REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°

Exp. Nº AP21-R-2012-000051
Caracas, Veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)

PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.096.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.732.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS ALVALIS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin constituir apoderado.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por la abogada ADA BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 del presente mes y año, mediante la cual el referido Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por los motivos expuestos, argumentándose lo siguiente:

“…este Juzgado deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la constancia dejada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada PROYECTOS ALVALIS C.A., , en la presente causa la cual riela a los folios 18 al 19 de dicho expediente, observándose que el referido funcionario se traslado a la dirección indicada y entrego el cartel de la notificación de la presente demanda, al ciudadano de nombre JULIO DATOLINA titular de la cédula de identidad N°:17.709.962, en su carácter de Jefe de Operaciones, quien recibió los correspondiente carteles de notificación, es por lo que no se cumplió con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo oportuno considerar la decisión dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008, caso: JAIME RAMON ROA VALERO contra TRAIBARCA, C.A., sentencia número AA60-S-2007-001183, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO…”


Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.

En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual emite pronunciamiento sobre la abstención de aperturar la celebración de la audiencia preliminar argumentándose los motivos expuestos en la trascripción indicada supra; por lo que la misma califica de la característica de sentencia interlocutoria, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que la juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en ambos efectos, lo cual suspende el curso de la causa principal, la cual se encuentra en fase de mediación, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias. En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 23/01/2012 (inclusive) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión interlocutoria de fecha 11 de enero de 2012, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser distribuido a los Juzgados Superiores. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-000051
Reposición.