REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Enero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º
Asunto N° AP21-L-2011-002450.
Parte Demandante: OMAR VARGAS y YULEIZI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.371.409 y V-15.404.565 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: YAJAIRA RUIZ ROJAS y DORELYS DEL VALLE MONTAÑO, abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 65.603 y 129.859 respectivamente.
Parte Demandada: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: KEIVERT BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.137.642
Motivo: SALARIOS MINIMOS RETENIDOS y BENEFICIOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana OMAR VARGAS y YULEIZI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.371.409 y V-15.404.565 respectivamente, en contra del DISTRITO CAPITAL, demanda presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 16 de Mayo de 2011.
En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar y luego de transcurridos los 45 días continuos a los que refiere el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio
De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha Nueve (09) de Diciembre del mismo año, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los litisconsortes activos reclaman el pago prestaciones sociales por cuanto afirman haber prestado sus servicios personales y subordinados para el Plantel “E.B.D., Ramón Pompilio Oropeza” actualmente perteneciente a la Subsecretaria de Educación de la Secretaria de Gestión Social del DISTRITO CAPITAL, desde el 14 de junio de 2005, con el oficio de vigilante y custodia en la sede de dicho plantel, en una jornada de lunes a sábado de 8:00 p.m a 7:00 a.m para el ciudadano Omar Vargas Rojas, y de martes a domingo de 7:00am a 8:00pm para Yuleizi Guzmán, luego de lo cual y una vez contratados, se les hizo el otorgamiento formal de una vivienda mediante entrega de llave dentro del plantel “E.B.D., Ramón Pompilio Oropeza” lo cual se explica por la naturaleza particular de los servicios que se prestarían consistente, no sólo en la vigilancia y custodia del inmueble, sino de abrir diariamente las puertas del plantel para el ingreso de los alumnos, personal directivo, docente, administrativo, y obrero de la institución, hasta horas de la noche para cerrarlo.
Señalan los reclamantes que, durante ese tiempo hasta la interposición de la actual demanda, no han disfrutado de salario, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, bono de alimentación, ni feriados, y ello con base a que, según su decir, los representantes de dicha institución consideran que la provisión de vivienda para disfrute de los accionantes sustituye o satisface la remuneración correspondiente, todo lo cual a su juicio, es violatorio de sus derechos constitucionales, específicamente en lo establecido a los artículos 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 129 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, no solo por la inferioridad o inexistencia del salario, sino por pretender que su pago se haya hecho en especie tal y como se ha señalado anteriormente
Todo lo anterior ocurrió de forma inalterable bajo promesa de la Licenciada Carmen Yelitza Romero en su condición de Directora del plantel, de que tramitaría los pagos correspondientes al servicio prestado, todo lo cual nunca ocurrió pues dicha ciudadana se retiró por año sabático y a su regreso, presento la renuncia de su cargo sin que la nueva titular o alguien mas asuma las obligaciones pendientes con ambos trabajadores.
Ahora bien, frente a la negativa de la reclamada a dar cumplimiento a las obligaciones supra mencionadas, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos por un monto total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 86/100 CENTIMOS (BsF. 199.567,86) más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales. Así mismo, y luego de estimar los conceptos reclamados, discrimino cada uno de los conceptos reclamados de la manera que sigue:
CONCEPTOS COMUNES y NO COMUNES
Salarios no pagados Jun 2005-Abr 2011 BsF. 52.829,59
Cesta Tickets no pagados Jun 2005-Abr 2011 BsF. 34.808,oo
Bono Nocturno “Omar Vargas” Jun 2005-Abr 2011 BsF. 15.848,88
Aguinaldos “Omar Vargas” vencidos 2005-2010 BsF. 4.772,70
Aguinaldos “Yuleizi Guzman” vencidos 2005-2010 BsF. 3.671,10
Luego de pormenorizar los montos que conforman la postura procesal básica de la hoy accionante, solicito que se declare CON LUGAR la demanda propuesta.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada DISTRITO CAPITAL, ejerció su derecho a la defensa, no sin antes oponer los Privilegios y Prerrogativas del Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.
En cuanto al merito de la causa, señaló:
PRIMERO.- Que es falso que los accionantes hayan prestado servicios personales de vigilancia y custodia en la sede de la Escuela Básica “Ramón Pompilio Oropeza”, así como tampoco se les contrato para cargo alguno, siendo lo correcto, que las autoridades académicas de dicha institución educativa dieron su consentimiento de que ambos ciudadanos habitaran aquel inmueble, sin tener facultades para tal autorización. En tal sentido, rechazo y negó expresamente que se haya contratado a los demandantes de forma alguna, de todo lo cual si se reconoce que aquellos si han colaborado en cuanto al resguardo de dicho inmueble lo cual se explica por el hecho de que evidentemente el uso de dicho inmueble como habitación exige el ejercicio de tales cuidados.
SEGUNDO.- Que es falso que la demandada adeude a los accionantes BsF. 52.829,59 por concepto de salarios mínimos retenidos desde 14-06-2005 al 30-04-2011, mas los meses que se hayan causado en el transcurso del actual procedimiento, ya que dichos litisconsortes nunca prestaron servicios personales para la demandada. Asimismo se niega y rechaza expresamente que se le adeude a los demandantes la cantidad de BsF. 34.808,oo por concepto de cesta tickets ya que no fueron trabajadores de la demandada, razones por las cuales tampoco se le debe al ciudadano Omar Vargas Rojas BsF. 15.848,88 de bono nocturno ni tampoco BsF 4.772,70 por aguinaldos vencidos desde el año 2005 al 2010.
Por las mismas razones negó y contradijo expresamente que se le adeude a la ciudadana Yuleizi Guzmán Forero la cantidad de BsF. 3.671,10 por aguinaldos vencidos desde el año 2005 al 2010.
TERCERO.- Se niega expresamente que se haya causado el derecho a la percepción de intereses de mora por concepto de unos presuntos y también negados salarios que no se han causado por cuanto no existió relación de trabajo entre los demandantes y la accionada de autos.
CUARTO.- Solicito sea desestimado la indexación judicial reclamada por cuanto la demandada goza de las prerrogativas judiciales del Estado al ser un ente político territorial.
QUINTO.- Añadió que la demandada no puede ser condenada en costas procesales por gozar de los privilegios procesales que se otorgan a la Republica cuando es totalmente vencida en Juicio.
Finalmente habiendo expuesto sus defensas y excepciones, la parte demandada solicito se declare SIN LUGAR la demanda propuesta.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición documental y Prueba Testimonial.
DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 54 al 94 de la pieza principal las cuales, no obstante ser objeto de observaciones no fueron impugnadas en fase contradictoria, de modo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de LOPTRA se aprecian y valoran dichas documentales produciendo plena convicción sobre los siguientes hechos: Que la “E. B. D., Ramón Pompilio Oropeza” hoy adscrito patrimonial y administrativamente al DISTRITO CAPITAL hizo entrega mediante acta y entrega de llaves en fecha 14 de junio de 2005, de los espacios correspondientes a la conserjería de dicho plantel a los ciudadanos Omar Vargas y Yuleizi Guzmán quienes se obligan a custodiar y cuidar dicho inmueble; Que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” mediante procedimiento de inspección, determino la situación laboral de los ciudadanos Omar Vargas y Yuleizi Guzmán dando cuenta de las funciones particulares de los accionantes dentro de dicho plantel; Que la demandada no cumplió con las obligaciones de pago de salario mínimo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, días feriados, IVSS, entre otros deberes formales, como, la publicación de carteles sobre horarios de trabajo y cartel de riesgos laborales entre otros; Que se notifico a la reclamada en fecha 26 de febrero de 2010 para que compareciera ante aquella sede administrativa a los efectos de contradecir o negar lo reclamado por los ciudadanos Omar Vargas y Yuleizi Guzmán, así como lo evacuado en el informe de inspección de dicha inspectoría del trabajo; Que los ciudadanos Omar Vargas y Yuleizi Guzmán aun ocupan dicha conserjería. ASI SE DECIDE.
. ASI SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte demanda no exhibió lo solicitado, señalando que la demandada no tiene en su poder tales recibos de pago sobre salarios, por lo cual, habiéndose cumplido los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede su consecuencia jurídica, teniéndose por cierto los datos de las documentales incorporadas en copia simple y sus afirmaciones. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE TESTIGOS
Comparecieron a deponer los ciudadanos los ciudadanos JOSE RAMIREZ, OLGA ACOSTA, CARLOS HERNANDEZ y MARISOL MACHADO, siendo objeto de oposición la testigo Olga Agosta, con fundamento a que dicha ciudadana forma parte del Estado o de la Administración Pública según el representante judicial del DISTRITO CAPITAL, lo cual se declara expresamente IMPROCEDENTE por cuanto no supone ello ni se entiende como ninguna causalidad de inhabilitación para deponer como testigo en el ejercicio Constitucional del contradictorio en Juicio. ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de los testigos, se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica inscritas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por ciertos los siguientes hechos: Que los actuales litisconsortes han vivido y siguen viviendo en las instalaciones correspondientes a la conserjería del “E. B. D., Ramón Pompilio Oropeza” por acuerdo con la Directora de dicho plantel en aquel entonces; Que las obligaciones de los actuales demandantes consisten en la vigilancia y custodia del inmueble, así como en el control de ingreso y egreso a las instalaciones del inmueble por donde circulan personal administrativo, docente, estudiantil, de lunes a sábado.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Instrumentos que cursan del folio 38 al 54 de la pieza principal los cuales, fueron impugnados por la parte actora los insertos a los folios 39 al 44, y del 46 al 51 desconociéndolos por no estar suscritos por los actores y por ello no le son oponibles, con lo cual y en consecuencia se desechan así como también las insertas a los folios 38 y 46 por el Principio de Alteridad de La Prueba y ASI SE ESTABLECE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ellos convicción distinta a la esperada por su promovente, y teniéndose por cierto los siguientes hechos: Que los actuales accionantes aun siguen habitando y desempeñando las labores en el inmueble correspondiente a “E. B. D., Ramón Pompilio Oropeza” no obstante, la Alcaldía Mayor les ha notificado que abandonen la vivienda correspondiente a la conserjería desde la cual prestan el servicio. Que en varias oportunidades los demandantes solicitaron el pago de su salario considerándose así mismo conserjes, siendo ello negado por las autoridades de dicho plantel trasladando a la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor los efectos y autoría de tal negativa con base a una presunta ausencia de tal cargo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE TESTIGOS
Comparecieron a deponer los ciudadanos los ciudadanos OSWALDO PERERO y ROSA VALDERREY, de cuyas deposiciones arroja no tener conocimiento directo de los hechos, mas allá de ser testigos referenciales, por lo cual, se desechan, y ASI SE DECLARA.
DECLARACION DE PARTE
Se realizó la declaración de parte obteniéndose como hechos interesantes a la decisión de esta causa que: Que los accionantes ingresan a laborar en el plantel en virtud de que se necesitaba un conserje, de lo cual los accionantes se enteraron de la oferta en virtud que uno de los cónyuges trabajaba cerca en una panadería, por lo que la Directora inquirió a ambos ciudadanos en cuanto a si eran capaces de vigilar y cuidar las instalaciones. Que aceptaron el trabajo aunado a su situación carente de vivienda siéndoles entregadas todas las llaves del colegio para cerrar, vigilar y abrir puertas entre otros, y al no percibir el salario, el ciudadano Omar Vargas tuvo que desempeñarse como taxista en las horas no laborables, lo cual, obligo inquirir a la ciudadana directora que les contrato, sobre cuando percibirían su salario, a lo cual esta respondió que se tramitaría en lo sucesivo. Que las autoridades de la institución tenían la potestad de girar instrucciones y ordenar a los trabajadores sobre que tareas hacer en la vigilancia y custodia de ese inmueble ya que no solo se destinaba a la educación, sino a múltiples reuniones de partidos políticos que utilizaban dicha sede para su actividad proselitista, con lo cual, los trabajadores debían estar alertas en atender las necesidades de ellos así como en tiempo de elecciones respecto del plan republica ente otros.
Que bajo la promesa del pago de su salario, la ciudadana Directora que les contrató y otorgó vivienda en el área de conserjería se retiró del plantel para que luego asumiera en cargo otra persona quien no dio continuidad a las obligaciones de pago que prometieron tramitar hasta la fecha presente. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) Naturaleza del ligamen jurídico entre ambas partes; 2) Salarios insolutos, Obligación Alimentaria, Bono Nocturno e intereses. Así se establece.
En este estado se procede al análisis de la existencia del vínculo jurídico laboral y la procedencia de los pagos sobre aquellas obligaciones insolutas derivadas de una presunta relación de trabajo, todos los cuales se contraen al análisis del mérito sobre la controversia sometida por distribución aleatoria a este Juzgado. En tal sentido, considera esta Juzgadora de importancia capital traer al análisis la documental inserta al folio 52 y 57 de las actas donde se fijaren los términos y condiciones para la habitación otorgada y sus obligaciones, así como, expediente administrativo Nº 079-2010-07-11970, que mereció pleno valor probatorio por cuanto la misma adquirió peso demostrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de impugnación útil por parte de la parte demandada, y en consecuencia, activando de pleno derecho el auxilio probatorio establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la presunción derrotable de laboralidad establecida por el legislador sustantivo, y ASI SE DECIDE.
Del análisis precedente, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a la relación de trabajo la cual ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad salvo prueba en contrario, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de las causas del despido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos(…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cobro de unos salarios que nunca se pagaron, así como otros obligaciones de naturaleza laboral en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo son los créditos incorporados irrevocablemente al patrimonio del trabajador con ocasión del trabajo subordinado prestado, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del trabajador en el caso de marras.
En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y habiendo incorporado lo que a su juicio eran probanzas suficientes para sustentar su defensa central y única de inexistencia de la relación de trabajo con el actual demandante, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre dicha postura, la cual y antes bien se encuentra plenamente amparada por la presunción iuris tantum supra mencionada. Consecuencia de lo anterior es la ausencia de elementos de convicción suficientes para la justificación de la conducta culposa sobre el ligamen jurídico que se pretende enervar, y que les ato por el periodo de tiempo alegado en la escritura libelar. En adición a la defectuosa actividad probatoria de la demandada, se observa que esta ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de sus defensas y excepciones pende de su actividad evidenciadora, la cual por la activación del auxilio probatorio a favor del accionante, así como de la particular fisonomía de su contestación, ha recaído universalmente en sus hombros. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, debemos traer a ponderación la valoración de las documentales mencionadas al principio de la construcción del presente fallo, tal como el expediente administrativo 079-2010-07-11970 en el cual se determinan los múltiples incumplimientos en materia laboral, para luego de la solicitud de reclamo de aquellas, llamar a la reclamada en sede administrativa sin que esta compareciere a ejercer su derecho a la defensa, demostrando con ello su falta de interés en contradecir los dichos de ambos solicitantes en aquella sede.
Asimismo las actas incorporadas por ambas partes, una de fecha 14 de junio de 2005 y otra de fecha 16 de mayo 2006 que merecieron valor probatorio en donde se hace y ratifica entrega de un inmueble ubicado en “E. B. D., Ramón Pompilio Oropeza”, esto es, dada como habitación las instalaciones correspondientes a la conserjería de dicho plantel, lo cual se subsume a las obligaciones de cuidado, vigilancia, y custodia que no fueron desvirtuadas por quien tenia la carga de desmentir tales hechos. Muy por el contrario, la demandada afirma en su contestación, que tales obligaciones son naturales y afines a una persona a quien se le ha concedido la habitación de un inmueble a titulo de préstamo, lo cual nos conduce a inferir que la demandada nos lleva a determinar la existencia de un préstamo de uso, el cual obviamente no hace nacer remuneración alguna, como lo es el caso del contrato real de comodato.
Ahora bien, del análisis de tal defensa inserta a la Litis Contestatio, debe este Tribunal zanjar diferencias de importancia capital para la resolución de la causa. En tal sentido debe dejarse establecido que, tal y como se demostró en fase probatoria, los litisconsortes reclamantes del derecho al salario ejercían funciones y actividades que no recaían sobre el inmueble en el cual habitaban, mas allá de aquel mantenimiento natural al que refiere la demandada, sino que surtía su efecto sobre el resto de la instalaciones del plantel “E. B. D., Ramón Pompilio Oropeza” teniendo la obligación de detentar la totalidad de las llaves de este, lo cual se explica por las particulares funciones de vigilancia y custodia consistente en la apertura y cierre de puertas entre otras llaves de paso, todo ello sobre la totalidad de un inmueble dedicado a la educación, entre otras reuniones de carácter proselitista, no así, de las instalaciones particulares de la conserjería en donde han habitado durante estos años, por lo que frente a tal grado de indeterminación, mal podría hablarse de aquella figura contractual civil.
Se satisface entonces y por ende la pretensión de los accionantes en cuanto a la procedencia en el pago de salarios no percibidos así como la obligación alimentaria o cesta tickets y bonificación de fin de año, y ello con base a que no existen elementos de convicción suficientes aportados por quien pretende valerse de la defensa, que den cuenta a esta Juzgadora de la derrota sobre la presunción de laboralidad, antes bien, lo que salta a la luz, es la conducta ilegal y reprochable de, bajo el riesgo de desocupación del inmueble, en percance de los trabajadores, prometer una tramitación salarial que nunca ocurrió, sin que pueda alegarse para ello que la Administración Pública de que se trate, no contemple uno u otro cargo así como sus obligaciones en contraste con el efectivo disfrute de los servicios a titulo de conserjes que recibiere de los ciudadanos Omar Vargas y Yuleizi Guzmán, los cuales no fueron desvirtuados por quien tenia esa carga procesal.
Devenido de lo anterior, debe forzosamente esta Juzgadora declarar con lugar las pretensiones supra señaladas, específicamente, referida al pago a cada uno de los accionantes, de los salarios mensuales a razón del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde 14-6-2006 al 30-4-2011 y todos los causados desde la citada fecha y los que se sigan causando, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a caro de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, pero no así las referentes a bono nocturno o intereses dado que, en cuanto a la primera que constituye conceptos exorbitantes la carga probatoria de los tales corresponde a quien pretenda valerse del derecho, lo cual a Juicio de este despacho es una carga con la que no se cumplió. Procede asimismo, el pago de las bonificaciones de fin de año, a razón de 90 días de salario normal promedio devengado en el año o período respectivo. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional se trata de unos intereses exigibles con la finalización del ligamen jurídico, cosa que tampoco ha ocurrido, ya que a juicio de quien suscribe, la relación jurídica que hoy se reconoce, continua vigente entre las partes. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se condena al pago del beneficio de alimentación o cesta ticket desde el 14-6-2006 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a razón del 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para año, por cada hábil laborado (entendiéndose de lunes a viernes, con excepción de los días feriados, de descanso). Resulta procedente la petición del demandante, relacionada con la aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón al 0,25 del valor de la unidad tributaria del ultimo mes en se efectúe el pago con ocasión al cumplimiento del presente fallo. Y con relación a los que se sigan causando, después de la ejecución del fallo, el demandado deberá pagar en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para cada ejercicio, por cada día hábil laborado, en los mismos términos expuestos ut supra, todo lo cual será determinado igualmente por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Condena al demandado a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.841 de fecha 11-11-2008.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OMAR VARGAS y YULEIZI GUZMAN, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante: salarios dejados de percibir a razón del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para cada periodo, beneficio de alimentación por cada día hábil laborado; bonificación de fin de año desde el 2005 al 2010, más indexación judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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