REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-0002941.
Visto que en fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el No 16.976, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este juzgado en fecha 12 de diciembre de 2011. Al respecto, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia” (final de la cita).
Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(cursivas y resaltado del tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2012, la hace dentro del lapso previsto para tales efectos; en tal sentido, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo.
La abogada NAIS BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el No 16.976, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva señalada, con respecto a las utilidades del año 2010 y el monto fraccionado de 2011, lo cual a su decir, no quedó claro en la dispositiva de dicho fallo. En tal sentido, este Juzgado observa que en la motiva de la sentencia señalada, en cuanto a las utilidades, se estableció lo siguiente: “Se tiene como cierto que la relación laboral se inició el 14-02-2010, lo cual se desprende de las declaraciones de las testigos promovidas por la actora, así mismo tal fecha fue afirmada en el libelo de demanda y no fue desvirtuada por la parte accionada”. Igualmente se estableció que se tiene como cierto que el salario del actor era de Bs. 4.500,00 mensuales, ya que así fue afirmado en el libelo de demanda y no fue desvirtuado por la parte accionada. En tal sentido, en el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria se estableció que el lapso efectivamente laborado va desde el 14-02-10 al 07-06-11, es decir, la actora prestó servicios 01 año y 03 meses.
Se destaca que en el escrito de inconformidad presentado por la parte actora en fecha 27-09-2011, en contra de las sumas consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido, no se hace mención expresa ni clara de reclamo alguno por utilidades, concretamente al año 2010. En tal sentido en cuanto a las utilidades, en el fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 12-12-11, se estableció, según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, que la actora tenia derecho al pago fraccionado de utilidades, correspondientes al ejercicio fiscal 2011, a razón de cinco (5) meses, por lo cual se ordenó el pago de 6,25 días, a razón del último salario promedio normal y en vista que con la persistencia en el despido, la demandada procedió a cancelar a la actora Bs.793,43 por concepto de utilidades 2011, se ordenó la deducción de esta cantidad del total a cancelar.
Por tales razones, se concluye que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria es precisa, clara y lacónica, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a los puntos señalados por la parte solicitante de la aclaratoria, no se observa que los mismos persigan rectificaciones de errores, ni de transcripción ni cálculo, y como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por la parte actora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Finalmente es preciso señalar, que este Juzgado estableció en el fallo definitivo cuya aclaratoria se solicita, que la diferencia por los conceptos que no fueron señalados en el escrito de inconformidad de la parte actora, podrán ser demandados por la vía ordinaria, pronunciamiento que es reiterado por este Juzgado y que incluye el reclamo relativo a presunta diferencia por concepto de utilidades 2010.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
DF/dch/mag.
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