REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N° AP21-L-2010-002094

PARTE ACTORA: LUCIA DUQUE, ERNESTO SERRANO y FIDEL PUERTA,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.332.610, 5.967.200 y 13.229.030, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSLAN PETIT, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 60.463.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A (INCAPRO) y a la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A., (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERY MARRERO, inpreabogado No. 55.410 y TOMAS GUARDIA, inpreabogado Nº 1.998, respectivamente. Por la empresa CANTV, WILLIAM APARCERO, inpreabogado Nº 91.683.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos antes identificados, en contra de la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A (INCAPRO), en lo sucesivo “INCAPRO” y solidariamente a la empresa CANTV, con base en los alegatos siguientes:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera, según se evidencia del escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado en fecha 30-4-2010 (81 al 151 de la primera pieza):
Que el ciudadano Ernesto Serrano, comenzó a prestar servicios para la empresa Incapro C.A, el 10-3-1999, culminando en fecha 31-12-2008, aun cuando el pago de sus prestaciones sociales se hizo el 9-12-2009, de allí que prestó servicios por un tiempo de 9 años, 9 meses y 21 días.

Que el mencionado ciudadano laboró una jornada de trabajo mixta, lo cual causó horas extraordinarias. Así, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización demanda diferencias en el pago de horas extras nocturnas, bono nocturno.
Que de igual forma, demanda el pago de los días feriados y de descanso conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la LOT, toda vez que el trabajador percibió salario variable, pues percibía a cambio de la labor prestada, bono de transporte, bono nocturno y horas extras.
En atención de haber devengado un salario variable, se le adeudan diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses y las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y retención del salario por 11 meses.

Respecto a la ciudadana LUCÍA DUQUE, alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa Incapro C.A, el 13-10-2000, culminando en fecha 31-12-2008, aun cuando el pago de sus prestaciones sociales se hizo el 16-10-2009, de allí que prestó servicios por un tiempo de 8 años, 2 meses y 18 días.

Que la mencionada causó horas extraordinarias diurnas desde el año 2000; así como también causó horas extras nocturnos y el pago del recargo por bono nocturno, desde el año 2005, 2006, 2007 y 2008. Que de igual forma, demanda el pago de los días feriados y de descanso conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la LOT, toda vez que la trabajadora percibió salario variable, pues percibía a cambio de la labor prestada, bono de transporte, bono nocturno y horas extras.
En atención de haber devengado un salario variable, se le adeudan diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses y las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y retención del salario por 10 meses.

Respecto al ciudadano FIDEL PUERTA, alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa Incapro C.A, el 15-6-1999, culminando en fecha 31-12-2008, aun cuando el pago de sus prestaciones sociales se hizo el 7-12-2009, de allí que prestó servicios por un tiempo de 9 años, 6 meses y 16 días.

Que el mencionado trabajador hoy demandante, causó horas extraordinarias diurnas desde el año 1999; así como también causó horas. Que de igual forma, demanda el pago de los días feriados y de descanso conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la LOT, toda vez que el trabajador percibió salario variable, pues percibía a cambio de la labor prestada, bono de transporte, bono nocturno y horas extras.
En atención de haber devengado un salario variable, se le adeudan diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses y las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y retención del salario por 11 meses.
Además de lo expuesto, solicitó se condene al pago de los intereses de mora e indexación salarial, sobre el monto estimado de la demanda, el cual fue de Bs. 1.050.425,00.


De la Contestación a la Demanda:


De la empresa CANTV:


En la oportunidad para el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que en este aparte, es el correspondiente a la demandada CANTV se excepcionó alegando la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa bajo relación de trabajo. Sólo prestaron servicios para la empresa INCAPRO.
Que la vinculación que mantuvo CANTV con la empresa INCAPRO fue de naturaleza comercial bajo la figura de contratista al servicio de CANTV.
Por otra parte, alegó el codemandado que entre su representada y la empresa Incapro no existe inherencia ni conexidad.
En cuanto al fondo, alegó que en efecto, los demandantes prestaron servicios en áreas administrativas de su poderdante.
Negó, rechazó y contradijo, los conceptos y montos demandados y que los demandantes hayan estado vinculados en relaciones de trabajo con su representada, solicitando se declare sin lugar la demanda.


De la empresa INCAPRO:

Como punto previo, la representación judicial de la codemandada alegó la prescripción de la acción, toda vez que desde las fechas en que terminaron las relaciones de trabajo 31-12-2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, 30-4-2010, transcurrió más de un (1) año, sin que los accionantes interpusieran alguna reclamación judicial o extrajudicial, con relación al pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el art. 61 LOT.


En relación con la reclamación de los accionantes, ya identificados, alegó la parte demandada, que las horas extras señaladas en el libelo de demanda, es ilegal, porque para laborar más de 100 horas anuales se requiere autorización del Inspector del Trabajo, actuación ésta que no se realizó.
Además advierte la parte demandada que la parte actora no indicó cuánto era lo que percibía por bono de transporte y ni siquiera en la base de calculo para el monto del salario mensual variable, por lo que le corresponde al actor, demostrar el monto de los salarios variables devengados en el libelo de demanda.
Respecto al bono nocturno, señaló que la parte tampoco se indica su procedencia o método de cálculo, ni fundamento jurídico, lo que causa indefensión a la parte demandada.
Reclama los días domingos y feriados con base al art. 216 de la LOT, por la porción variable del salario, que alega devengaron los demandantes. En este sentido, la parte demandada insistió en señalar que no se indicó en el libelo de demandada la procedencia de los salarios normales mensuales alegados, ni la forma de calculo utilizado para establecerlos, por lo que están impedidos de aceptar o rechazar, por no disponer de los datos necesarios para ello.
Igual argumentación expresaron respecto a la demanda de diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y salarios retenidos, por no permitírsele el acceso a la sede de la CANTV, donde prestaba servicios, sin indicarse cual fue el lapso de 11 meses.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Se procedió a evacuar las pruebas de la parte demandante: Instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nros. 1 y 2, los cuales no tuvieron observaciones. Estos instrumentos se relacionan los recibos de pago de salarios, bono nocturno, bono de transporte, bono por asistencia, días feriados laborados, vacaciones, horas extras, bono de productividad; de igual forma, consta copia del acta suscrita entre la empresa Incapro y el demandante por el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 7-12-2009. Cursan también recibos de pago de Fidel Puerta, así como acta mediante le cual se deja constancia del pago de sus prestaciones sociales, en la misma fecha indicada ut supra.
En el cuaderno de recaudos Nº2 rielan recibos de pago de Lucia Duque Jorge Rivero, evidenciándose los pagos por salarios, bonos nocturnos, horas extras, días feriados y bono de transporte. Estos instrumentos se valoran y aprecian, desprendiéndose de los mismos los pagos efectuados por la codemandada Incapro a los trabajadores demandantes, y así se decide.
Marcado S riela copia de los contratos de servicios celebrados entre INCAPRO y la codemandada CANTV, para que Incapro, con sus propios materiales y personal, así como por exclusiva cuenta, realizara las actividades objeto del contrato. Y del folio 210 al 288 rielan actuaciones administrativas realizadas por los demandantes en la Inspectoría del Trabajo, en reclamo de sus prestaciones a la empresa Incapro C.A, en el año 2010. Estos instrumentos se valoran y de ellos se evidencia que la empresa Incapro era contratista de CANTV, y que los demandantes en el año 2010 presentaron una reclamación administrativa por su prestaciones sociales. Así se decide.

Exhibición de los documentos marcados B, C, D, L y M. La representación judicial de INCAPRO no las exhibió reconociendo los instrumentos. Con vista al reconocimiento se reproduce el merito probatorio expresado ut supra. Así se decide.
El apoderado de CANTV manifestó que los marcados V, C y D no le resultaban oponibles., por no emanar de su representada. De allí que no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada INCAPRO. Instrumentos que cursan en el Cuaderno de recaudos Nº 3. La parte actora impugnó el informe técnico emanado de Tercero, pues éste no compareció a los fines de ratificarlo de allí que este juzgado debe desecharlo del proceso y así se decide.
Reconoció el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, advirtiendo que su contenido en ningún momento debe ser valorado en perjuicio de los derechos irrenunciable de los trabajadores. No hay necesidad del traslado del Tribunal ni a la empresa ni a la Inspectoría del Trabajo, pues los hechos que acreditan esos instrumentos no están discutidos. Insistió que los demandantes no desconocen el pago de prestaciones sociales efectuado por cuenta de INCAPRO.
Prueba de Informes al Banco Provincial cuya consta en autos, en el cuaderno de recaudos Nº 5, desechándose del proceso, pues no aporta dicha información nada al proceso, ya que los discutido en el juicio son diferencias de prestaciones sociales por efecto de la composición del salario, en lo que nada resulta pertinente demostrar los pagos realizados por la empresa Incapro. Así se decide.

En la continuación de la audiencia de juicio, se procedió con la evacuación de los testigos de INCAPRO, ciudadanos ALVARO GUTIERREZ y CARLOS ALZAMORA, cuyos dichos se desechan del proceso, por no ser contestes en sus declaraciones y además de ello, por dudar de su imparcialidad. Así se decide.

Pruebas de la empresa CANTV: Instrumentos que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 3, las cuales fueron objeto de observación por la parte actora, reconociendo los documentos marcados J y los marcados del 1 al 23, lo demás contratos mercantiles ajenos a los actores no le resultan oponibles. La representación de CANTV, insistió en sus pruebas, y en el alegato de su falta de cualidad para ser condenado en este juicio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la codemandada CANTV, estos se aprecian y evidencia que entre la empresa Incapro y CANTV, existió una relación de naturaleza mercantil, por ser Incapro contratista de aquella. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Visto la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes hechos controvertidos: 1) La falta de cualidad de CANTV para sostener este juicio; 2) La prescripción de la acción; 2) Dilucidado lo anterior, se analizará la procedencia del reclamo por horas extras diurnas y nocturnas alegadas como trabajadas y no pagadas. 3) La composición del salario y naturaleza variable. 4) La procedencia del recálculo de las prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, el pago de los domingos y feriados, por la porción variable del salario y la procedencia de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

En primer lugar, debe resolverse el alegato de la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada CANTV, con fundamento en que no ha sido patrono de los demandantes, estando vinculado a la empresa Incapro sólo por relaciones de naturaleza comercial.
Para decidir este Juzgado observa que en efecto, la empresa Incapro fungió como contratista de la empresa CANTV, no teniendo ningún tipo de vinculación jurídica ni de hecho con los trabajadores accionantes.
Omo consecuencia de lo expresado, debe prosperar el alegato de la falta de cualidad para sostener este juicio, alegada por la codemanda CANTV

De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, que cursa en autos actas levantadas con motivo del pago de las prestaciones sociales de los hoy accionantes, acaecido en el mes de diciembre de 2009, esto es, un años después de concluida las relaciones de trabajo. De manera pues, que en atención a los criterios jurisprudenciales en esta materia, el lapso de prescripción de inició desde el momento en que se realizaron los pagos de prestaciones, sociales consideradas por los trabajadores insuficientes a sus aspiraciones. Y desde dicha data hasta la fecha de interposición de la demandada 30-4-2010 y notificación del demandado 27-09-2010 (folio 209 de la primar pieza), no transcurrió el lapso previsto en el art. 61 de la LOT, lo que hace concluir a este Juzgado que en el caso de autos, no ha lugar al alegato de prescripción de la acción y así se decide.


En cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le corresponde demostrar el número de horas extraordinarias que reclama de cada unos de los demandante en este juicio, observa quien decide del análisis de las prueba efectuado en el capitulo II de este fallo, que siendo la carga de la parte demandante, ésta no cumplió con probar la ocurrencia del numero de horas extras diurnas y nocturnas alegadas en su escrito libelar, más allá de las horas pagadas en los recibos de pago de salarios que se analizaron ut supra. Ello así encuentra quien suscribe este fallo, que no puede prosperar la pretensión de pago de las horas extras y bono nocturno reclamadas, así como su incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales cuyas diferencias se demandan. Igual suerte corre, la pretensión de pago de los salarios retenidos o dejados de percibir por los actores en razón de un supuesto impedimento de entrar a la empresa CANTV, por espacio de 11 meses. Ante dicho alegato la parte demandada negó el hecho, correspondiendo su prueba a la parte actora, la cual no cumplió. Así se establece.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).


A los fines de decidir acerca de los elementos integrantes del salario, para determinar si efecto, los trabajadores devengaron salario variable y de allí su derecho a reclamar el pago de los días feriados y de descanso por la parte variable que alegan devengaron.
De acuerdo con lo expresado por las partes en su escrito libelar y de contestación a la demandada, así como en las exposiciones orales producidas en la Audiencia de Juicio, quedó establecido que lo que se denomina parte variable del salario a decir de la parte actora, son las horas extras diurnas y nocturnas- las cuales no quedaron probadas-, bono nocturno, bono de transporte. En este sentido, hay que precisar, luego de una revisión detallada de la naturaleza del concepto “salario variable”, el criterio según el cual, la variabilidad del salario no se determinad por la variabilidad de los montos o cantidades percibidas mes a mes del trabajador, sino que la naturaleza variable deviene en la causa del beneficio, provecho o ventaja percibido por el trabajador.
Bajo esta consideración, no constituye salario variable, o mejor dicho, no convierte en salario variable la adición al salario estipulado por unidad e tiempo, lo pagados por el patrono por horas extras, bono nocturno y bono de transporte, ya que son simplemente recargos o complementos salariales. En consecuencia, se concluye que los actores no devengaron salario variable, de allí que no hay lugar al pago de los días feriados y descanso conforme a lo dispuesto en los arts. 216 y 127 de la LOT, de allí que la base de cálculo de las de las prestaciones demandadas, efectuada por el patrono hoy demandado, se hizo de conformidad con el salario devengado por cada accionante. Así se decide.


Con base en lo expuesto, se declara sin lugar la demandad por diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.


IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemanda CANTV, y en consecuencia, sin lugar la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, opuesta por la codemandada INCAPRO.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUCIA DUQUE, ERNESTO SERRANO y FIDEL PUERTA, contra la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo previsto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO