REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 10 de enero de 2012
AP21-L-2010-004158
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Kendry Moisés Landaeta León, titular de la cédula de identidad Nº 11.314.106, representada judicialmente por los abogados María Correa y otros, contra Frigorífico Ordaz, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 14 de diciembre de 1964, quedando anotada bajo el Nº 113, Tomo 73, Folio 199, quien no constituyó apoderado en juicio; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 16 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 19 de febrero de 2001, desempeñándose como Vendedor, en el horario de lunes a viernes, hasta el día 26 de febrero de 2010, cuando fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último salario mensual de Bsf. 2.800,00.
Señala que acudió a la Sede Administrativa a reclamar el pago de las prestaciones sociales que le adeuda la demandada, sin embargo no ha sido posible, por lo que demanda el pago de: (1) vacaciones vencidas y fraccionadas; (2) bonos vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) utilidades vencidas y fraccionadas; (4) prestación de antigüedad; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) salarios retenidos desde el año 2004 hasta febrero de 2009; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 137.424,94, mas los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación y la expresa condenatoria en costas y costos del proceso.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no consignó prueba, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante de lo anterior, tenemos que la misma se encuentra en un proceso de adquisición forzosa por parte del Estado, de los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transporte y demás bienhechurías, de acuerdo al Decreto Nº 7.703 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.542, de fecha 5 de octubre de 2010, por lo que goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios 86 al 216, ambos inclusive. Se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones.; las cuales se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 86 al 114, ambos inclusive, copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas ante dicho ente, con motivo del reclamo presentado por el demandante con motivo del pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
Folios Nº 115 al 120, ambos inclusive, originales de constancias de trabajo y copias simples de comunicaciones. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios de carácter laboral por parte del demandante a favor de la demandada, desde el mes de febrero de 2001, como representante de ventas. Así se establece.
Folios Nº 121 al 123, ambos inclusive, originales de liquidación de vacaciones y prestaciones sociales. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y cantidades recibidas por el actor en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios Nº 124 al 216, cursan impresiones, originales y copias simples de comunicaciones, recibos y facturas, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian ventas realizadas por la demandada a terceros que no son parte en este juicio. Así se establece.
Exhibición
De los recibos de pagos desde el 15 de marzo de 2001 al 26 de febrero de 2010, se dejó constancia que no fueron exhibidos, dada la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora no indicó el contenido de estos documentos que pretende hacer valer, motivo por el cual mal podría este Juzgador aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Parte demandada
Se dejó constancia que no consignó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultas establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las parte actora las preguntas que estimó pertinentes. En tal sentido, el demandante indicó que: cuando ingresó en el año 2001, lo hizo devengado un salario y un bono porque tenía otro cargo; su salario era fijo pero variaba algún lapso del año; cobraba una vez al mes la parte fija; lo que cobraba mensual era Bsf. 2.800,00 fijo y lo demás eran viáticos de vehículos; desde el inicio y hasta el año 2003 percibió el salario mínimo; si cobró el salario desde el 2004 al 2009; como vendedor devengó unas comisiones y esas fueron las que no le pagaron desde el 2004 al 2009, de acuerdo a las facturas que constan a los autos, pero por la parte fija si recibió el pago; devengó comisiones desde principios del año 2004; el porcentaje por las comisiones era del 3.5%; a principio de 2010, en el mes de enero, el día de cobro le dijeron que hubo un proceso de auditoria y le dijeron que no le iban a cancelar salario ni bonos hasta que no terminara ese proceso de auditoria; le pidieron el favor de hacer cobranzas, las cuales hizo por dos meses pero no recibió el pago de su salario y así no podía seguir trabajo y de allí se rompió la relación; él tomó la decisión de acudir a la Inspectoría por cuanto no recibió el pago de su salario y no podía continuar así; la empresa siempre tuvo problemas en la parte administrativa y varias demandas de trabajadores por no pagar las comisiones; si reclamó el pago de comisiones pero le pagaban solo el sueldo y las comisiones las pagaban fallas.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 131, 135 y 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inició el día 19 de febrero de 2001, tal como se evidencia de las constancias de trabajo y comunicaciones supra valoradas. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al salario a utilizar para determinar lo que en derecho le corresponde a la parte actora por los conceptos peticionados, tenemos que se alega devengar un último salario de Bsf. 2.800,00 (folio Nº 2) no obstante durante la audiencia de juicio ante las interrogantes formuladas por el Juez señaló que devengaba un salario mensual fijo de Bsf. 2.800,00 mas los viáticos de vehículos y comisiones, lo cual es un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito libelar por lo que no puede ser considerado en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni menos aun fue suficientemente acreditado a los autos las supuestas comisiones, por lo que debemos tener como cierto que la parte actora devengaba una ultima remuneración fija de Bsf. 2.500,00 mensuales (folio Nº 115 al 117). Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda de acuerdo a la siguiente forma:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, por lo que atendiendo al tiempo de servicio de 9 años y 7 días (del 19 de febrero de 2001 al 26 de febrero de 2010, ambas inclusive), le corresponde al actor la cantidad de 525 días de prestación de antigüedad y 72 días adicionales de prestación de antigüedad para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a: (1) los salarios: (a) los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional para los periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2001 hasta 31 de diciembre del 2003 (b) desde el 1 de enero de 2004 hasta el enero de 2007, valerse del salario básico mensual de Bsf. 900,00 y; (c) desde el 1 febrero de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010, del salario básico mensual de de Bsf. 2.500,00. (2) adicionar a los salarios anteriormente referidos las alícuotas de bono vacacional y utilidades sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de 15 días por ejercicio anual para las utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la eiusdem para obtener los salarios integrales devengados mes a mes durante la prestación del servicio y cuantificar la prestación de antigüedad y días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.
Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Finalmente a los montos obtenidos deberán deducirse los montos cancelados por la demandada por estos conceptos que rielan a los folios Nº 121 al 123. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas 2009-2010, bono vacacional vencido y fraccionado 2009-2010 y utilidades vencidas y fraccionadas 2010; tenemos que conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cancelación de acuerdo a la siguiente forma:
(*) fracción de 1 meses de prestación del servicio durante el año de la terminación del nexo para la fracción de las utilidades.
De acuerdo a lo anterior, le corresponde al demandante el pago de 171 días de vacaciones, 99 días de bono vacacional y 118,75 días de utilidades a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a: (1) para cuantificar las vacaciones se deberá atender al último salario normal mensual devengado por la parte actora, es decir, Bsf. 2.500,00, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (2) para cuantificar el bono vacacional se deberá atender al salario normal devengado para el momento que se hizo exigible el derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (3) para cuantificar las utilidades atender al salario normal devengado para el cierre del ejercicio anual conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente a los montos obtenidos deberán deducirse los montos cancelados por la demandada por estos conceptos que rielan a los folios Nº 121 al 123. Así se establece.
Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que tal como se ha señalado se debe entender la demanda contradicha en todas sus partes, en tal sentido, corresponde a la parte demandante demostrar el despido invocado, así las cosas del análisis de los elementos probatorios de autos no se evidencia ninguno que lleve a la convicción de este Juzgador el despido alegado, pues no consta la voluntad de la parte demandada de dar por terminado el nexo laboral con el actor, ni mucho menos de forma injustificada, por el contrario, de lo afirmado por el actor en la declaración de parte, se observa que fue él quien decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo, ante una supuesta falta de pago de su salario, por lo que en consecuencia mal podría ser la actora acreedora de pago alguno por estas indemnizaciones. Así se establece.
Salarios retenidos en el escrito libelar la parte actora invoca que la demandada le adeuda salarios retenidos comprendidos desde el año 2004 hasta febrero de 2009, y en la audiencia de juicio indicó que dichos salarios se refieren a la falta de pago de comisiones generadas en dicho período, así como montos recibidos por viáticos de vehículos, que como se indicó anteriormente no puede ser considerado en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, de los elementos de prueba de autos, en modo alguno se evidencia que las parte hayan acordado pago de porcentaje alguno por concepto de comisiones y aunado a lo anterior tampoco se observa que el demandante se haya hecho acreedor de estos conceptos pues si bien es cierto cursan facturas de ventas de productos, no es menos cierto que de su contenido no se desprende de ninguna forma que las ventas ni las cobrazas de éstas hayan sido realizadas por el demandante, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente este concepto peticionado. Así se declara.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Kendry Moisés Landaeta León contra Frigorífico Ordaz, S.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al actor, los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencido y fraccionado; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaría del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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