REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2011-000004

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
I
Este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ejercida de manera conjunta con la presente acción de nulidad interpuesta por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97032 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 311-11, dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana JOSE REBOLLEDO; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17427828; sustanciado bajo el expediente N° 023-10-01-00073; al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el peticionante de medida cautelar, que: “…Con fundamento en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vistos los amplios poderes cautelares del Juez según el articulo 4 eiusdem, solicito se acuerde la medida cautelar que estime conveniente, tal como la suspensión de los efectos de la Providencia N° 311-11, dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en el Expediente N° 023-10-01-00073, ya que la misma fue dictada bajo un falso supuesto de hecho ya que da por probada la inamovilidad invocada por el reclamante, un falso supuesto de derecho, declarando Confesa a mi representada y cometiendo infracciones de orden público y del debido proceso, al no haberse realizado las notificaciones de acuerdo al articulo 155 de la Ley del Poder Público Municipal, no haber suspendido por 45 días la causa y declarando contradichas las afirmaciones del reclamante de acuerdo al articulo 156 de la Ley del Poder Público Municipal, que vicia al acto de nulidad absoluta y quebrantando norma constitucional (art. 26 y 46 de la CRBV) que se evidencia en la propia Providencia Administrativa que se acompaña marcada “B”, el accionante ingresó mediante contrato por lo que no puede estar amparado por el Decreto No 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial No 39.334, todo lo cual representada una presunción de buen derecho, fumus boni iuris.
Además ciudadano Juez se le produciría un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que su no cumplimiento, dio inicio a la apertura de un procedimiento sancionatorio. (subrayado y negrillas nuestro)
Ahora bien, por cuanto está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en la propia Providencia Administrativa en los puntos SEGUNDO Y TERCERO que la Inspectora del Trabajo partió de un falso supuesto de hecho, es por lo que invoco el privilegio contenido en el articulo 92 del Decreto con Rango y Fuera de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República de que: “(…) Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…” Por lo que para otorgar la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa por tener mi representado los mismos privilegios de la República, de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece (sic): “Las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos.”…(…) es por ello que solicito se acuerde la medida de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 311-11, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en el Expediente N° 023-10-01-00073.


II
Ahora bien, observa este juzgador que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una medida cautelar innominada que persigue un objetivo, como es la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 311-11, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en el Expediente N° 023-10-01-00073, y siendo que a excepción de las acciones de amparos constitucionales, para la procedencia de este tipo de medidas, debe constatarse la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; y se requiere adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En ese sentido, procede este juzgador a revisar si se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente asunto, todo ello en función de los argumentos presentados por el accionante, así como de las documentales consignadas a los autos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Màximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, señaló lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (cursivas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, la referida decisión estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. (cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, observa este tribunal que el fundamento hecho por el accionante en cuanto al requisito de la presunción grave de violación o amenaza del buen derecho, (“fumus boni iuris” o presunción de buen derecho) se apoya principalmente en circunstancias relativas a presuntos e invocados vicios en la notificación en el procedimiento que dio origen a la providencia administrativa cuya nulidad es solicitada, así como en un presunto falso supuesto de hecho, alegándose que se dio por probada la inamovilidad invocada por el trabajador, asimismo, se fundamenta el fumus boni iuris en la circunstancia relativa a que la Inspectoría del Trabajo aparentemente declaró confesa a la parte hoy accionante. También como circunstancia constitutiva del fomus boni iuris, el accionante aduce que el actor ingresó mediante contrato por lo que no puede estar amparado por el Decreto No 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial No 39.334. Todas las alegadas circunstancias representan, según el accionante una presunción de buen derecho, fumus boni iuris. Asimismo alega que el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, produciría daños irreparables a la parte accionante, y en ese sentido, al considerar a la citada providencia administrativa viciada de nulidad por las razones expuestas en el escrito contentivo de la Acción de Nulidad, es por lo que solicita la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa mientras se decide el juicio principal.
Al respecto cabe señalar, que la declaratoria de suspensión de los efectos de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, antes de la decisión de fondo a través de una medida cautelar innominada, y en particular la que se recurre en el presente juicio, constituiría un pronunciamiento previo de la sentencia definitiva que ha de recaer en el pleito principal, el cual evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, pues de lo contrario estaría el juez adelantando su opinión en el presente caso, incurriendo de esta manera, en causal de inhibición o recusación, mas aún cuando de autos no se evidencia esa presunción del temor fundado en que la providencia contra la cual se recurre, cause o produzca perjuicios irreparables a la empresa accionante. En ese sentido concluye este juzgador, que los argumentos expuestos por el accionante, constituye su análisis interpretativo de las consecuencias jurídicas del procedimiento llevado por la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, sede Norte, el cual no puede ser examinado en sede cautelar, toda vez que un pronunciamiento acerca de este punto prejuzgaría sobre el fondo del asunto debatido, por lo cual en este estado de la causa no resultan demostrados los elementos planteados como fundamento para acordar la medida solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente, en cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia este juzgador del expediente judicial de qué manera puedan producirse los graves daños alegados por el accionante, bajo el argumento de que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte, inicie un procedimiento de multa en su contra. En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, lo cual en ningún caso la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del procedimiento. ASI SE DECLARA.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo solicitado por el accionante, lo cual puede constatarse de autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada presentada por la parte accionante, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 311-11, dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana JOSE REBOLLEDO; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17427828; sustanciado bajo el expediente N° 023-10-01-00073, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 311-11, dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana JOSE REBOLLEDO; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17427828; sustanciado bajo el expediente N° 023-10-01-00073.
. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO