REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º.

Exp Nº AP21-R-2011- 001496

PARTE ACTORA: MARYESTHER PEREIRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.277.656.
APODERADO DE LA ACTORA: REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.925.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento debidamente inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.452.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en esta misma fecha, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 20 de enero de 2012, en el juicio por diferencias por prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARYESTHER PEREIRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.277.656, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de conocer de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la ciudadana Dra. Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez Superior Tercera (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.899.709, por la presente acta, ME INHIBO de conocer de la presente causa signada AP21-R-2011-001594, incoada por el ciudadano MARYESTHER PEREIRA BAEZ en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., el cual cursa por ante este Tribunal y cuyo procedimiento me corresponde vista mi designación como juez temporal del mismo, por lo cual me encuentro impedida entonces de continuar conociéndola de conformidad con el numeral 3ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber laborado como Vicepresidenta del Departamento Legal dentro de la institución demandada actuando como apoderada de la misma, en el tiempo que prestó servicios la parte actora es todo. Terminó…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, en su condición de Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que, tal y como es señalado en el acta de inhibición parcialmente transcrita con anterioridad, la referida ciudadana manifiesta el haber estado unida en relación de dependencia con la demandada, prestándole su patrocinio a la empresa demandada, al ejercer el cargo de Vicepresidenta del Área Legal; causal ésta que se subsume en el ordinal tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a criterio de quien sentencia, se considera que tal impedimento podría ver comprometido el carácter imparcial de la Juez al momento de conocer la presente causa.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Superior, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en que existió una relación de dependencia y patrocinio entre su persona y la parte demandada, en este caso, el Banco Industrial de Venezuela, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO. Así se declara.

DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por la ciudadana MARYESTHER PEREIRA BAEZ, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Se deja expresa constancia que vencido el lapso para decidir la presente inhibición comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles para fijar la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2011-001496
Inhibición. FIH