REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-0005851

PARTE ACTORA: ALEXANDER DARIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.535.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN Y ROSA GREGORIA CHACON, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 74.695 y 86.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPTICA CARONI CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Federal del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1976, No 31, Tomo 81-A; y VIC-OPTI CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1976, No 88, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO HECTOR BORGES, inscrito en el IPSA bajo el No. 6.080.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.


I

En fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgador procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-03-2011, por lo cual se ordenó la notificación de las partes. En fecha 06 de octubre de 2011, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00am). La parte actora presentó tacha en contra del documento que riela al folio 154 del cuaderno de recaudos, por lo cual se abrió un lapso de dos días hábiles para promover las pruebas pertinentes, por lo cual se acordó la continuación de la audiencia de juicio. En fecha 23- 11-11, la parte actora desiste de la tacha antes señalada, dicho desistimiento fue homologado por este tribunal, en fecha 25-11-11. En fecha 16-12-11, es celebrada la continuación de la audiencia de juicio y una vez finalizada la misma el tribunal difirió el dispositivo del fallo oral, para el día 10 de enero de 2012, fecha en la cual declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DARIO DIAZ en contra de las sociedades mercantiles OPTICA CARONI, C.A. y VIC OPTI; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión. Asimismo se establece que una vez obtenido el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, deberá deducirse la cantidad cancelada al actor según planilla de liquidación cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos, es decir, el monto de Bs. 21.861,40, conforme se indica en la motiva. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que prestó servicios desde el día 01-03-2005 hasta el 11-11-08, por lo cual su antigüedad fue de 03 años y 08 meses, que su cargo fue de ayudante de laboratorio. Alega que prestaba servicios de lunes a viernes de 11:00am a 11:00pm, que el día sábado prestaba servicios de 09:00am a 05:00pm y el domingo trabajaba de 09am a 03:00pm, por lo cual señala que prestaba servicios 74 horas a la semana, es decir, por encima de la jordana legal prevista en el articulo 195 de la LOT, con un excedente de 26 horas extraordinarias, de las cuales 6 horas extraordinarias eran diurnas y 20 eran nocturnas. Alega que el actor fue despedido, no obstante el patrono y el trabajador convinieron en que el patrono le pagaría las indemnizaciones previstas en la ley por despido injustificado al actor y este le firmaba la renuncia a las accionadas y así lo hicieron en virtud que el accionante no estaba incurso en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la LOT.
Alega que del 01-03-2005 al 30-04-2005: El salario básico era de Bs. 321,24.
Horas diurnas, que laboró el total de las 104 horas extras trabajadas por lo cual se le adeuda la suma de Bs. 249,60. Que desde el 01-05-05 al 30-04-06 laboro 104 horas extras, que salario básico era de Bs. 405,00, reclama la suma de Bs. 315.12 por horas extras. Alega que del 01-05-2006 al 31-08-06 laboro 104 horas extras, que el salario básico era de Bs. 465,75, reclama Bs. 346.12 por horas extras. Alega que desde el 01-09-06 al 30-04-07 laboró 104 horas extras, que el salario básico era de Bs. 512,33, reclama la suma de Bs. 399,36 por horas extras. Aduce que del 01-05-2007 al 30-04-08 laboro 104 horas extras, que el salario básico era de Bs. 614,79, reclama la suma de Bs. 479,44 por horas extras. Alega que desde el 01-05-08 al 11-11-08 laboró 104 horas extras, que el salario básico era de Bs. 799,20, reclama la suma de Bs. 620,88 por horas extras. Reclama las utilidades desde el 2005 al 2008: Año 2005: 100 días; Año 2006: 120 días, Año 2007: 120 días y Año 2008: 110 días. Reclama las Prestaciones Sociales, reclama vacaciones 2006: 15 días; Vacaciones 2007: 16 días y Vacaciones 2008: 17 días. Reclama bono vacacional 2006: 07 días; Bono Vacacional 2007: 08 días y Bono Vacacional 2009: 09 días. Indemnización por despido injustificado, días feriados por el periodo que va desde el 01-03-2005 al 11-11-08


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se alega la prescripción de la acción, ya que la relación laboral culminó en fecha 07-11-08, por renuncia tal como consta de la planilla de liquidación y demás documentales suscritas por el actor, en consecuencia, aduce que desde esa fecha hasta la fecha de la introducción de la demanda presentada en fecha 10-11-09, transcurrió el año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que también trascurrió respecto a la reforma de la demanda. Por otra parte, se alega en la contestación, que el actor renunció voluntariamente a la demandada, por lo cual se niega la procedencia del reclamo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT. Alega que al actor se le pagaron debidamente sus vacaciones, el bono vacacional. En cuanto a las utilidades alega que el actor recibió su pago, niega que tenga derecho a 120 días anuales por tal concepto. Alega que las prestaciones sociales fueron debidamente canceladas. Niega el horario alegado en la demanda, alega que el actor durante toda la relación laboral prestó servicios 40 horas de lunes a viernes, y que los sábados solo laboraba 4 horas. Alega que el horario era de lunes a viernes de 09:30am a 12:30pm y de 01:00pm a 06:00pm y los sábados de 09:00am a 12:00m Niega que el actor laborara 26 horas extras semanales. Reconoce expresamente que en ocasiones esporádicas, por ejemplo en temporada navideña, el actor efectivamente laboró sobretiempo por haberlo pedido la empresa VIC OPTI CA, en tales casos el actor recibió el respectivo pago de las horas extras. Reconoce la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas,

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

Debe este Juzgador establecer como punto previo, si la acción se encuentra o no prescrita, para lo cual se debe determinar la fecha cierta de terminación del vinculo laboral. En caso de resultar improcedente tal defensa, debe este Juzgador establecer cual era la jornada laborada por el actor a los fines de determinar si procede o no el reclamo de horas extras, domingos, feriados; asimismo se debe determinar la forma de la terminación de la relación laboral. Finalmente se debe establecer si proceden o no los reclamos de diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado; y de ser procedentes tales conceptos, se debe establecer su fórmula de cálculo y salario base de cómputo. En tal sentido se procede al análisis del material probatorio a los fines de decidir los hechos controvertidos, para lo cual se establece que ambas partes tienen cargas probatorias en el presente juicio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 183 de la pieza principal.
No fue atacado en la audiencia de juicio. Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor, recibió el pago de la suma de Bs. 21861,40 por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades.

.- Copia de relación de intereses sobre prestaciones sociales generados en el año 2008, emanada de la demandada (folio 184)
No fue atacado en la audiencia de juicio. Al tratarse de una copia simple no suscrita por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del CPC.

.- Exhibición de los libros de horas extras:
Como quedará expuesto en la motiva del presente fallo, dicha prueba es valorada según el articulo 82 de la LOPTRA. En la audiencia de juicio la demandada presento original de libro de horas extras el cual fue revisado por este Juzgador, sin embargo, del mismo no se observa registro alguno de las horas extras eventuales reconocidas por la demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio oral, por lo cual se presume que dicho libro no se corresponde con la realidad de los hechos, siendo desechado y no siendo su contenido como fidedigno.

Exhibición de libro de asistencia:
Por cuanto no se trata de aquellos libros que por obligación legal debe llevar el patrono no se aplican las consecuencias previstas en el articulo 82 de la LOPTRA, tomando en consideración que no fue consignada prueba que acreditara que dicho libro se encontrara en poder de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Planillas de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada, en la cual se deja constancia del pago de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales a favor de la actora (folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos)
Fue presentada igualmente por el accionante en copia fotostática. Se le valora de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor recibió el pago de Bs. 21.861,40 por pago de liquidación de prestaciones sociales.

.- Original de acuerdo suscrito entre el actor y la codemandada, en fecha 07-11-08 (folio 04 del cuaderno de recaudos)
Se refiere a pago de Bs. 10.711,05 a favor del actor por concepto de pago adicional como complemento de liquidación por negociación de prestaciones sociales. Fue atacado por la parte a quien se le opone, no se le valora.

.- Original de acuerdo suscrito entre el actor y la codemandada, en fecha 07-11-08 (folio 05 del cuaderno de recaudos)
Se refiere a pago de Bs. 4.161,00 a favor del actor por concepto de gratificación especial voluntaria. Fue atacado por la parte a quien se le opone, no se le valora.

.- Constancia de pago de utilidades y bonificación de fin de año 2005, 2006, 2007 (folios 7 al 08 del cuaderno de recaudos)
.- Originales de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, años 2006, 2007, 2008, emanados de la demandada a favor del actor, folios 10 al 11 del cuaderno de recaudos.
.- Originales de constancias de pago de anticipos de prestaciones sociales, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente, folio 13 al 21 del cuaderno de recaudos.
Fueron atacados por la parte a quien se les opone en la audiencia de juicio, la misma procedió a desconocer su firma, por lo cual no se les otorga valor probatorio ya que la parte demandada no insistió validamente en su autenticidad.

.-Copias simples de documentos constitutivos, asambleas extraordinarias de las empresas codemandadas, contrato de mandato suscrito entre las codemandadas, folios 27 al 55 del cuaderno de recaudos.
No fueron atacados por la parte a quien se les opone. Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, evidencian que las codemandadas tienen los mismos accionistas, el mismo objeto social, constituyen un grupo de empresas.

.- Actas de inasistencia levantadas por la demandada en relación a faltas cometidas por el actor, correspondientes al año 2007, folios 56 al 59, del cuaderno de recaudos.
No son valoradas por cuanto no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.

.- Copia de notificación de la voluntad de elegir delegados de PREVENCIÓN AL INSPECTOR DEL TRABAJO O A QUIEN LEGALMENTE HAGA SUS VECES, de fecha 06-06-08, postulaciones, nombramiento de comisión electoral, acta de escrutinio, convocatoria a dichas elecciones, folios 63 al 80 del cuaderno de recaudos.
Dichas documentales no son valoradas por impertinentes.

.- Originales de Recibos de pago de salarios, emanados de la demandada a favor del actor desde el año 2005 al 2008, folios 81 al 153 del cuaderno de recaudos.
No se valoran las que rielan a los folios 81, 91, 94, 100 y 140 ya que fueron oportunamente desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. El resto de los mencionados recibos de pago si son valorados según el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian los salarios básicos del actor durante la vigencia de la relación laboral.

.- Cartel de horario de trabajo, con la denominación en su parte superior central de la empresa VIC-OPTI CA, en el cual se indica Horario de trabajo lunes a viernes de 09:30am a 12:30pm y de 01:00pm a 06:00pm, los sábados de 09:00am a 12:00 m y de 12:30pm a 05:30pm, con un día libre a la semana, folio 154.
Este Juzgador observa que dicho cartel presenta sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo; asimismo se observa firma ilegible y fecha manuscrita 12-06-2003. Dicho documento fue tachado por la parte actora, posteriormente se desistió de dicha tacha y este Juzgado en fecha 25-11-11 homologó tal desistimiento. Tal prueba no es valorada por este Juzgador ya que no es un documento que se encontrara vigente para el periodo que duró la relación laboral existente entre actor y demandada, por lo cual no se considera que tuviera eficacia jurídica alguna sobre las condiciones en las cuales se desarrollo la relación de trabajo, no es una prueba idónea para dejar constancia de la jornada, ya que es un documento no vigente respecto a la fecha de los hechos discutidos. Asimismo no se identifica el Nombre, Cédula de Identidad, cargo del funcionario firmante, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

En cuanto a los testigos promovidos por la demandada, comparecieron a rendir su declaración, los siguientes:
REINALDO JOSE FLORES BELLO, a pesar de no evidenciar ser pariente, conyugue, socio de las partes, sus dichos no merecen fe, no se considera imparcial ya que dejó constancia de haber rendido declaración también como testigo en otros juicio en el cual es parte la coaccionada OPTICA CARONI, hecho que hace presumir interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia se desecha, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 477 del CPC.

HERIS VALDEMAR, a pesar de no evidenciar ser pariente, conyugue, socio de las partes, sus dichos no merecen fe, no se considera imparcial ya que dejó constancia de haber rendido declaración también como testigo en otros juicio en el cual es parte la coaccionada OPTICA CARONI, hecho que hace presumir interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia se desecha, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 477 del CPC.

DAVID JOSE RIVERO, a pesar de no evidenciar ser pariente, conyugue, socio de las partes, sus dichos no merecen fe, no se considera imparcial ya que dejó constancia de haber rendido declaración también como testigo en otros juicio en el cual es parte la coaccionada OPTICA CARONI, hecho que hace presumir interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia se desecha, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 477 del CPC.

CONCLUSIONES:

Sobre la incomparecencia del actor al acto para dictar el dispositivo oral del fallo:

Se destaca sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 29-10-09, Expediente Nº 08-1148. Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
“…se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide…” (final de la cita)

El criterio antes expuesto, es compartido y aplicado por este Juzgado, por lo cual a pesar que la parte actora no compareció en fecha 10 de enero de 2012 al acto del dispositivo oral del fallo, este Juzgador procedió a dictar el mismo, tomando en consideración la sentencia antes citada y visto que las partes estaban a derecho, pues en el acta de prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 16 de diciembre de 2011 que riela a los folios 229 y 230 del expediente, se estableció de manera expresa, clara y categórica por este Tribunal la oportunidad en que se decidiría oralmente la presente causa, por lo cual efectivamente se emitió la decisión respectiva. ASI SE DECLARA.

Sobre la existencia del grupo de empresas alegada en la demanda:

No se trata de un hecho controvertido en el presente juicio, pues fue reconocido por la demandada tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, que las accionadas constituyen un grupo de empresas, que son iguales en su estructura accionaria, sometidas a una misma directiva y administración común, el mismo objeto social y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. Asimismo, se reconoce que las dos empresas demandadas tienen por objeto la producción, fabricación y ensamblaje de cristales ópticos (véase folio 201 de la pieza principal). Visto que tales hechos también se evidencian de las pruebas que cursan en autos (véase folios 27 al 55 del cuaderno de recaudos), resulta forzoso declarar la responsabilidad solidaria de las empresas VIC-OPTI CA y OPTICA CARONI C.A., ante los reclamos laborales del actor que resulten procedentes en derecho. ASI SE DECLARA.

Sobre la prescripción de la acción:

El actor alega que prestó servicios hasta el día 11-11-08, por su parte, la demandada alega que la relación laboral culminó en fecha 07-11-08, por renuncia.
Al respecto se observa, que consta al folio 03 del cuaderno de recaudos documental relativa a comprobante de pago consistente en copia al carbón que fue consignada por la demandada, no atacada por la parte actora, en el cual se refleja el pago de Bs. 21.861,40, cobrada por el actor. Ese documento es valorado según el artículo 78 de la LOPTRA, esta firmado de puño y letra del actor, evidencia que en fecha 11-11-08 recibió el pago de la referida suma. Por lo cual el año de la prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT, se computa desde dicha fecha, y en virtud de ello, la demanda debió interponerse antes del 11-11-09. Consta en autos que la demanda que dio origen al presente juicio fue presentada en fecha 10-11-09, es decir un día antes del vencimiento del año de la prescripción. Asimismo, se observa que en fecha 13-11-09 se admite la demanda y en fecha 26-11-09, se notifica a la demandada de la existencia del presente juicio (folio 35 al 38 del expediente). Así tenemos que la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 de la LOT, literal a) por cuanto logró poner a derecho a la demandada dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la LOPTRA., en tal sentido la prescripción fue debidamente interrumpida, naciendo un nuevo año a partir del 26 de noviembre de 2009, el cual vencía el 26 de noviembre de 2010. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la reforma a la demanda, también tenemos que se logró interrumpir la prescripción por cuanto en fecha 17-12-09 se presenta la mencionada reforma; en fecha 11-01-2010, la misma es admitida y en fecha 08-02-2010, se notifica a las codemandadas de la reforma, por lo cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 eiusdem, se logró interrumpir la prescripción, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal defensa invocada por la parte accionada. ASI SE DECLARA.



Sobre las horas extras:

En el escrito libelar, el actor cumplió con la carga de especificar detalladamente la jornada laborada, señala las fechas exactas y el número preciso de las horas tanto diurnas como nocturnas laboradas en exceso. La carga de la prueba de las mismas era del actor, el debió probar el horario, para lo cual promovió exhibición del libro de horas extras llevado por la demandada. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada presentó original de libro de horas extras, el cual procedió a revisar personalmente este Juzgador. De dicha revisión se determinó que la demandada no registró ninguna hora extraordinaria laborada por el actor desde el día 01-03-2005 al 11-11-08, a pesar de que la misma demandada reconoció en forma expresa, clara y categórica, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio oral, que el actor si laboró horas extras, pero de manera ocasional, esporádica (véase folio 200 de la pieza principal, literales a) y b). Tal omisión evidencia una contradicción de la demandada en sus alegatos y en el libro de horas extras que hace presumir a este Juzgador que la demandada no llevó debidamente tal libro, no cumplió debidamente con el artículo 209 de la LOT. En consecuencia, resulta forzoso establecer que los datos del libro de horas extras señalados por el actor al momento de promover su exhibición son verdaderos, y se tienen como exactos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPTRA. En tal sentido, también se tiene como cierto el horario alegado en la demanda, con la salvedad de los domingos y feriados como se establecerá mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

Se destaca que la demandada alegó, en la contestación a la demanda, que el horario del actor era de lunes a viernes de 09:30am a 12:30pm y de 01:00pm a 06:00pm y los sábados de 09:00am a 12:00m, sin embargo no consta en autos prueba alguna que sustente la existencia de tal horario.

Así las cosas, se tiene como cierto que el actor prestaba servicios de lunes a viernes de 11:00am a 11:00pm, y que el día sábado prestaba servicios de 09:00am a 05:00pm, lo cual indica que el accionante laboraba en forma regular y permanente, un total de 68 horas a la semana, es decir, por encima de la jornada legal prevista en el articulo 195 de la LOT, es decir, que el actor laboró un excedente de 24 horas extraordinarias semanales, de las cuales 4 horas extraordinarias eran diurnas y 20 eran nocturnas. En tal sentido, se observa que durante la vigencia de la relación laboral entre actor y demandada trascurrieron 177 semanas, en cada una de las cuales el actor laboró 24 horas extras, por lo cual tenemos que en total el actor laboró 4.248 horas extras, las cuales deben ser canceladas según lo dispuesto en el articulo 202 de la LOT. ASI SE ESTABLECE.

FORMA DE ESTABLECER EL VALOR DE LAS HORAS NORMALES DE TRABAJO:

Ha quedado establecido en autos que el último salario básico del actor fue de Bs. 799,20, es decir, un salario diario de Bs. 26.64 que debe ser dividido entre las 08 horas de la jornada diurna, lo cual arroja la suma de Bs. 3.33, que corresponde al valor de una hora diurna. Para determinar el valor de las Horas nocturnas, al salario básico diario de Bs. 26.64 se le debe adicionar su 30 por ciento, correspondiente al bono nocturno, operación que arroja la suma de Bs. 34.64, la cual se debe dividir entre las 07 horas de la jornada nocturna, operación que arroja la suma de Bs. 4.95 que corresponde al valor de una hora nocturna.

Ahora bien visto que el actor tenia una jornada diaria de 7,5 horas, de las cuales 4,5 eran diurnas se debe multiplicar esas horas por el valor de la hora diurna de Bs. 3.33, operación que arroja la suma de Bs. 14.99. Asimismo, visto que el actor laboraba 03 horas nocturnas las mismas se deben multiplicar por el valor de la hora nocturna que se indicó era de Bs. 4.95, operación que arroja la suma de Bs. 14.85.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor diariamente tenia derecho al pago de Bs. 29.84 que al ser divididos entre la jornada diaria de 7,50 horas, nos arroja un valor de Bs. 3.98 la hora de trabajo.

FORMA DE ESTABLECER EL VALOR DE LAS HORAS EXTRAS:

Se le debe adicionar el 50 % al valor de la hora que es, como ya quedó establecido de Bs. 3.98, operación que nos da la cantidad de Bs. 5.97 que es el salario hora para el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, las cuales fueron 4.248 horas durante toda la vigencia de la relación de trabajo, por lo cual tenemos que la demandada adeuda la suma de Bs. 25.360,56 por horas extras, suma que se ordena cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de días feriados por el periodo que va desde el 01-03-2005 al 11-11-08:
Se destaca que la parte actora también solicitó la exhibición del libro de asistencia a los fines de dejar constancia de la labor en días domingos y feriados. Ahora bien, este Juzgador observa que tal libro no es de aquellos que por obligación legal debe llevar todo patrono, asimismo, la parte actora no consignó en autos prueba alguna que haga presumir a este Juzgador de la existencia de dicho libro, tampoco acreditó en autos copias del mismo, ni probó que tal libro se encuentra en poder del patrono. Por lo cual no se aplican las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPTRA, es decir, no se tiene como exacto los datos señalados por el accionante acerca del contenido de dicho libro, cuyos datos fueron indicado por la actora al momento de la promoción de la exhibición. En consecuencia, visto que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos que laboró días feriados ni domingos, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo del pago de tales días. ASI SE DECLARA.

Sobre la prestación de antigüedad:

Visto que quedó establecido en autos que la demandada no procedió a su pago según la incidencia de horas extras, se ordena su cancelación, desde el día 01-03-2005 al 11-11-08, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, todo ello según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá tomar en consideración los siguientes salarios devengados por el actor.

Del 01-03-2005 al 30-04-2005: En este periodo el actor laboro 104 horas extras mensuales. El salario básico era de Bs. 321,24.

Horas diurnas Normales:
Salario básico diario: Bs. 10,71, dividido entre las 08 horas de la jornada diurna arroja la suma de Bs. 1,34, que corresponde al valor de una hora diurna.

Horas nocturnas Normales:
El salario básico diario de Bs. 10,71 se le debe adicionar su 30 por ciento, correspondiente al bono nocturno, operación que arroja la suma de Bs. 13.93, la cual se debe dividir entre las 07 horas de la jornada nocturna, operación que arroja la suma de Bs. 1,99 que corresponde al valor de una hora nocturna. Ahora bien visto que el actor tenia una jornada diaria de 7,5 horas, de las cuales 4,5 eran diurnas se debe multiplicar esas horas por el valor de la hora diurna de Bs. 1,34 operación que arroja la suma de Bs. 6,03. Asimismo, visto que el actor laboraba 03 horas nocturnas las mismas se deben multiplicar por el valor de la hora nocturna, operación que arroja la suma de Bs. 5,97.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor diariamente tenia derecho al pago de Bs. 12,00 que al ser divididos entre la jornada diaria de 7,50 horas, nos arroja un valor de Bs. 1.60 la hora de trabajo.

VALOR DE LAS HORAS EXTRAS en el periodo que va del 01-03-2005 al 30-04-2005:
Se le debe adicionar el 50 por ciento al valor de la hora que es de 1.60, operación que nos da la cantidad de Bs. 2.40 esta suma se debe multiplicar por el total de las 104 horas extras trabajadas, cómputo que nos da la suma de Bs. 249 mensuales por otra extra, que deben adicionarse al salario básico y a las alicuotas de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral correspondiente al periodo del 01-03-2005 al 30-04-2005 A los fines del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo. Y ASI SE DECLARA.

Del 01-05-05 al 30-04-06: En este periodo el actor laboró 104 horas extras mensuales. El salario básico era de Bs. 405,00.

Horas diurnas Normales:
Salario básico diario era de Bs. 13.50, dividido entre las 08 horas de la jornada diurna arroja la suma de Bs. 1,69, que corresponde al valor de una hora diurna.

Horas nocturnas Normales:
El salario básico diario de Bs. 13,50 se le debe adicionar su 30 por ciento, correspondiente al bono nocturno, operación que arroja la suma de Bs. 17.55, la cual se debe dividir entre las 07 horas de la jornada nocturna, operación que arroja la suma de Bs. 2.51 que corresponde al valor de una hora nocturna.

Ahora bien visto que el actor tenia una jornada diaria de 7,5 horas, de las cuales 4,5 eran diurnas se debe multiplicar esas horas por el valor de la hora diurna de Bs. 1,69 operación que arroja la suma de Bs. 7.61. Asimismo, visto que el actor laboraba 03 horas nocturnas, las mismas se deben multiplicar por el valor de la hora nocturna, operación que arroja la suma de Bs. 7.53.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor diariamente tenia derecho al pago de Bs. 15,14 que al ser divididos entre la jornada diaria de 7,50 horas, nos arroja un valor de Bs. 2.02 la hora de trabajo.

VALOR DE LAS HORAS EXTRAS por el periodo que va del 01-05-05 al 30-04-06:

Se le debe adicionar el 50 por ciento al valor de la hora que es de Bs. 2.02, como ya quedó establecido, operación que nos da la cantidad de Bs. 3.03, esta suma se debe multiplicar por el total de las horas extras trabajadas, cómputo que nos da la suma de Bs. 315,12 por horas extras mensuales, que deben adicionarse al salario básico mensual y a las alícuotas de utilidades y bono vacacional mensuales a los fines de obtener el salario integral mensual correspondiente al periodo del 01-05-05 al 30-04-06 a los fines del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo. ASI SE DECLARA.


Del 01-05-2006 al 31-08-06: En este periodo el actor laboró 104 horas extras mensuales. El salario básico era de Bs. 465,75.

Horas diurnas Normales:
Salario básico diario: Bs. 15.53, dividido entre las 08 horas de la jornada diurna arroja la suma de Bs. 1,95, que corresponde al valor de una hora diurna.

Horas nocturnas Normales:
El salario básico diario era de Bs. 15,53 al cual se le debe adicionar su 30 por ciento, correspondiente al bono nocturno, operación que arroja la suma de Bs. 20.19, la cual se debe dividir entre las 07 horas de la jornada nocturna, operación que arroja la suma de Bs. 2.89 que corresponde al valor de una hora nocturna.

Ahora bien visto que el actor tenia una jornada diaria de 7,5 horas, de las cuales 4,5 eran diurnas, se debe multiplicar esas horas por el valor de la hora diurna de Bs. 1,95 operación que arroja la suma de Bs. 8.78. Asimismo, visto que el actor laboraba 03 horas nocturnas las mismas se deben multiplicar por el valor de la hora nocturna que se indicó era de Bs. 2.89, operación que arroja la suma de Bs. 8.67.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor diariamente tenia derecho al pago de Bs. 17,45 que al ser divididos entre la jornada diaria de 7,50 horas, nos arroja un valor de Bs. 2.33 la hora de trabajo.

VALOR DE LAS HORAS EXTRAS del 01-05-2006 al 31-08-06:
Se le debe adicionar el 50 por ciento al valor de la hora que es de 2.33, operación que nos da la cantidad de Bs. 3.50, esta suma se debe multiplicar por el total de las horas extras trabajadas en el señalado periodo, que fueron de 104 mensuales, lo cual nos da la suma de Bs. 364,00 por horas extras mensuales, que deben adicionarse al salario básico y a las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral correspondiente al periodo 01-05-2006 al 31-08-06, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo. Y ASI SE DECLARA.

Desde el 01-09-06 al 30-04-07: En este periodo el actor a laboró 104 horas extras mensuales. El salario básico era de Bs. 512,33.
Horas diurnas Normales:
Salario básico diario: Bs. 17.08, dividido entre las 08 horas de la jornada diurna arroja la suma de Bs. 2.14, que corresponde al valor de una hora diurna.

Horas nocturnas Normales:
El salario básico diario era de Bs. 17.08, se le debe adicionar su 30 por ciento, correspondiente al bono nocturno, operación que arroja la suma de Bs. 22.21, la cual se debe dividir entre las 07 horas de la jornada nocturna, operación que arroja la suma de Bs. 3.18 que corresponde al valor de una hora nocturna.

Ahora bien visto que el actor tenia una jornada diaria de 7,5 horas, de las cuales 4,5 eran diurnas se debe multiplicar esas horas por el valor de la hora diurna de Bs. 2.14 operación que arroja la suma de Bs. 9.63. Asimismo, visto que el actor laboraba 03 horas nocturnas, las mismas se deben multiplicar por el valor de la hora nocturna que se indicó era de Bs. 3.18, operación que arroja la suma de Bs. 9.54.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor diariamente tenia derecho al pago de Bs. 19.17 que al ser divididos entre la jornada diaria de 7,50 horas, nos arroja un valor de Bs. 2.56 la hora de trabajo.

VALOR DE LAS HORAS EXTRAS desde el 01-09-06 al 30-04-07:
Se le debe adicionar el 50 por ciento al valor de la hora que es de Bs. 2.56, operación que nos da la cantidad de Bs. 3.84, esta suma se debe multiplicar por el total de 104 de las horas extras trabajadas mensuales, operación que arroja la suma de Bs. 399,36 por horas extras mensuales, que deben adicionarse al salario básico y a las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral correspondiente al periodo desde el 01-09-06 al 30-04-07, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo. ASI SE DECLARA.

Del 01-05-2007 al 30-04-08: En este periodo el actor laboró 104 horas extras mensuales. El salario básico era de Bs. 614,79.

Horas diurnas Normales:
El salario básico diario era de Bs. 20.50, dividido entre las 08 horas de la jornada diurna arroja la suma de Bs. 2.57, que corresponde al valor de una hora diurna.

Horas nocturnas Normales:
Al salario básico diario de Bs. 20.50 se le debe adicionar su 30 por ciento, correspondiente al bono nocturno, operación que arroja la suma de Bs. 26.65, la cual se debe dividir entre las 07 horas de la jornada nocturna, operación que arroja la suma de Bs. 3.81 que corresponde al valor de una hora nocturna.

Ahora bien visto que el actor tenia una jornada diaria de 7,5 horas, de las cuales 4,5 eran diurnas se debe multiplicar esas horas por el valor de la hora diurna de Bs. 2.57 operación que arroja la suma de Bs. 11.27. Asimismo, visto que el actor laboraba 03 horas nocturnas las mismas, se deben multiplicar por el valor de la hora nocturna que se indicó era de Bs. 3.81, operación que arroja la suma de Bs. 11.43.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor diariamente tenia derecho al pago de Bs. 23.00 que al ser divididos entre la jornada diaria de 7,50 horas, nos arroja un valor de Bs. 3.07 la hora de trabajo.

VALOR DE LAS HORAS EXTRAS del 01-05-2007 al 30-04-08:
Se le debe adicionar el 50 por ciento al valor de la hora que es de Bs. 3.07, como ya quedó establecido, operación que nos da la cantidad de Bs. 4.61, esta suma se debe multiplicar por el total de las horas extras trabajadas mensuales que fueron 104, operación que arroja la suma de 479,44 por horas extras mensuales, que deben adicionarse al salario básico y a las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral correspondiente al periodo del 01-05-2007 al 30-04-08 a los fines del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo. ASI SE DECLARA.

Desde el 01-05-08 al 11-11-08: En este periodo el actor laboró 104 horas extras mensuales. El salario básico era de Bs. 799,20.

Horas diurnas:
Salario básico diario: Bs. 26.64, dividido entre las 08 horas de la jornada diurna arroja la suma de Bs. 3.33, que corresponde al valor de una hora diurna.


Horas nocturnas:
El salario básico diario de Bs. 26.64 se le debe adicionar su 30 por ciento, correspondiente al bono nocturno, operación que arroja la suma de Bs. 34.64, la cual se debe dividir entre las 07 horas de la jornada nocturna, operación que arroja la suma de Bs. 4.95 que corresponde al valor de una hora nocturna.

Ahora bien visto que el actor tenia una jornada diaria de 7,5 horas, de las cuales 4,5 eran diurnas se debe multiplicar esas horas por el valor de la hora diurna de Bs. 3.33 operación que arroja la suma de Bs. 14.99. Asimismo, visto que el actor laboraba 03 horas nocturnas las mismas se deben multiplicar por el valor de la hora nocturna que se indicó era de Bs. 4.95, operación que arroja la suma de Bs. 14.85.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor diariamente tenia derecho al pago de Bs. 29.84 que al ser divididos entre la jornada diaria de 7,50 horas, nos arroja un valor de Bs. 3.98 la hora de trabajo.

VALOR DE LAS HORAS EXTRAS desde el 01-05-08 al 11-11-08:
Se le debe adicionar el 50 por ciento al valor de la hora que es de 3.98, operación que nos da la cantidad de Bs. 5.97, esta suma se debe multiplicar por el total de las 104 horas extras trabajadas mensuales operación que arroja la suma de Bs. 620,88 por horas extras mensuales, que deben adicionarse al salario básico y a las alicuotas de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral correspondiente al periodo desde el 01-05-08 al 11-11-08 a los fines del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo. ASI SE DECLARA.


En cuanto a las utilidades desde el 2005 al 2008:

Se ordena la cancelación de dicho beneficio por cuanto la demandada no acredito en autos su pago, toda vez que los recibos de pago consignado a tales efectos, fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, y la promovente no demostró la autenticidad de los referidos documentos, no obstante, este beneficio se ordena cancelar a razón de sesenta (60) días tal como lo afirmó la representación judicial de la parte demandada y no a razón de 120 días, por tratarse de un asunto exhorbitante o que excede los límites legales, lo cual indica que era carga del accionante demostrar en el presente juicio, que la accionada cancelaba 120 días por concepto de utilidades, lo cual no logró demostrar en este juicio. Por otra parte se destaca, que dicho beneficio debe ser cancelado en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal. En tal sentido se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Al respecto, la sentencia estableció:

8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.

En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)

De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal, compuesto por el salario básico, mas la incidencia de horas extras, en base al siguiente número de días que se ordena cancelar.

Año 2005: 45 días
Año 2006: 60 días
Año 2007: 60 días
Año 2008: 60 días

Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos a los fines de determinar el monto a cancelar por utilidades, siguiendo los parámetros antes establecidos.

En cuanto al reclamo de vacaciones 2005 al 2008:

Se ordena el pago de vacaciones no disfrutadas por el periodo que va desde el 01-03-2005 al 11-11-08, según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, a razón de 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario promedio del actor compuesto por el salario básico mas la incidencia de horas extras; todo ello en virtud de no haber demostrado la accionada que el actor, haya disfrutado de tal derecho, pues la documentales traídas a los autos para tal fin, fueron desconocidas por el accionante, motivo por el cual este juzgador las desecho del material probatorio. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada a los fines de establecer los montos totales a cancelar.

En cuanto al reclamo de bono vacacional:

Se ordena el pago de bono vacacional por el periodo que va desde el 01-03-2005 al 11-11-08, según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, a razón de 07 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario promedio del actor compuesto por el salario básico, mas la incidencia de horas extras, todo ello en virtud de no haber demostrado la accionada que el actor, haya disfrutado de tal derecho, pues la documentales traídas a los autos para tal fin, fueron desconocidas por el accionante, motivo por el cual este juzgador las desecho del material probatorio. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada a los fines de establecer los montos totales a cancelar.


Sobre la forma de terminación de la relación laboral:

En el libelo de demanda se alega que el actor fue despedido injustificadamente; por su parte la demandada alega que el actor renunció voluntariamente. Al respecto se observa que la carga de la prueba sobre la forma de culminación de la relación laboral corresponde a la demandada en virtud de haber alegado un hecho nuevo, como lo es que el accionante renunció a su cargo de manera voluntaria, aunado a que es el patrono el que tiene en su poder, las pruebas idóneas, legales, conducentes, pertinentes, idóneas a tal fin, es decir, el patrono se encuentra en la obligación de llevar un expediente de cada trabajador a su cargo, en el cual debe constar originales de cartas de renuncias, liquidaciones en las cuales se indique tal hecho, entre otros documentos. En el presente caso, la demandada consignó a los autos, documentos que rielan a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos, las cuales fueron oportunamente desconocidas por la parte actora por lo cual se desechan del material probatorio. Asimismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, que cursa en autos (ver folio 2 del cuaderno de recaudos), se evidencia que la demandada pago al actor el preaviso previsto en el articulo 107 de la LOT, el cual se refiere a una indemnización a favor del patrono por parte del trabajador, cuando éste renuncia de manera voluntaria a su cargo, así tenemos que el patrono podrá descontarle al trabajador por preaviso conforme a la referida disposición legal, una cantidad de dinero por concepto de indemnización de acuerdo a la antigüedad que tenga el trabajador, y no a la inversa, es decir, que ante una renuncia voluntaria por parte de un trabajador, el patrono esté obligado a indemnizarlo de conformidad al referido artículo 107; por lo cual se concluye que el actor no renunció voluntariamente a la demandada, pues tal pago hace presumir lo contrario, es decir, que hubo un despido. La demandada tenia la carga de la prueba de la forma de terminación de la relación laboral, no cumplió con la misma por lo cual se declara que el actor en fecha 11-11-08, fue despedido injustificadamente y en virtud de ello, le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las indemnizaciones del 125 LOT:

El actor prestó servicios desde el 01-03-2005 al 11-11-08, por lo cual su antigüedad total fue de 03 años y 08 meses, en consecuencia le corresponde el pago de 120 días por la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 02 del articulo 125 de la LOT, asimismo, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde el pago de 60 días según el literal d) del mencionado articulo, tales días se ordenan cancelar a favor del actor, en base al salario integral devengado por el accionante al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 11-10-08, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.



Sumas a deducir:
Del total a cancelar por los conceptos precedentemente condenados, se ordena deducir las cantidades que se reflejan en la planilla de liquidación que riela al folio 183 del expediente, es decir, la cantidad de Bs. 21.861,40. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DARIO DIAZ en contra de las sociedades mercantiles OPTICA CARONI, C.A. y VIC OPTI; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión. Asimismo se establece que una vez obtenido el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, deberá deducirse la cantidad cancelada al actor según planilla de liquidación cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos, es decir, el monto de Bs. 21.861,40, conforme se indica en la motiva.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

DF/dch/mag.