011, por el abogado DANIEL FRAGIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EL PAIS TELEVISION, C.A., contra auto de fecha 28 de septiembre de 2011 dictado por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró inadmisible el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la referida empresa contra la Providencia Administrativa N° 113-11 de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordenó restituir al trabajador ciudadano RODOLFO NICOLAS ALVAREZ OSUNA, a su puesto habitual de trabajo.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada, los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2011 y, por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la contraparte no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 15 de noviembre de este año, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EL PAIS TELEVISION, C.A., contra auto de fecha 28 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la referida empresa, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO


El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 declaró inadmisible recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 en la cual la representación judicial de la parte recurrente APELA del auto de fecha 19 de Septiembre del presente año, en el cual este tribunal se abstuvo de admitir el presente recurso de nulidad en virtud de observar una omisión relativa a no acompañar dicho recurso con copias certificadas de la providencia administrativa impugnada así como la notificación del recurrente sobre la misma, como documentos indispensables para este tribunal verificar la admisibilidad del Recurso, por lo cual este tribunal le otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación del auto. En tal sentido, se observa que el auto que se pretende apelar es INAPELABLE, por cuanto este tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión o inadmisión del recurso, que en tal caso sería apelable para el recurrente, de conformidad con el último aparte del Artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte, y como quiera que transcurrió el lapso otorgado al recurrente para subsanar dicha omisión, sin que el mismo lo haya subsanado este tribunal declara INADMISIBLE dicho Recurso. Así se establece.”







V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que “considera esta representación que fue consignado oportunamente el documento fundamental para proceder a la admisión del recurso de nulidad, ya que reposa en el expediente copia de la providencia administrativa impugnada, dictada en fecha 15 de febrero de 2011, siendo que su original y notificación efectuada en fecha 23 de febrero de 2011, cursan en el expediente administrativo que debe ser remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de la demanda que la empresa El País Televisión, C. A interpone recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 113-11 de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordenó restituir al trabajador ciudadano Rodolfo Nicolás Álvarez Osuna, a su puesto habitual de trabajo, y se indica que la misma le fue notificada en fecha 23 de febrero de 2011.

A los folios del 13 al 20 cursa copia de la referida providencia administrativa, consignada con el libelo de la demanda la cual fue presentada según comprobante de recepción de un asunto nuevo el 05 de agosto de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011 el a quo dicta auto por el cual se abstiene de admitir el recurso, se lee:

“por cuanto no consignó copias certificadas del expediente administrativo que genera el recurso, es decir, el mismo se encuentra incompleto así como tampoco se evidencia la notificación del recurrente de la providencia administrativa aquí impugnada, los cuales son documentos indispensables para que tribunal verifique su admisibilidad, en consecuencia, la representación judicial de la parte querellante deberá corregir la omisión en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su Notificación”

Al folio 27 cursa diligencia de fecha 22 de septiembre suscrita por el apoderado judicial de la parte actora por la cual apela del referido auto de fecha 19 de septiembre de 2011, por lo cual entiende esta alzada que en esa oportunidad el apelante se enteró del contenido del referido auto que lo ordena a subsanar.

Posterior a ello, en fecha 28 de septiembre de 2011 el a quo dicta el auto apelado por el cual declara que el referido auto que ordena subsanar al actor es inapelable y que por cuanto no fue subsanada la omisión por el recurrente declaró inadmisible el recurso de nulidad.

Observa esta alzada que el auto que ordena subsanar, el a quo ordenó corregir al recurrente, la omisión de no consignar copias certificadas del expediente administrativo que genera el recurso y la notificación del recurrente de la providencia administrativa, sin embargo, en el auto apelado indica que se abstiene de admitir el presente recurso de nulidad bajo el fundamento que no se acompañó dicho recurso con copias certificadas de la providencia administrativa impugnada así como la notificación del recurrente sobre la misma.

Ahora bien, los artículos 33, 35 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda, su declaratoria de inadmisibilidad y la solicitud de los antecedentes administrativos establece:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes:
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

De acuerdo con las normas supra el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso se trataría de la providencia administrativa que se impugna.

Asimismo, en criterio de esta alzada, en el escrito deben indicarse con precisión los datos del acto impugnado y, si el mismo fuera notificado a la parte interesada, en este caso recurrente del actor administrativo, indicarse la fecha de su notificación, a fin de verificar el requisito de admisión contenido en el artículo 35 ejusdem referente a la caducidad de la acción.

Ahora bien, si no fuere acompañado con el libelo de la demanda, como ocurrió en el presente caso, ejemplar o copia del oficio de notificación del interesado y recurrente del acto administrativo, que contiene la fecha exacta de la práctica de la notificación, pero en el escrito, como se indicó supra, fue precisada la misma, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este mismo sentido, considera esta Alzada cuando se encuentren a los autos los antecedentes administrativos del caso y entre ellos se evidencie la fecha de la notificación del accionante, ello permitirá desvirtuar la aseveración contenida en el libelo de la demanda, o que quede ratificada la fecha señalada por éste, y en caso de observarse una evidente la caducidad de la acción podría ser declarada la misma.

En el presente caso, el a quo dicta auto por el cual ordena subsanar la omisión de no consignar copias certificadas del expediente administrativo que genera el recurso y la notificación del recurrente de la providencia administrativa, siendo que, los antecedentes administrativos deben ser remitidos por el órgano administrativo correspondiente de conformidad con el artículo 79 ejusdem y que, en el escrito se indicó la fecha de la notificación del acto administrativo, por lo que el a quo no debió haber ordenado una subsanación en esos términos.

Por otra parte, se observa del auto que declara la inadmisibilidad del recurso que indica que el actor no acompañó las copias certificadas de la providencia administrativa que se impugna, lo cual no coincide con el contenido del auto que ordena subsanar, en el cual debía indicarse con precisión que se trataba del instrumento del cual se derive el derecho reclamado, como lo es la providencia administrativa. Asimismo, se observa de autos, a los folios del 13 al 20, consignado junto con el escrito de demanda copia simple de la providencia administrativa cumpliéndose de esta manera el requisito del artículo 33 ejusdem, y que estará a los autos en forma certificada una vez el órgano competente remita los antecedentes administrativos correspondientes.

De manera que la parte recurrente consignó junto con el escrito de demanda copia simple de la providencia administrativa que se impugna cuyos datos, así como la fecha de su notificación, están contenidos en dicho escrito, por lo que con estos elementos el a quo debió haber verificado el cumplimiento por parte del recurrente de consignar el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado y con la información de la fecha de notificación del recurrente verificar el requisito de la caducidad de la acción en este estado de la causa.

Por estas razones, debe esta alzada declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar reponer el proceso al estado que el Juzgado de la primera instancia proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción a la aquí analizada, contenida en numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, que al momento de verificar la caducidad de la acción, en este estado de la causa, tome en cuenta la fecha suministrada por el actor en su escrito. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FRAGIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EL PAIS TELEVISION, C.A., contra auto de fecha 28 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, en razón de lo cual podrá el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción contenida en numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa


CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12 ) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/12012012