REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000062
I
ANTECEDENTES
El 21 de Marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada en ejercicio NATALIA CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.99.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRAKI SG PLUS C.A., contra la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24-2-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana LILIANA MEDINA, C.I. Nº V- 18.331.441, así como el acto de ejecución forzosa de fecha 16-11-2011, orden de servicios Nro. 0511/11.
El 23 de marzo de 2011, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la ciudadana Liliana Medina, Tercera interesada ya identificada, quien aparece como la que iniciara el procedimiento administrativo cuyo acto se ataca.
Constatadas las notificaciones ordenadas (folios 42 hasta el 60), en especial, la de la Tercero la cual se materializó en fecha 19 de julio de 2011, cuando se dio por notificado la ciudadana Liliana Medina, asistida del abogado Ricardo Aponte, según consta en diligencia que riela al folio 60 de autos.
Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó en fecha 28-10-2011, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas.
El 4-11-2011, el demandante presentó su informe por escrito un resumen de sus alegatos por escrito (folio 151).
II
De los vicios del acto objeto del recurso
El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24-2-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana LILIANA MEDINA, C.I. Nº V- 18.331.441, así como el acto de ejecución forzosa de fecha 16-11-2011, orden de servicios Nro. 0511/11, contienen vicios de que afectan la legalidad de los actos: 1: Vicios en la causa: Falso supuesto de hecho. 2. Vicio de ausencia de base legal: se fundamentó en una norma inconstitucional, por violación a la tutela judicial efectiva, pues se ordenó el reenganche de una persona que jamás fue despedida, sino que simplemente se le venció el contrato, por lo que de conformidad con el numeral 4 del art.19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto está viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
No existió el despido, alegó la parte demandante, lo que hubo vencimiento del contrato por período de prueba.
Que el Inspector del Trabajo también incurrió en un falso supuesto de hecho, al fundamentar la providencia administrativa en una errónea apreciación de los hechos, ya que no se encontraban llenos los extremos del Decreto Presidencial Nº. 6603 de fecha 2-01-2009, pues por el contrario, se encontraba exceptuada, al tener menos de tres (3) meses al servicio de un patrono.
Por otro lado afirma la parte demandante en nulidad, que la trabajadora en su solicitud alegó haber sido despedida el 14 de octubre de 2010 y el reclamo fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, es decir, habían transcurridos 34 días.
Por lo expuesto, solicitó se declare la nulidad absoluta de la refreída providencia administrativa.
III
De la Audiencia de Juicio
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, sólo hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante, quien reprodujo los alegatos contenidos en su demanda, haciendo valer los documentos promovidos junto con la demanda; asimismo, promovió y consignó instrumentos relacionados con evaluación psicológica practicada a la trabajadora y copia certificada del expediente administrativo, en razón del incumplimiento de la administración del trabajo autora del acto objeto de la presente acción de nulidad, en la remisión de los antecedentes del caso.
IV
ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE
En su escrito de Informes el apoderado judicial del recurrente reprodujo los alegatos esgrimidos por éste en el recurso de nulidad, en la audiencia de juicio, cuyos alegatos se dan por reproducidos.
Por último, reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad del acto objeto de esta demandada de nulidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24-2-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana LILIANA MEDINA, C.I. Nº V- 18.331.441, así como el acto de ejecución forzosa de fecha 16-11-2011, orden de servicios Nro. 0511/11, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente acción de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando la administración a por cierto hechos que no han sido probados, excediéndose en sus atribuciones legales, haciendo descansar la decisión sobre hechos falsos, como ocurrió en este caso.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sigue sosteniendo que:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Cfr. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio denunciado por el recurrente.
Para decidir observa esta Juzgadora que cursa en autos marcados B, C, D, E y G (folio 7 al 27) copias certificadas de algunas actuaciones del expediente administrativo Nº 079-2010-01-02551, instaurado por la ciudadana Liliana Medina ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos a la empresa TRAKI SGH PLUS C.A, por haber sido despedida injustificadamente, el 14-10-2010, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo consta, que la administración del trabajo acordó en fecha 19-11-2010, en su favor medida cautelar de reenganche y el restablecimiento pleno del salario que devengaba.
Que en fecha 24-2-2011, fue dictada la providencia administrativa Nº 00047-2011, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de la citada trabajadora. Y que en fecha 16-03-2011, la administración se trasladó a la sede de la empresa para hacer cumplir la providencia, negándose el patrono a ello.
También acompañó la demandante en nulidad original de contrato de trabajo por período de prueba celebrado entre la empresa Traki SG Plus C.A y la ciudadana Liliana Medina, cuyo inicio era el 17-8-2010 y vencimiento era el 17-10-2010, con un salario pactado en Bs. 1.223,89.
Se acompañó igualmente, copia del listado de rol de pagos de la empresa Los Ilustres, en el período 1-11-2010 al 15-11-2010, en la que aparece la trabajadora Liliana Medina. Finalmente, hoja sin firma con la liquidación de prestaciones sociales de la nombrada ciudadana.
En la audiencia de juicio, como se indicó ut supra, la representación judicial de la empresa accionante, reprodujo el mérito probatorio de las documentales que sirvieron de fundamento a la demanda; asimismo, promovió copia del oficio Nº 01-135-AMC-3350-10, del 20-9-2010, emanado de la Fiscal Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al Instituto Metropolitano de la Mujer, sede del Municipio Libertador, evaluación psicológica, la cual fue practicada por la psicólogo Yijhan López.
Aportó en dicha oportunidad copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-10-01-02551, tramitado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz (folios 75 al 150).
Ahora bien, por cuanto los instrumentos antes relacionados no fueron objeto de observaciones, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo lo que se refiere a la evaluación psicológica pues resulta totalmente impertinente con lo discutido e el proceso, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana Liliana Medina en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, Caracas, Sede Sur, efectuada en fecha 18-11-2010, alegó haber sido despedida el 14-10-2010, estando amparada por la inamovilidad aboral prevista en el art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que inicio su relación laboral para la empresa el 17-8-2010, como Asistente de Operaciones, devengado un salario mensual de Bs. 1.223,00, con una jornada de lunes a sábado, en un horario de 8:30 a 6:00 p.m. Que en fecha 19-11-2010, la Inspectoría del Trabajo, decreto medida preventiva de reenganche y restitución del salario, medida ésta que no fue acatada por el patrono. Que en fecha 10-12-2010, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y salarios caídos por el empleador.
En dicho acto, el funcionario del trabajo procedió a efectuar el interrogatorio a la representación patronal, de conformidad con lo establecido en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del interrogatorio resultó reconocida la prestación del servicio y, por ende, relación de trabajo, así como la inamovilidad alegada por el trabajador; quedando sólo negado el hecho del despido, toda vez que alegó que la trabajadora había sido contratada por período de prueba, el cual expiró y al vencimiento del mismo dejó de prestar sus servicios para la empresa, ordenándose en consecuencia, abrir la articulación probatoria establecida en el art. 455 ejusdem.
Las partes hicieron uso de derecho de promover y evacuar pruebas, concluyendo el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera observaciones a las pruebas.
En fecha 24-02-2011, fue publicada la providencia administrativa objeto de esta acción de nulidad, considerando para ello, el funcionario del trabajo, que la trabajadora hizo su solicitud el 18-11-2010, dejando expresa constancia que el despido, a decir de la solicitante fue el 14-10-2010. Sin embargo, el Inspector del Trabajo concluyó en otra fecha de despido, no alegada por la trabajadora, esto es, estableció como fecha el 14-11-2010, fecha en la que debía concluir, según el funcionario el contrato por período de prueba.
Observa quien decide del texto de la providencia impugnada, que el funcionario del trabajo le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo por período de prueba por 90 días, con fecha de inicio el 17-8-2010 y vencimiento el 14-11-2010.
Que de la nómina de los trabajadores promovida por la parte demandada, le permitió establecer al funcionario que la trabajadora estuvo activa para el día 14-10-2010 y que su contrato culminaba el 14-11-2010; sin embargo, luego, lo desechó del procedimiento en atención al principio del alteridad de la prueba.
Y respecto al justificativo médico, lo desechó por guardar relación con lo debatido.
Con relación a las pruebas de la parte accionante, el funcionario del trabajo le dio valor probatorio a un recibo de pago del período 1 al 15 de noviembre de 2010, lo que llevó a la conclusión que hasta esa fecha se le pagó el salario. Asimismo, la accionante promovió informe médico emanado del IVSS, acreditando el estado de gravidez de la trabajadora al 16-11-2010.
Ahora bien, la administración del trabajo, una vez examinadas las pruebas, concluyó atendiendo al principio de comunidad de la prueba y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que la trabajadora accionante inició la prestación de sus servicios el 17-8-2010, como Asistente de Operaciones, con un salario de Bs. 1.223,89 y que el día 15-11-2010 fue despedida injustificadamente, estando amparada por la inamovilidad establecida en el art. 384 de la LOT.
El funcionario estableció como fecha del despido el 15-11-2010, con base a los recibos de pago de salarios posteriores al 14-10-2010, siendo el último pago el 15-11-2010, fecha a la que habían transcurridos 91 días continuos, considerando por tanto la relación de trabajo a tiempo indeterminado, de allí amparada por la inamovilidad sancionada en el art. 384 Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio denunciado por el recurrente.
Para decidir observa esta Juzgadora que de la revisión del contrato de trabajo por período de prueba, con vigencia de 90 días continuos contados desde el 17-8-2010, expiraba el 14-11-2010, por lo que mal pudo retirarse la trabajadora Liliana Medina en fecha 14-10-2010, pues faltaba un (1) mes para que concluyera su contrato de trabajo. Por otra parte, observa quien decide, que consta en el expediente administrativo, los recibos de pago del salario, aportado por la parte demandante en nulidad al período que va desde el 1-11-2010 al 15-11-2010 (folios 25 y 26 de autos), aportados por la trabajadora, el pago del salario por el período comprendido entre 16-10-2010 al 31-10-2010. La prueba de estos hechos, conducen a esta Juzgadora a establecer que en efecto, la fecha de la finalización de la relación de trabajo, fue el 14-11-2010, pues cómo se explica que habiéndose retirado la trabajadora el 14-10-2010, recibió el pago de las dos quincenas siguientes, aunado al hecho, que si la relación de trabajo fue por finalización del contrato por vencimiento del término –período de prueba-, según lo alegó el patrono.
Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como IMPROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, por adolecer de vicios de ilegalidad al partir del incumplimiento parcial del procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VI
DECISION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000062
I
ANTECEDENTES
El 21 de Marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada en ejercicio NATALIA CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.99.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRAKI SG PLUS C.A., contra la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24-2-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana LILIANA MEDINA, C.I. Nº V- 18.331.441, así como el acto de ejecución forzosa de fecha 16-11-2011, orden de servicios Nro. 0511/11.
El 23 de marzo de 2011, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la ciudadana Liliana Medina, Tercera interesada ya identificada, quien aparece como la que iniciara el procedimiento administrativo cuyo acto se ataca.
Constatadas las notificaciones ordenadas (folios 42 hasta el 60), en especial, la de la Tercero la cual se materializó en fecha 19 de julio de 2011, cuando se dio por notificado la ciudadana Liliana Medina, asistida del abogado Ricardo Aponte, según consta en diligencia que riela al folio 60 de autos.
Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó en fecha 28-10-2011, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas.
El 4-11-2011, el demandante presentó su informe por escrito un resumen de sus alegatos por escrito (folio 151).
II
De los vicios del acto objeto del recurso
El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24-2-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana LILIANA MEDINA, C.I. Nº V- 18.331.441, así como el acto de ejecución forzosa de fecha 16-11-2011, orden de servicios Nro. 0511/11, contienen vicios de que afectan la legalidad de los actos: 1: Vicios en la causa: Falso supuesto de hecho. 2. Vicio de ausencia de base legal: se fundamentó en una norma inconstitucional, por violación a la tutela judicial efectiva, pues se ordenó el reenganche de una persona que jamás fue despedida, sino que simplemente se le venció el contrato, por lo que de conformidad con el numeral 4 del art.19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto está viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
No existió el despido, alegó la parte demandante, lo que hubo vencimiento del contrato por período de prueba.
Que el Inspector del Trabajo también incurrió en un falso supuesto de hecho, al fundamentar la providencia administrativa en una errónea apreciación de los hechos, ya que no se encontraban llenos los extremos del Decreto Presidencial Nº. 6603 de fecha 2-01-2009, pues por el contrario, se encontraba exceptuada, al tener menos de tres (3) meses al servicio de un patrono.
Por otro lado afirma la parte demandante en nulidad, que la trabajadora en su solicitud alegó haber sido despedida el 14 de octubre de 2010 y el reclamo fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, es decir, habían transcurridos 34 días.
Por lo expuesto, solicitó se declare la nulidad absoluta de la refreída providencia administrativa.
III
De la Audiencia de Juicio
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, sólo hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante, quien reprodujo los alegatos contenidos en su demanda, haciendo valer los documentos promovidos junto con la demanda; asimismo, promovió y consignó instrumentos relacionados con evaluación psicológica practicada a la trabajadora y copia certificada del expediente administrativo, en razón del incumplimiento de la administración del trabajo autora del acto objeto de la presente acción de nulidad, en la remisión de los antecedentes del caso.
IV
ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE
En su escrito de Informes el apoderado judicial del recurrente reprodujo los alegatos esgrimidos por éste en el recurso de nulidad, en la audiencia de juicio, cuyos alegatos se dan por reproducidos.
Por último, reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad del acto objeto de esta demandada de nulidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24-2-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana LILIANA MEDINA, C.I. Nº V- 18.331.441, así como el acto de ejecución forzosa de fecha 16-11-2011, orden de servicios Nro. 0511/11, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente acción de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando la administración a por cierto hechos que no han sido probados, excediéndose en sus atribuciones legales, haciendo descansar la decisión sobre hechos falsos, como ocurrió en este caso.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sigue sosteniendo que:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Cfr. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio denunciado por el recurrente.
Para decidir observa esta Juzgadora que cursa en autos marcados B, C, D, E y G (folio 7 al 27) copias certificadas de algunas actuaciones del expediente administrativo Nº 079-2010-01-02551, instaurado por la ciudadana Liliana Medina ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos a la empresa TRAKI SGH PLUS C.A, por haber sido despedida injustificadamente, el 14-10-2010, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo consta, que la administración del trabajo acordó en fecha 19-11-2010, en su favor medida cautelar de reenganche y el restablecimiento pleno del salario que devengaba.
Que en fecha 24-2-2011, fue dictada la providencia administrativa Nº 00047-2011, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de la citada trabajadora. Y que en fecha 16-03-2011, la administración se trasladó a la sede de la empresa para hacer cumplir la providencia, negándose el patrono a ello.
También acompañó la demandante en nulidad original de contrato de trabajo por período de prueba celebrado entre la empresa Traki SG Plus C.A y la ciudadana Liliana Medina, cuyo inicio era el 17-8-2010 y vencimiento era el 17-10-2010, con un salario pactado en Bs. 1.223,89.
Se acompañó igualmente, copia del listado de rol de pagos de la empresa Los Ilustres, en el período 1-11-2010 al 15-11-2010, en la que aparece la trabajadora Liliana Medina. Finalmente, hoja sin firma con la liquidación de prestaciones sociales de la nombrada ciudadana.
En la audiencia de juicio, como se indicó ut supra, la representación judicial de la empresa accionante, reprodujo el mérito probatorio de las documentales que sirvieron de fundamento a la demanda; asimismo, promovió copia del oficio Nº 01-135-AMC-3350-10, del 20-9-2010, emanado de la Fiscal Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al Instituto Metropolitano de la Mujer, sede del Municipio Libertador, evaluación psicológica, la cual fue practicada por la psicólogo Yijhan López.
Aportó en dicha oportunidad copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-10-01-02551, tramitado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz (folios 75 al 150).
Ahora bien, por cuanto los instrumentos antes relacionados no fueron objeto de observaciones, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo lo que se refiere a la evaluación psicológica pues resulta totalmente impertinente con lo discutido e el proceso, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana Liliana Medina en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, Caracas, Sede Sur, efectuada en fecha 18-11-2010, alegó haber sido despedida el 14-10-2010, estando amparada por la inamovilidad aboral prevista en el art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que inicio su relación laboral para la empresa el 17-8-2010, como Asistente de Operaciones, devengado un salario mensual de Bs. 1.223,00, con una jornada de lunes a sábado, en un horario de 8:30 a 6:00 p.m. Que en fecha 19-11-2010, la Inspectoría del Trabajo, decreto medida preventiva de reenganche y restitución del salario, medida ésta que no fue acatada por el patrono. Que en fecha 10-12-2010, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y salarios caídos por el empleador.
En dicho acto, el funcionario del trabajo procedió a efectuar el interrogatorio a la representación patronal, de conformidad con lo establecido en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del interrogatorio resultó reconocida la prestación del servicio y, por ende, relación de trabajo, así como la inamovilidad alegada por el trabajador; quedando sólo negado el hecho del despido, toda vez que alegó que la trabajadora había sido contratada por período de prueba, el cual expiró y al vencimiento del mismo dejó de prestar sus servicios para la empresa, ordenándose en consecuencia, abrir la articulación probatoria establecida en el art. 455 ejusdem.
Las partes hicieron uso de derecho de promover y evacuar pruebas, concluyendo el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera observaciones a las pruebas.
En fecha 24-02-2011, fue publicada la providencia administrativa objeto de esta acción de nulidad, considerando para ello, el funcionario del trabajo, que la trabajadora hizo su solicitud el 18-11-2010, dejando expresa constancia que el despido, a decir de la solicitante fue el 14-10-2010. Sin embargo, el Inspector del Trabajo concluyó en otra fecha de despido, no alegada por la trabajadora, esto es, estableció como fecha el 14-11-2010, fecha en la que debía concluir, según el funcionario el contrato por período de prueba.
Observa quien decide del texto de la providencia impugnada, que el funcionario del trabajo le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo por período de prueba por 90 días, con fecha de inicio el 17-8-2010 y vencimiento el 14-11-2010.
Que de la nómina de los trabajadores promovida por la parte demandada, le permitió establecer al funcionario que la trabajadora estuvo activa para el día 14-10-2010 y que su contrato culminaba el 14-11-2010; sin embargo, luego, lo desechó del procedimiento en atención al principio del alteridad de la prueba.
Y respecto al justificativo médico, lo desechó por guardar relación con lo debatido.
Con relación a las pruebas de la parte accionante, el funcionario del trabajo le dio valor probatorio a un recibo de pago del período 1 al 15 de noviembre de 2010, lo que llevó a la conclusión que hasta esa fecha se le pagó el salario. Asimismo, la accionante promovió informe médico emanado del IVSS, acreditando el estado de gravidez de la trabajadora al 16-11-2010.
Ahora bien, la administración del trabajo, una vez examinadas las pruebas, concluyó atendiendo al principio de comunidad de la prueba y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que la trabajadora accionante inició la prestación de sus servicios el 17-8-2010, como Asistente de Operaciones, con un salario de Bs. 1.223,89 y que el día 15-11-2010 fue despedida injustificadamente, estando amparada por la inamovilidad establecida en el art. 384 de la LOT.
El funcionario estableció como fecha del despido el 15-11-2010, con base a los recibos de pago de salarios posteriores al 14-10-2010, siendo el último pago el 15-11-2010, fecha a la que habían transcurridos 91 días continuos, considerando por tanto la relación de trabajo a tiempo indeterminado, de allí amparada por la inamovilidad sancionada en el art. 384 Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio denunciado por el recurrente.
Para decidir observa esta Juzgadora que de la revisión del contrato de trabajo por período de prueba, con vigencia de 90 días continuos contados desde el 17-8-2010, expiraba el 14-11-2010, por lo que mal pudo retirarse la trabajadora Liliana Medina en fecha 14-10-2010, pues faltaba un (1) mes para que concluyera su contrato de trabajo. Por otra parte, observa quien decide, que consta en el expediente administrativo, los recibos de pago del salario, aportado por la parte demandante en nulidad al período que va desde el 1-11-2010 al 15-11-2010 (folios 25 y 26 de autos), aportados por la trabajadora, el pago del salario por el período comprendido entre 16-10-2010 al 31-10-2010. La prueba de estos hechos, conducen a esta Juzgadora a establecer que en efecto, la fecha de la finalización de la relación de trabajo, fue el 14-11-2010, pues cómo se explica que habiéndose retirado la trabajadora el 14-10-2010, recibió el pago de las dos quincenas siguientes, aunado al hecho, que si la relación de trabajo fue por finalización del contrato por vencimiento del término –período de prueba-, según lo alegó el patrono.
Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como IMPROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, por adolecer de vicios de ilegalidad al partir del incumplimiento parcial del procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VI
DECISION
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 24-2-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana LILIANA MEDINA, C.I. Nº V- 18.331.441, así como el acto de ejecución forzosa de fecha 16-11-2011, orden de servicios Nro. 0511/11.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández El Secretario Orlando Reinoso
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Orlando Reinoso
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández El Secretario Orlando Reinoso
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Orlando Reinoso
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